EXP. Nº 4339-2008-PHD/TC
LIMA
FANNY RAMÍREZ
QUIROZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
30 días del mes de setiembre del año 2008,
ASUNTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Fanny
Ramírez Quiroz contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero del 2008, doña Fanny Ramírez Quiroz interpone demanda de hábeas data contra la empresa Lan Perú S.A., con la finalidad de que se le proporcione información sobre el tipo o naturaleza de los reclamos interpuestos relacionados con el servicio público que brinda; asimismo le informe de aquellos que han sido solucionados y no solucionados (por ende derivados a otras instancias o instituciones) en los dos últimos años; solicita además se le ordene a la demandada el pago de costas y costos del proceso por haberse negado a su entrega, afectando de este modo su derecho de acceso a la información pública.
La empresa Lan Perú S.A. contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente ya que a pesar de ser una persona jurídica que presta servicios públicos, no ejerce función administrativa, y que por consiguiente sólo se encuentra obligada a brindar a terceros información relacionada a: i) las características de tales servicios públicos, entendiéndose entre estos las rutas, frecuencias y horarios de los respectivos vuelos; y ii) sus tarifas, todo lo cual se encuentra ampliamente descrito y detallado en su página web.
El 41 Juzgado
Civil de Lima, a través de
La recurrida, mediante Resolución Nº 3, emitida el 8 de mayo del 2008, declara improcedente la demanda por considerar que no se ha cumplido con el requerimiento de información de acuerdo a lo ordenado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
PETITORIO
1. Conforme
aparece del petitorio de la demanda se pretende que
ASPECTOS DE FORMA
a) Sobre el cumplimiento del requerimiento de documento de fecha cierta
2. De manera preliminar a la
dilucidación de la presente controversia y habida cuenta del temperamento desestimatorio asumido por la recurrida, este Colegiado
considera pertinente pronunciarse sobre tal extremo. La citada resolución
concluye que la demandante no ha cumplido con el requisito especial para la
presentación de la demanda de hábeas data (requerimiento de información a la
entidad obligada mediante documento de fecha cierta) ya que si bien es
cierto que el documento dirigido por la actora a
3. Este Colegiado no comparte el criterio señalado, toda vez que no se ha tomado en consideración el rol que desempeña la justicia constitucional en aras de garantizar una efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En dicho contexto no debe pasarse por alto que la citada variable jurisdiccional se sustenta en una serie de principios esenciales, uno de los cuales es el llamado pro actione.
4. La existencia de este principio en nuestro ordenamiento procesal constitucional exige a los juzgadores interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido que resulte más favorable a la plena efectividad del derecho reclamado, con lo cual, frente a la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción. De este modo, la interpretación siempre debe ser la más optimizadora en la lógica de posibilitar el acceso de los justiciables a la tutela jurisdiccional plena y efectiva.
5. De acuerdo con lo señalado precedentemente, la opción del legislador al regular como prepuesto procesal la presentación de una solicitud de información mediante documento de fecha cierta, a fin de interponer una demanda de hábeas data, no implica entender el citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil, ya que existen casos en los cuales se hace innecesario que el demandante cumpla con esta carga procesal a fin de que su derecho reciba una adecuada tutela, pues se entiende que existen otros mecanismos que pueden establecer una plena certeza en el juzgador.
6. Este Tribunal considera que el documento presentado por la recurrente, en el que se aprecia una firma y sello de la entidad demandada, constituye un documento que crea certeza al juzgador constitucional sobre la existencia del mismo y sobre la finalidad que este intrínsecamente guarda, como es la de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando.
7. Por consiguiente, ha quedado acreditado que la demandante cumplió con el requisito especial de la demanda establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
II. ASPECTOS DE FONDO
a) Ámbito protegido del derecho de acceso a la información “pública”
8. El derecho fundamental de acceso
a la información pública se encuentra reconocido no sólo en el inciso 5 del
artículo 2 de
9. En términos generales, consiste
este derecho en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la
información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades
estatales. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en
poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado,
no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que
en atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan tener alguna
que sea de naturaleza pública, y por ende exigible y conocible por el público
en general. En este contexto las personas jurídicas a quienes puede solicitarse
este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen
privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo
con lo establecido en el inciso 8 del artículo 1 de
10. De conformidad con el fundamento jurídico Nº
7 de
b) Naturaleza del servicio de transporte aéreo
11. El transporte aéreo, debido a su naturaleza regular y a su finalidad en pro de satisfacer determinadas necesidades sociales, repercute sobre el interés general, y debe por tanto ser considerado como un servicio de naturaleza pública. Por ello, aquella información que se encuentre estrechamente vinculada con este servicio debe ser brindada a cualquier ciudadano que así lo solicite, ya que de lo contrario dichos actos se configurarían como lesivos al derecho fundamental de acceso a la información.
c) Análisis del caso materia de controversia constitucional
12. En tal sentido, este Colegiado estima que la información solicitada sobre el tipo o naturaleza de los reclamos que se hayan interpuesto con relación al servicio público de transporte aéreo; así como el número de reclamos solucionados y no solucionados, derivados a otras instancias o instituciones en los dos últimos años, se encuentran vinculados a la administración del servicio público que ejerce la emplazada.
13. Debe, en todo caso, precisarse que la
información a entregar es de carácter preexistente, esto es, la que se
encuentre en posesión de la emplazada contenida en documentos escritos, soporte
magnético o digital o en cualquier otro formato; ello, en aplicación del
artículo 10 de
14. Que por consiguiente y habiéndose verificado la vulneración al derecho fundamental reclamado, la presente demanda deberá estimarse, otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta por doña Fanny Ramírez Quiroz por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información publica.
2.
Ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ