EXP. N.° 04777-2006-PA/TC

LIMA

ELSA ALARCÓN DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Alarcón Díaz contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28, del segundo cuaderno, su fecha 23 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, Con fecha 7 de abril de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Silvia Majino de Flores, en su calidad de Juez titular del Cuadragésimo Primero Juzgado Civil de Lima y contra el Banco Continental (en adelante el Banco). El objeto de ésta es que se restituya la posesión del inmueble de su propiedad. Alega vulneración de sus derechos a la igualdad, propiedad, tutela jurisdiccional, debido proceso y de defensa.

 

Según refiere el Banco Continental hizo un préstamo hipotecario a favor de su conviviente don Ramiro Alvitez Caballero, con hipoteca del inmueble ubicado en la Av. El Retablo N° 1061, Comas, sin la intervención de la recurrente, quien tendría calidad de copropietaria del bien; que recientemente se ha enterado, con las publicaciones de remate, que se ha adjudicado su inmueble a favor del referido Banco, en un proceso irregular donde se le privó del derecho de defensa, a pesar de haber probado tener 7 hijos con el demandado y no tener separación de bienes de gananciales; y que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y al derecho de defensa al no haber sido considerada como parte en el proceso y, por tanto, “atentando contra el derecho a la propiedad que me asiste en calidad de copropietario por el derecho de gananciales de conformidad al Art. 326 del C.C. en razón de convivencia por más de dos años con 7 hijos y haber aportado en la compra y construcción del inmueble antes mencionado”. Agrega que como copropietarios, a cada uno le correspondía el 50% del inmueble, y que el Banco tenía la obligación de verificar la propiedad del bien, por lo que habría actuado negligentemente deviniendo en nulo el acto jurídico.

 

2.      Que, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita se declare improcedente la demanda, por considerar que el amparo tiene por propósito cuestionar el criterio jurisdiccional contenido en las resoluciones judiciales, puesto que no se ha vulnerado el debido proceso y tampoco el derecho de defensa.

 

3.      Que, con fecha 18 de abril de 2005 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que de las instrumentales adjuntadas en la demanda, así como de los fundamentos de hecho, se advierte que no existe conexión lógica entre éstos, además de que la demanda carece de contenido constitucional.

 

4.      Que, la recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que “(...) siendo el propósito de la demanda la restitución de la posesión, lo cual deviene  a ser un derecho accesorio al derecho constitucional protegido- derecho a la propiedad-; en consecuencia (...) la demanda resulta manifiestamente improcedente”.

 

5.      Que, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso de ejecución de hipoteca por considerar la demandante que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que, a pesar de haberse presentado al proceso, le habrían denegado el uso de la palabra. Y que, en razón a ello, se habría vulnerado su derecho de propiedad.

 

Respecto al régimen de propiedad en la unión de hecho

 

6.      Que, la Constitución de 1979 reconoció por primera vez el caso de las uniones de hecho, otorgándoles, además, efectos legales similares a los del matrimonio; su artículo 9° establecía que “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la Sociedad de Gananciales en cuanto es aplicable”.

 

Dentro de este marco, el legislador reglamentó dicha figura en el artículo 326° del Código Civil de 1984, previendo que:

 

“La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar las finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de Sociedad de Gananciales, en cuanto le fuere aplicable siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse  con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido”.

 

7.      Que, de esta forma, se reconoció al concubinato como una institución que, de cumplir con determinados requisitos: (i).Unión voluntaria entre varón y mujer. (ii). Libre de impedimento matrimonial. (iii). Tener como objeto alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. (iv). Duración de dos años continuos como mínimo], conllevaría las mismas consecuencias jurídico-económicas que el matrimonio: el origen del régimen de sociedad de gananciales.

 

8.      Que, la actual Constitución reconoce el estado de concubinato, otorgándole los mismos efectos legales que la Constitución precedente, pero obviando el requisito de temporalidad dispuesto por aquella, ya que según su artículo 5: “La unión estable de un varón y una mujer, libre de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.”

 

9.      Que, si bien es cierto que la Constitución no señala un plazo determinado, ni siquiera se remite a la ley, la configuración de una unión de hecho en sentido estricto requiere un elemento de estabilidad, el cual, por lo general, se establece a los dos años de vida en comunión, de acuerdo a lo establecido por el Código Civil. De modo que ante el cumplimiento de los requisitos antes expuestos se configura, de pleno derecho, el régimen de sociedad de gananciales

 

10.  Que, este tipo de régimen establece, por su parte, dos tipos de bienes: aquellos que son propios, es decir, los que pertenecen exclusivamente a cada cónyuge; y los bienes sociales. Estos últimos son aquellos que son afectados por interés común del hogar y constituyen, por sí mismos, un “patrimonio autónomo”, distintos de los de cada cónyuge por sí mismo, y distinto también del régimen de copropiedad. Por ello, con respecto al patrimonio autónomo, los cónyuges individualmente considerados no tienen el derecho de disposición sobre una parte determinada de los referidos bienes, sino únicamente una alícuota que se concreta al término de la sociedad de gananciales.

 

11.  Que, no obstante, en la práctica, surgen diversas problemáticas con respecto a los efectos de dicho régimen; las cuales, a criterio de este Tribunal, giran en torno a la deficiencia del sistema normativo sobre la publicidad registral del mismo. En efecto, pese a que el solo cumplimiento de los requisitos lleva a integrar el régimen de la sociedad de gananciales, no existe medio de publicidad registral de tal régimen, como sí lo existe, por ejemplo, en el caso de los bienes obtenidos en matrimonio. El Tribunal observa que en la actualidad no es posible inscribir en el Registro Personal las uniones de hecho, o las consecuencias que se deriven de ellas.

 

12.  Que, ello crea una situación de indefensión por su imprecisión, tanto para quienes conforman la unión de hecho como para el tercero que quiere tratar con alguno de estos. Así, por ejemplo, puede darse el supuesto de que un inmueble se encuentre inscrito a nombre de uno solo de los convivientes –como en el presente caso-, y virtualmente se deje sin protección al otro conviviente ante la relación con terceros, en la medida que de acuerdo al Código Civil primaría la fe registral. También es el caso que un tercero, en atención a la ficha registral personal de uno de los convivientes, compre un bien determinado sin haber tenido la posibilidad de conocer que aquel bien no se encontraba a su disposición por ser parte del patrimonio autónomo de la sociedad convivencial.

 

13.  Que, debido a la inseguridad originada por la falta de un registro se ha establecido, vía jurisprudencial, la necesidad de la declaración de concubinato para poder obtener la existencia de dicho estado. Asimismo, se ha establecido que el medio adecuado para dar a conocer este estado es la solicitud de notificación de la declaración judicial a los terceros, o la inscripción registral en las partidas:

 

“Para poder oponer la existencia del concubinato a terceros, éste debe ser declarado judicialmente. El medio que tienen los concubinos para dar a conocer a los terceros la existencia de la unión es hacer que el juez ante quien ha acreditado su unión notifique con dicha sentencia a los terceros que ellos indiquen, finalidad que también se consigue inscribiendo dicha resolución registralmente en las partidas correspondientes a los bienes comunes”. (Cas. 688-95-Lambayeque, Normas Legales, tomo 251, p. A-10)

 

14.  Que, una solución de esa naturaleza no satisface el deber de garantizar la institución, (art. 5)  puesto que condiciona los efectos de la convivencia a una declaración judicial, a pesar de que su reconocimiento se infiere directamente de la misma Constitución. Y constituye un trámite que por lo demás resulta mucho más engorroso que el matrimonio civil (art. 4 de la Constitución), constituyendo una traba que tiene efectos desalentadores para la unión de hecho. Además resulta claro que ambos sistemas, ya sea la notificación de la resolución a terceros, así como el registro de la resolución judicial, resultan insuficientes, pues su notificación o inscripción, en determinados casos, puede terminar con generar la indefensión de alguno de los concubinos.

 

15.  Que, así pues la falta de regulación sobre la publicidad registral de las uniones de hecho genera inseguridad jurídica y, adicionalmente, fomenta un inadecuado sistema de garantía del derecho de propiedad de los convivientes.

 

Respecto de la improcedencia de la demanda

 

16.  Que, en el presente caso, el Tribunal advierte que mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 2004, la recurrente solicitó que se le conceda el uso de la palabra. Para ello acreditó su condición de conviviente del señor Ramiro Alvitez Caballero y la existencia de sus 7 hijos mediante las partidas de nacimiento correspondientes. Con este último medio de prueba acreditó además que el mayor de sus hijos nació el año 1975, mientras que la compra del inmueble, materia de ejecución, es del año 1977, es decir, que el referido inmueble ha sido adquirido durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales. Sin embargo, el Tribunal aprecia que la recurrente en ningún momento se apersonó al proceso y solicitó su nulidad. Lo único que ha acreditado es haber presentado una solicitud para que se le conceda la palabra en el trámite del recurso de apelación sin efecto suspensivo, el que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2004 por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, tras considerarse correctamente que en el trámite de dicho medio impugnatorio no procede informe oral ni ninguna otra actividad procesal.

 

A la vista de todo ello y teniendo en consideración que no se ha acreditado que el órgano jurisdiccional emplazado haya impedido irrazonablemente el acceso a los tribunales de justicia de la recurrente, el Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, dejándose a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer conforme a ley.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú     , con el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz, que se adjunta, el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, y que también se agrega

RESUELVE

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2. Poner en conocimiento del Congreso de la República esta sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LIMA

ELSA ALARCÓN DÍAZ

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

            Si bien comparto tanto el fallo como la fundamentación de la sentencia, estimo pertinente formular el presente voto a fin de expresar algunas consideraciones que considero de relevancia.

 

            En primer lugar, debe observarse que el desarrollo del reconocimiento y regulación de la convivencia (o concubinato) ha tenido un peculiar devenir. Ya en el derecho romano, desde la época del emperador Octavio Augusto, la figura del concubinato recibía atención normativa en virtud de las leyes Iulia de Maritandis, Papia Poppeae y Iulia de Adulteris.[1] En contraste, en el derecho canónico el referente principal que debe tomarse en cuenta es el Concilio de Trento (1563), que prohibió el “matrimonio presunto” y estableció la obligación de contraer nupcias ante un párroco.[2] De esta forma, con “el concurso del poder civil, se impuso una ceremonia y un ritual al hecho de casarse. Es decir, al hecho de “entrar en la casa de”, o de convivir bajo un mismo techo un hombre y una mujer sin vínculo de parentesco.”[3] Con ello, se comprendía que el concubinato no generaba obligación alguna siendo más bien un a conducta que se buscaba erradicar.

           

Nuestro derecho civil heredó tal visión, por ello el Código Civil de 1852 y el de 1936 omiten toda regulación sobre la figura del concubinato. No obstante, coexistían en el tejido social peruano diversas manifestaciones que contrariaban tal perspectiva, ejemplo paradigmático de ello es la figura del servinacuy. Esta contradicción de tradiciones finalmente se decanta cuando el constituyente introduce la figura del concubinato en el artículo 9 de la Constitución de 1979, configurando su posición y elementos. Este reconocimiento se realiza en atención al hecho social (“fuerza normativa de lo fáctico”) y a las injusticias detectadas, las que particularmente estaban referidas a la apropiación ilícita en las que incurría uno los miembros de la pareja de hecho al concluir la unión. Ocurría pues con cierta frecuencia que los bienes adquiridos durante el concubinato, fruto del esfuerzo y trabajo conjunto de la pareja, terminaban por ser asimilados por una sola de las partes, afectando de esta manera los derechos que la pareja abandonada tenía sobre tales bienes. Del propio debate de la Asamblea se desprende además que tales pretensiones ya venían siendo atendidas por el Poder Judicial, argumentándose en tales casos que la parte que se apoderaba de los bienes generados u obtenidos al interior de la unión de hecho incurría en apropiación ilícita. De esto se infiere que con el reconocimiento a nivel constitucional de la figura del concubinato se le pretendía brindar una tutela más apropiada a quienes integraban la unión de hecho, ya que le reconocen un régimen de sociedades gananciales en cuanto les sea aplicable. Con la constitucionalización del concubinato, no solo se ubica a la unión de hecho el más alto nivel normativo, sino que con ello se reivindica y legitima está práctica social que otrora fue ignorada y hasta rechazada, pero que tanta aceptación tenia entre un gran sector de la sociedad.

 

Por su parte, la Carta de 1993 recogió con algunos cambios lo que esencialmente se había expuesto en el texto fundamental anterior. Sin embargo, es de lamentar que a esta institución no le haya seguido una legislación que complemente y materialice el mandato constitucional. En efecto, a nivel legal solamente se ha desarrollado lo estipulado en el artículo 326 del Código Civil vigente, disposición que resulta insuficiente para regular el fenómeno de la convivencia, lo que implica que la labor del juez será indispensable para complementar esta figura constitucional. Ejemplo de ello es la sentencia del Expediente 06572-2006-AA/TC, publicada en la página web de este Tribunal el 14 de marzo de 2008. En tal decisión se desarrolló y redimensionó la figura de la unión de hecho, reconociendo su calidad de estructura familiar y reforzando por tanto su tutela constitucional.

 

            En el presente caso, se presenta el problema de la sociedad de gananciales convivencial y sus efectos frene a terceros. En estos casos, la inacción del legislador es evidente, dejando un espacio que ignora el mandato constitucional en cuanto no permite la correcta configuración y desarrollo de la unión de hecho en la sociedad. Así, se generan conflictos que con una adecuada regulación no hubiesen existido. Y es que, los mandatos constitucionales deben complementarse con la labor legislativa que materialice los valores constitucionales. De lo contrario, se corre el riesgo de que la Constitución no sea la Ley Fundamental, sino -como en el Estado Legal de Derecho- un documento político que no obliga o vincula al legislador.

 

Es por ello que deben desarrollarse programas normativos a fin de viabilizar el normal desenvolvimiento de las uniones de hecho, lo que no obsta para que se implemente políticas sociales que promuevan el matrimonio, tal como lo ordena el artículo 4 de la Constitución y se propone en el artículo 2, inciso j) de la Ley de Fortalecimiento de la Familia (Ley 28544). 

 

            La creación de un registro de uniones de hecho parecería ser una respuesta adecuada y razonable a fin de encontrar una respuesta al contexto actual. En realidad, algunas municipalidades distritales han tenido ya la iniciativa de crear este tipo de registros. Tal es el caso de la Municipalidad Distrital de Breña, la que mediante Ordenanza N.° 139-MDB, publicada en El Peruano el 18 de febrero de 2005, creó el registro de parejas de hecho. En dicho texto normativo se recogen los requisitos para acceder al registro así como los impedimentos. De igual forma, es interesante resaltar el artículo noveno, literal B., por el cual se exonera del pago de derechos de celebración del Matrimonio Civil comunitario a las uniones de hecho inscritas en el registro, cumpliendo así con el artículo 4 de la Constitución que obliga a promover el matrimonio.

 

            El legislador podría replicar normas como la comentada si es que encuentra que dicha experiencia tiene resultados positivos. Lo relevante en todo caso es que el tema sea debatido, por ejemplo, a partir de problemáticas como la planteada en este caso, a fin de dotar a la   unión de hecho de reglas que coadyuven a su normal implementación en el contexto social.

 

Sr.

ETO CRUZ   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04777-2006-PA/TC

LIMA

ELSA ALARCÓN DÍAZ

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez Titular del Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, doña Silvia Majino de Flores y contra el Banco Continental con la finalidad de que se le restituya la posesión del inmueble de su propiedad.

 

Señala la demandante que su conviviente realizó un préstamo hipotecario con el Banco Continental, con hipoteca del inmueble ubicado en la Av. El Retablo Nº 1061, Comas. Refiere haberse enterado –por las publicaciones de remate- que se ha adjudicado el inmueble a favor del banco emplazado, considerando que dicho proceso de ejecución es totalmente irregular puesto que ella no participó, vulnerándose con ello su derecho de defensa, de propiedad, a la tutela procesal jurisdiccional y debido proceso.

Finalmente agrega que tiene siete hijos con su conviviente y que no han realizado separación de bienes de gananciales, por lo que se le debió de considerar en el referido proceso de ejecución.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que la demanda resulta manifiestamente improcedente puesto que la pretensión no tiene contenido constitucional.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Se señala en el proyecto en mayoría que “…el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que el amparo tiene por propósito cuestionar el criterio jurisdiccional contenido en las resoluciones judiciales, puesto que no se ha vulnerado el debido proceso y tampoco el derecho de defensa…”. Esta redacción da a entender que el Procurador Publico del Poder Judicial contesta la demanda, lo que es totalmente falso, ya que se evidencia de fojas 27 que la demanda fue rechazada liminarmente, por lo que en consecuencia no existe proceso ni demandado. En tal sentido es preciso señalar que el referido procurador se presenta al proceso como consecuencia de la notificación de la apelación del demandante respecto al rechazo liminar. Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.      Es el caso presente no se evidencia situación que amerite pronunciamiento de emergencia por parte de este colegiado, por lo que sólo verificaremos si la pretensión tiene o no contenido constitucional en el que este colegiado tenga competencia para pronunciarse.

 

8.      De autos se tiene que la demandante solicita que se repongan las cosas al estado anterior, debiendo en consecuencia restituirse la posesión del inmueble de su propiedad.

 

Se desprende del escrito de demanda que en un proceso de ejecución se ha adjudicado la propiedad ubicada en la Av. El Retablo Nº 1061, Comas al Banco Continental, denunciando la demandante que dicho proceso se ha llevado sin su intervención como copropietaria del referido inmueble, puesto que es conviviente del señor Ramiro Alvitez Caballero – el que adquirió la obligación con el Banco Continental – situación que vulnera su derecho de defensa, de propiedad, entre otros.

 

9.      Se observa de los medios probatorios presentados por la demandante que el tema traído a esta sede tiene contenido constitucional, ya que presuntamente se estaría vulnerando el derecho a la propiedad de la recurrente, puesto que teniendo una unión de hecho con el señor Ramiro Alvitez Caballero no ha intervenido en el proceso de ejecución, siendo necesario por ello revocar el auto de rechazo liminar para evaluar el conflicto traído por la demandante a esta sede.

 

10.  En consecuencia considero que el auto de rechazo liminar debe ser revocado debiendo ordenarse al juez que admita a tramita la demanda planteada.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se ordene al ad quo admita a tramite la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

VERGARA GOTELLI

 



[1] BROSSERT, Gustavo A. Régimen jurídico del concubinato. 4ta ed. Astrea, Buenos Aires, p, 1999, p. 9.

[2] Ib.

[3] QUIÑONES ESCÁMEZ, Ana. Uniones conyugales o de pareja: formación, reconocimiento y eficacia internacional. Atelier; Barcelona, 2007, p. 55. De otro lado, la autora resalta que en la tradición inglesa, debido al cisma anglicano las normas del Concilio de Trento no llegaron a popularizarse, surgiendo en cambio la tradición de los common law marriages, institución que permitía que aquellas parejas que hayan cohabitado de forma estable y pública puedan hacer valer determinados efectos y derechos. En tales casos el juez era el encargado de verificar si se cumplían las condiciones para reconocer dichos efectos.