LIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Alarcón Díaz contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1. Que, Con fecha 7 de abril de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Silvia Majino de Flores, en su calidad de Juez titular del Cuadragésimo Primero Juzgado Civil de Lima y contra el Banco Continental (en adelante el Banco). El objeto de ésta es que se restituya la posesión del inmueble de su propiedad. Alega vulneración de sus derechos a la igualdad, propiedad, tutela jurisdiccional, debido proceso y de defensa.
Según refiere el Banco Continental hizo un préstamo hipotecario a favor
de su conviviente don Ramiro Alvitez Caballero, con hipoteca del inmueble
ubicado en
2. Que, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita se declare improcedente la demanda, por considerar que el amparo tiene por propósito cuestionar el criterio jurisdiccional contenido en las resoluciones judiciales, puesto que no se ha vulnerado el debido proceso y tampoco el derecho de defensa.
3.
Que,
con fecha 18 de abril de 2005
4. Que,
la recurrida, confirmando la
apelada, declara improcedente la demanda por considerar que “(...) siendo el propósito de la demanda la restitución de la posesión,
lo cual deviene a ser un derecho
accesorio al derecho constitucional protegido- derecho a la propiedad-; en
consecuencia (...) la demanda resulta manifiestamente improcedente”.
5. Que, el objeto de la demanda
es que se declare la nulidad del proceso de ejecución de hipoteca por
considerar la demandante que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y el
derecho de defensa, toda vez que, a pesar de haberse presentado al proceso, le
habrían denegado el uso de la palabra. Y que, en razón a ello, se habría
vulnerado su derecho de propiedad.
Respecto al régimen de propiedad en la unión
de hecho
6. Que,
Dentro de este marco, el legislador reglamentó dicha figura en el artículo 326° del Código Civil de 1984, previendo que:
“La unión de hecho,
voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, para alcanzar las finalidades y cumplir deberes
semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta
al régimen de Sociedad de Gananciales, en cuanto le fuere aplicable siempre que
dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada
puede probarse con cualquiera de los
medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba
escrita.
La unión de hecho termina
por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso,
el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por
concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos
que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido”.
7. Que, de esta forma, se
reconoció al concubinato como una institución que, de cumplir con determinados
requisitos: (i).Unión voluntaria entre varón y mujer. (ii). Libre de
impedimento matrimonial. (iii). Tener como objeto alcanzar finalidades y
cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. (iv). Duración de dos años
continuos como mínimo], conllevaría las mismas consecuencias
jurídico-económicas que el matrimonio: el origen del régimen de sociedad de
gananciales.
8. Que, la actual Constitución
reconoce el estado de concubinato, otorgándole los mismos efectos legales que
9. Que, si bien es cierto que
10. Que, este tipo de régimen
establece, por su parte, dos tipos de bienes: aquellos que son propios, es
decir, los que pertenecen exclusivamente a cada cónyuge; y los bienes sociales.
Estos últimos son aquellos que son afectados por interés común del hogar y
constituyen, por sí mismos, un “patrimonio autónomo”, distintos de los de cada
cónyuge por sí mismo, y distinto también del régimen de copropiedad. Por ello,
con respecto al patrimonio autónomo, los cónyuges individualmente considerados
no tienen el derecho de disposición sobre una parte determinada de los
referidos bienes, sino únicamente una alícuota que se concreta al término de la
sociedad de gananciales.
11. Que, no obstante, en la
práctica, surgen diversas problemáticas con respecto a los efectos de dicho
régimen; las cuales, a criterio de este Tribunal, giran en torno a la
deficiencia del sistema normativo sobre la publicidad registral del mismo. En
efecto, pese a que el solo cumplimiento de los requisitos lleva a integrar el
régimen de la sociedad de gananciales, no existe medio de publicidad registral
de tal régimen, como sí lo existe, por ejemplo, en el caso de los bienes
obtenidos en matrimonio. El Tribunal observa que en la actualidad no es posible
inscribir en el Registro Personal las uniones de hecho, o las consecuencias que
se deriven de ellas.
12. Que, ello crea una situación
de indefensión por su imprecisión, tanto para quienes conforman la unión de
hecho como para el tercero que quiere tratar con alguno de estos. Así, por
ejemplo, puede darse el supuesto de que un inmueble se encuentre inscrito a
nombre de uno solo de los convivientes –como en el presente caso-, y
virtualmente se deje sin protección al otro conviviente ante la relación con
terceros, en la medida que de acuerdo al Código Civil primaría la fe registral.
También es el caso que un tercero, en atención a la ficha registral personal de
uno de los convivientes, compre un bien determinado sin haber tenido la
posibilidad de conocer que aquel bien no se encontraba a su disposición por ser
parte del patrimonio autónomo de la sociedad convivencial.
13. Que, debido a la inseguridad
originada por la falta de un registro se ha establecido, vía jurisprudencial,
la necesidad de la declaración de concubinato para poder obtener la existencia
de dicho estado. Asimismo, se ha establecido que el medio adecuado para dar a
conocer este estado es la solicitud de notificación de la declaración judicial
a los terceros, o la inscripción registral en las partidas:
“Para poder oponer la existencia del concubinato a terceros, éste debe ser declarado judicialmente. El medio que tienen los concubinos para dar a conocer a los terceros la existencia de la unión es hacer que el juez ante quien ha acreditado su unión notifique con dicha sentencia a los terceros que ellos indiquen, finalidad que también se consigue inscribiendo dicha resolución registralmente en las partidas correspondientes a los bienes comunes”. (Cas. 688-95-Lambayeque, Normas Legales, tomo 251, p. A-10)
14. Que,
una solución de esa naturaleza no satisface el deber de garantizar la
institución, (art. 5) puesto que
condiciona los efectos de la convivencia a una declaración judicial, a pesar de
que su reconocimiento se infiere directamente de la misma Constitución. Y
constituye un trámite que por lo demás resulta mucho más engorroso que el
matrimonio civil (art. 4 de
15. Que, así pues la falta de
regulación sobre la publicidad registral de las uniones de hecho genera
inseguridad jurídica y, adicionalmente, fomenta un inadecuado sistema de
garantía del derecho de propiedad de los convivientes.
Respecto de la improcedencia de la demanda
16. Que, en el presente caso, el
Tribunal advierte que mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 2004, la
recurrente solicitó que se le conceda el uso de la palabra. Para ello acreditó
su condición de conviviente del señor Ramiro Alvitez Caballero y la existencia
de sus 7 hijos mediante las partidas de nacimiento correspondientes. Con este
último medio de prueba acreditó además que el mayor de sus hijos nació el año
1975, mientras que la compra del inmueble, materia de ejecución, es del año
1977, es decir, que el referido inmueble ha sido adquirido durante la vigencia del
régimen de sociedad de gananciales. Sin embargo, el Tribunal aprecia que la
recurrente en ningún momento se apersonó al proceso y solicitó su nulidad. Lo
único que ha acreditado es haber presentado una solicitud para que se le
conceda la palabra en el trámite del recurso de apelación sin efecto
suspensivo, el que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 4 de
octubre de 2004 por
A la vista de todo ello y teniendo en consideración que no se ha acreditado que el órgano jurisdiccional emplazado haya impedido irrazonablemente el acceso a los tribunales de justicia de la recurrente, el Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, dejándose a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Poner en conocimiento del Congreso de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
LIMA
Si bien comparto tanto el fallo como la fundamentación de la sentencia, estimo pertinente formular el presente voto a fin de expresar algunas consideraciones que considero de relevancia.
En
primer lugar, debe observarse que el desarrollo del reconocimiento y regulación
de la convivencia (o concubinato) ha tenido un peculiar devenir. Ya en el
derecho romano, desde la época del emperador Octavio Augusto, la figura del
concubinato recibía atención normativa en virtud de las leyes Iulia de
Maritandis, Papia Poppeae y Iulia de Adulteris.[1]
En contraste, en el derecho canónico el referente principal que debe tomarse en
cuenta es el Concilio de Trento (1563), que prohibió el “matrimonio presunto” y
estableció la obligación de contraer nupcias ante un párroco.[2]
De esta forma, con “el concurso del poder civil, se impuso una ceremonia y un
ritual al hecho de casarse. Es decir, al hecho de “entrar en la casa de”, o de
convivir bajo un mismo techo un hombre y una mujer sin vínculo de parentesco.”[3]
Con ello, se comprendía que el concubinato no generaba obligación alguna siendo
más bien un a conducta que se buscaba erradicar.
Nuestro derecho civil heredó tal
visión, por ello el Código Civil de 1852 y el de 1936 omiten toda regulación
sobre la figura del concubinato. No obstante, coexistían en el tejido social
peruano diversas manifestaciones que contrariaban tal perspectiva, ejemplo
paradigmático de ello es la figura del servinacuy. Esta contradicción de
tradiciones finalmente se decanta cuando el constituyente introduce la figura
del concubinato en el artículo 9 de
Por su parte,
En
el presente caso, se presenta el problema de la sociedad de gananciales
convivencial y sus efectos frene a terceros. En estos casos, la inacción del
legislador es evidente, dejando un espacio que ignora el mandato constitucional
en cuanto no permite la correcta configuración y desarrollo de la unión de
hecho en la sociedad. Así, se generan conflictos que con una adecuada
regulación no hubiesen existido. Y es que, los mandatos constitucionales deben
complementarse con la labor legislativa que materialice los valores
constitucionales. De lo contrario, se corre el riesgo de que
Es por ello que deben desarrollarse
programas normativos a fin de viabilizar el normal desenvolvimiento de las
uniones de hecho, lo que no obsta para que se implemente políticas sociales que
promuevan el matrimonio, tal como lo ordena el artículo 4 de
La
creación de un registro de uniones de hecho parecería ser una respuesta
adecuada y razonable a fin de encontrar una respuesta al contexto actual. En
realidad, algunas municipalidades distritales han tenido ya la iniciativa de
crear este tipo de registros. Tal es el caso de
El
legislador podría replicar normas como la comentada si es que encuentra que
dicha experiencia tiene resultados positivos. Lo relevante en todo caso es que
el tema sea debatido, por ejemplo, a partir de problemáticas como la planteada
en este caso, a fin de dotar a la unión
de hecho de reglas que coadyuven a su normal implementación en el contexto
social.
Sr.
LIMA
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:
1. La
recurrente interpone demanda de amparo contra
Señala la
demandante que su conviviente realizó un préstamo hipotecario con el Banco
Continental, con hipoteca del inmueble ubicado en
Finalmente agrega que tiene siete hijos con su conviviente y que no han realizado separación de bienes de gananciales, por lo que se le debió de considerar en el referido proceso de ejecución.
2. Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que la demanda resulta manifiestamente improcedente puesto que la pretensión no tiene contenido constitucional.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4. Se señala en el proyecto en mayoría que “…el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que el amparo tiene por propósito cuestionar el criterio jurisdiccional contenido en las resoluciones judiciales, puesto que no se ha vulnerado el debido proceso y tampoco el derecho de defensa…”. Esta redacción da a entender que el Procurador Publico del Poder Judicial contesta la demanda, lo que es totalmente falso, ya que se evidencia de fojas 27 que la demanda fue rechazada liminarmente, por lo que en consecuencia no existe proceso ni demandado. En tal sentido es preciso señalar que el referido procurador se presenta al proceso como consecuencia de la notificación de la apelación del demandante respecto al rechazo liminar. Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. En atención a lo señalado se concluye en que es
materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo
liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del
auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido
considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón
al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia
de situaciones de hecho que exijan la
tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad
avanzada del demandante.
7. Es
el caso presente no se evidencia situación que amerite pronunciamiento de
emergencia por parte de este colegiado, por lo que sólo verificaremos si la
pretensión tiene o no contenido constitucional en el que este colegiado tenga
competencia para pronunciarse.
8. De
autos se tiene que la demandante solicita que se repongan las cosas al estado
anterior, debiendo en consecuencia restituirse la posesión del inmueble de su
propiedad.
Se desprende
del escrito de demanda que en un proceso de ejecución se ha adjudicado la
propiedad ubicada en
9. Se
observa de los medios probatorios presentados por la demandante que el tema
traído a esta sede tiene contenido constitucional, ya que presuntamente se
estaría vulnerando el derecho a la propiedad de la recurrente, puesto que
teniendo una unión de hecho con el señor Ramiro Alvitez Caballero no ha
intervenido en el proceso de ejecución, siendo necesario por ello revocar el
auto de rechazo liminar para evaluar el conflicto traído por la demandante a
esta sede.
10. En
consecuencia considero que el auto de rechazo liminar debe ser revocado
debiendo ordenarse al juez que admita a tramita la demanda planteada.
Por las consideraciones expuestas mi voto es
porque se REVOQUE el auto de rechazo
liminar y en consecuencia se ordene al ad quo admita a tramite la demanda de
amparo propuesta.
S.
VERGARA GOTELLI
[1] BROSSERT, Gustavo A. Régimen jurídico del concubinato. 4ta ed. Astrea, Buenos Aires, p, 1999, p. 9.
[2] Ib.
[3] QUIÑONES ESCÁMEZ, Ana. Uniones conyugales o de pareja: formación, reconocimiento y eficacia internacional. Atelier; Barcelona, 2007, p. 55. De otro lado, la autora resalta que en la tradición inglesa, debido al cisma anglicano las normas del Concilio de Trento no llegaron a popularizarse, surgiendo en cambio la tradición de los common law marriages, institución que permitía que aquellas parejas que hayan cohabitado de forma estable y pública puedan hacer valer determinados efectos y derechos. En tales casos el juez era el encargado de verificar si se cumplían las condiciones para reconocer dichos efectos.