EXP. N.° 04878-2008-PA/TC
LIMA
VIUDA DE MARIÁTEGUI E
HIJOS S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de marzo
de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa
Viuda de Mariátegui e Hijos S.A., contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
1. Proceso de amparo recaído en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros
1.1 Demanda
La recurrente interpuso demandas de amparo
contra
·
Exp. N.° 1255-2003-AA: Que se
declare inaplicable
·
Exp. N.° 2274-2003-AA: Que se declare inaplicable
a)
Que se deje sin efecto
b)
Que se deje sin efecto
c)
Que se deje sin efecto
d)
Que se deje sin efecto
e)
Que se deje sin efecto
·
Exp. N.° 3263-2003-AA: Que se
declare inaplicable
·
Exp N.° 485-2003-AA: Que se
declare inaplicable
a)
Que se deje sin efecto
b)
Que se deje sin efecto
1.2 Sentencia del Tribunal Constitucional
Mediante
sentencia del 21 de marzo de 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional,
declaró infundada la demanda, ordenando que
2. Cumplimiento de sentencia y pedido de represión
de actos lesivos homogéneos
Con fecha 2 de
diciembre de 2005,
2.1. Primer pedido de represión de actos lesivos homogéneos
Con fecha 31 de mayo de 2006, las empresas Gloría S.A. y Centro Papelero S.A.C., solicitaron que en aplicación del artículo 60.º del Código Procesal Constitucional el Juzgado de ejecución declare la represión de actos homogéneos y se ordene a la empresa Sedapal que se abstenga de cobrarles los intereses moratorios aplicados a la deuda tributaria por pago extemporáneo.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de agosto de 2006, declara improcedente el pedido de represión de actos homogéneos solicitado por las empresas Gloría S.A. y Centro Papelero S.A.C.
2.2.
Solicitud de precisión de la sentencia del Tribunal Constitucional
Con fecha 7 de
setiembre de 2006, la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. solicita que en
vía de ejecución se precise que “lo resuelto por el Tribunal Constitucional
incluye también las ampliaciones de la demanda”, estos es, que “los efectos de
la sentencia materia de ejecución también involucran a las Ordenes de Pagos
señaladas en nuestros escritos de ampliación de demanda”. Ello debido a que “en
la parte expositiva de la sentencia del Tribunal Constitucional, dichas
ampliaciones no fueron citadas, razón por la que
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de octubre de 2006, declara improcedente y no ha lugar el pedido de precisión presentado por la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A.
Con fecha 16
de noviembre de 2006, la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. apela la
resolución antes referida; y con fecha 6 de junio de 2007,
Con fecha 23 de agosto de 2007, la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. presentó recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado que desestimó su pedido de precisión.
Mediante
resolución de fecha 20 de febrero de 2008,
Con fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de queja presentado por la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A., a fin de verificar el cumplimiento de sus sentencia.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación de la petición y de las materias a
resolver
1. La empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. pretende que en cumplimiento de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros, se precise que lo declarado en el punto resolutivo 2, también es aplicable a las ordenes de pago que se señalaron en los escritos de ampliación de la demanda y que no figuran en los antecedentes de la demanda.
2. Antes de ingresar a evaluar la ejecución en sus propios términos de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC, por las particulares circunstancias del presente caso que han sido detalladas en los antecedentes, este Tribunal estima oportuno establecer la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, para posteriormente proceder a emitir un pronunciamiento sobre el pedido de precisión.
2. Doctrina jurisprudencial sobre la represión de
actos lesivos homogéneos
2.1 Definición y estado de la cuestión a nivel
normativo y jurisprudencial
3. La represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho.
4.
A nivel normativo, la
institución de la represión de los actos lesivos homogéneos ha sido recogida en
el artículo 60º del Código Procesal Constitucional. El texto de este artículo,
ubicado en el capítulo correspondiente al proceso de
amparo, señala:
Si sobreviniera un acto sustancialmente
homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por
la parte interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el Juez
resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días.
La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La decisión que declara la
homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y
ordenando la represión del acto represivo sobreviviente”.
5. De forma progresiva, el Tribunal Constitucional ha venido emitiendo diversas decisiones en las que se ha hecho referencia a esta institución, tanto a nivel de sentencias[1], autos de improcedencia[2] y recursos de queja[3].
2.2 Fundamentos de la institución
6. La represión de actos lesivos homogéneos encuentra su sustento en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales. A continuación se explica brevemente cada uno de estos fundamentos.
2.2.1 Evitar el
desarrollo de nuevos procesos constitucionales
7. Un primer fundamento de la represión de actos lesivos homogéneos, que ha sido mencionado de forma expresa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo constituye la necesidad de evitar que las personas afectadas en sus derechos por un acto homogéneo a aquél calificado como inconstitucional en un primer proceso, tengan que dar inicio a uno nuevo para cuestionarlo. En este sentido, el Tribunal ha señalado (STC 5033-2006-PA, fundamento 5):
“(…) mediante la represión de actos homogéneos se busca evitar que los justiciables se vean obligados a interponer una nueva demanda de amparo, en caso se configure un acto (u omisión) sustancialmente homogéneo al declarado lesivo de derechos fundamentales en un proceso de amparo”.
Al no ser necesario el desarrollo de nuevos procesos constitucionales también se evita la existencia de decisiones contradictorias entre los órganos jurisdiccionales respecto a hechos que son homogéneos. Se busca, así, evitar que una persona que cuenta con una sentencia favorable, al acudir a otro proceso respecto a un acto lesivo homogéneo, se encuentre frente a una sentencia desfavorable.
2.2.2 Garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas
8. Los procesos de tutela de derechos fundamentales, una vez que han finalizado con un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, adquieren la calidad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 6º del Código Procesal Constitucional establece:
“En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.
9. Como señala Devis Echandía, la institución de la cosa juzgada origina dos efectos: su inmutabilidad (efecto procesal) y su definitividad (efecto sustantivo). En efecto, afirma que[4]:
“El primero (la inmutabilidad) impone a los jueces (…) la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ello.
El segundo otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia (…), haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y por eso les otorga a las partes el mismo derecho y les impone igual obligación que el efecto procesal”.
Sobre este tema, el mismo autor precisa que es importante distinguir entre los efectos de la cosa juzgada y de las sentencias ejecutoriadas. Con claridad señala[5]:
“Debe tenerse
cuidado de no confundir la cosa juzgada con la ejecutoria de la sentencia. Ésta
se cumple cuando no hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley o por
haber pasado el término para interponerlos, cualquiera que sea la sentencia;
aquélla es una calidad especial que la ley les asigna a algunas sentencias
ejecutoriadas. No hay cosa juzgada sin ejecutoria, pero sí ésta sin aquélla.
Igualmente
importa saber que toda sentencia ejecutoriada obliga a las partes y debe
cumplirse voluntariamente o en forma coactiva, aun cuando no constituya cosa
juzgada. Por consiguiente, es un error decir que la obligatoriedad de la
sentencia sea un efecto de la cosa juzgada, pues lo es de toda sentencia
ejecutoriada (…).
Toda sentencia ejecutoriada tenga o no efectos de cosa juzgada, es imperativa u obligatoria y si impone condena es además ejecutable (…). Luego no se trata de efectos de la cosa juzgada. Esta tiene influencia en aquellos, pero en cuanto los convierte en inmutables y definitivos, al excluir una revisión en proceso posterior y prohibir la nueva decisión del fondo, en caso de que alguna parte pretenda desconocerla”.
10. Al referirse a los fundamentos de la institución de la represión de actos lesivos homogéneos, el Tribunal Constitucional ha señalado que uno de ellos consiste en asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada constitucional[6], la cual ha sido definida de la siguiente manera[7]:
“(…) lo que
Tomando en consideración las diferencias entre los efectos de la cosa juzgada y de las sentencias ejecutoriadas, es más apropiado señalar que la represión de los actos lesivos homogéneos se sustenta en la necesidad de garantizar los efectos de éstas últimas.
2.3 Relación con otras instituciones procesales
11. Existen instituciones procesales que se relacionan con la represión de actos lesivos homogéneos, tales como la sentencia estimatoria ante el cese o irreparabilidad del acto lesivo y la técnica del estado de cosas inconstitucional.
2.3.1
Sentencia estimatoria ante el cese o irreparabilidad del acto lesivo
12. Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación fáctica en la cual no se puede reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental.
13. Si luego de presentada la demanda cesa o deviene en irreparable el acto lesivo, los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, a fin de que tales actos no vuelvan a reiterarse en el futuro. Al respecto el Código Procesal Constitucional señala lo siguiente en el segundo párrafo del artículo 1º:
“Si luego de
presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del
agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio
producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión,
disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones
que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo
contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º
del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda”.
14. En consecuencia, la decisión de un juez de declarar fundada una demanda respecto a un acto lesivo que ha cesado o devenido en irreparable contiene un mandato para que el mismo acto no se repita en el futuro, siendo el objetivo de la sentencia prevenir la realización de un acto lesivo homogéneo. Si dicho acto ocurriese nuevamente, corresponde aplicar el procedimiento de represión previsto en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional. La primera sentencia servirá de parámetro para evaluar si el acto que se produce con posterioridad es homogéneo.
2.3.2 Estado
de cosas inconstitucional
15. La característica esencial de la declaración de una determinada
situación como un estado de cosas
inconstitucional consiste en extender los efectos de una decisión a
personas que no fueron demandantes ni participaron en el proceso que dio origen
a la declaratoria respectiva, pero que se encuentran en la misma situación que
fue identificada como inconstitucional. El Tribunal Constitucional en
16. Una vez declarado el estado de cosas inconstitucional, la sentencia respectiva efectúa un requerimiento específico o genérico a uno o varios órganos públicos a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar la acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales. En caso esto no ocurra se estará ante un supuesto de incumplimiento de la sentencia constitucional.
17. En el supuesto que la declaratoria del estado de cosas inconstitucional implique que las autoridades no lleven a cabo determinadas acciones, por considerarse contrarias a los derechos fundamentales, si han dejado de realizarse (en cumplimiento de la sentencia) pero luego se vuelven a reiterar respecto a personas que no participaron en el proceso que dio lugar a la declaratoria del estado de cosas, éstas se encuentran habilitadas para acudir a la represión de actos lesivos homogéneos.
2.4 Presupuestos para conocer un pedido de represión
de actos lesivos homogéneos
18. Para presentar un pedido de represión de actos lesivos homogéneos deben concurrir dos presupuestos, y cuya ausencia implicará la declaratoria de improcedencia de lo solicitado. A continuación se explicará cada uno de ellos.
19. Sólo si existe una sentencia previa, en la que se ha establecido claramente el derecho afectado y el acto lesivo, y que ha adquirido la calidad de firme, podrá evaluarse si la acción u omisión que se produzca con posterioridad resulta homogénea. Así, si se declara improcedente o infundada una demanda de tutela de derechos fundamentales, no puede solicitarse –con posterioridad- la represión de actos lesivos homogéneos. La sentencia previa mediante la cual se declara fundada la demanda puede ser del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional.
20. A propósito de este tema, este Tribunal considera importante señalar algunos lineamientos relacionados con el contenido de las sentencias que se emiten en los procesos de tutela de derechos fundamentales. El Código Procesal Constitucional aborda este tema en diversos artículos. En primer lugar debe mencionarse el artículo 17º, que es una norma general, aplicable a todos los procesos de este tipo (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento). Este artículo señala:
“La sentencia que resuelve los procesos a que se
refiere el presente título, deberá contener, según sea el caso:
1) La identificación del demandante;
2) La identificación de la autoridad, funcionario o
persona de quien provenga la amenaza, violación o que se muestre renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo;
3) La determinación precisa del derecho vulnerado, o
la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la
determinación de la obligación incumplida;
4) La fundamentación que conduce a la decisión
adoptada;
5) La decisión adoptada señalando, en su caso, el
mandato concreto dispuesto”.
Asimismo, otros artículos del Código abordan el tema. Se detallan a continuación:
|
Hábeas Corpus |
Artículo 34.- Contenido de la sentencia fundada La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas: 1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o 2) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían; o 3) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención; o 4) Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. |
|
Amparo |
Artículo 55.- Contenido de la sentencia fundada La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: 1) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado; 2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos; 3) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación; 4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia. En todo
caso, el Juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso
concreto. |
|
Cumplimiento |
Artículo 72.- Contenido de la sentencia fundada La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a: 1) La determinación de la obligación incumplida; 2) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir; 3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días; 4) La
orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del
caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias,
cuando la conducta del demandado así lo exija. |
21.
Como
se aprecia, la norma general prevista en el artículo 17º del Código Procesal
Constitucional debe ser complementada con las normas específicas señaladas en
el cuadro, a fin de determinar lo que corresponda ser establecido en una
sentencia que declara fundada la demanda respectiva. Una lectura en conjunto de
estas normas permite concluir que toda sentencia estimativa emitida en un
proceso de tutela de derechos fundamentales debe precisar, en su parte
resolutiva, lo siguiente:
i.
El
derecho identificado como amenazado o vulnerado.
ii.
El
acto (acción u omisión) considerado como lesivo del derecho invocado.
iii.
El
acto concreto que corresponde ser llevado a cabo por la parte demandada a fin
de proteger el derecho amenazado o vulnerado.
iv.
La
autoridad a la que corresponde llevar a cabo el mandato ordenado por el juez,
sala o tribunal.
v.
El
plazo en que corresponde llevar a cabo el acto concreto a favor del derecho
amenazado o vulnerado.
vi.
Las
medidas coercitivas a aplicar en caso de incumplimiento de lo ordenado en la
sentencia.
22. Del contenido de las sentencias depende en gran medida su cabal ejecución y cumplimiento, por lo que es importante que en todas las decisiones relacionadas con la tutela de derechos fundamentales se establezca en forma clara los aspectos antes mencionados. La precisión de todos ellos le permitirá al juez de ejecución resolver de modo rápido y en forma adecuada los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos.
2.4.2 Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de
condena
23. Si el mandato de dar, hacer o no hacer establecido en una sentencia no se cumple, corresponde aplicar los mecanismos coercitivos previstos en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Si una vez cumplido el fallo, se reitera el acto que fue considerado como lesivo de un derecho fundamental, recién corresponderá solicitar la represión de actos lesivos homogéneos. Es por ello que, el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia previa de condena constituye un presupuesto para dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional.
24. Al respecto debe advertirse que en los casos en que luego de presentada la demanda cesó el acto lesivo o devino en irreparable el derecho fundamental, pero el juez emitió pronunciamiento sobre el fondo, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el mandato judicial no requerirá un cumplimiento inmediato, pues su objetivo es advertir que determinadas conductas no pueden llevarse a cabo a futuro, siendo procedente la represión de actos lesivos homogéneos si éstas vuelven a concretarse.
25. Algo similar ocurre si el Tribunal Constitucional declara que una determinada situación lesiva de derechos fundamentales constituye un estado de cosas inconstitucional, por cuanto los efectos de su decisión sobre un caso concreto benefician a cualquier otra persona que se encuentre en similar situación. De producirse la afectación de un derecho, a través de la reiteración de una acción u omisión que ha sido calificada como un estado de cosas inconstitucional, la persona agraviada no tendría que dar inicio a un nuevo proceso constitucional (que es justamente lo que busca evitarse con la mencionada declaración) sino acudir a la represión de actos lesivos homogéneos.
2.5 Criterios para identificar un acto lesivo
homogéneo
26. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos mencionados en la sección anterior, corresponde analizar cuándo se configura un acto lesivo homogéneo. Para tal efecto deberá evaluarse la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos, y su carácter manifiesto. Se trata de criterios generales que corresponde ser aplicados y verificados tomando en consideración las particularidades de cada caso que se presente.
27. Aquí existen dos elementos a tomar en consideración. En primer lugar, las características de la persona o personas afectadas por el acto homogéneo. En segundo lugar, las características de la fuente u origen de este acto.
a) Persona afectada
28. El primer aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con las características de la persona que presenta un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, pues debe ser la misma que en el proceso constitucional que dio origen a la sentencia fue considerada como la persona afectada en sus derechos fundamentales, lo que refuerza la necesidad de que en el fallo respectivo que declara fundada la demanda se establezca claramente la identificación de la persona a favor de la cual se condena a alguien a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer.
29. En los casos en que la demanda que dio origen al proceso fue presentada por una sola persona, no debería existir mayores problemas para evaluar este requisito. Las principales dudas podrían presentarse en el caso de los denominados derechos difusos y colectivos (entendidos como derechos supraindividuales), así como en el caso de las demandas sobre actos individuales homogéneos (entendidos como derechos pluriindividuales). Si bien a nivel de la doctrina existen diferentes formas de denominar a estos tres tipos de situaciones, es posible encontrar algunas definiciones operativas que permiten comprender sus alcances.
30. Sobre los derechos difusos y derechos colectivos (derechos supraindividuales) Ferrer Mac-Gregor señala[10]:
“(ambos tipos
de derechos) comparten los mismos problemas jurídicos y se refieren a bienes
indivisibles (aire, paisaje, medio ambiente sano, etc.). Su distinción
fundamental consiste en que los primeros (intereses difusos) se entienden
referidos no al sujeto como individuo sino como miembro de una conglomerado más
o menos amplio, creándose una pluralidad de situaciones comunes; en cambio, los
intereses colectivos atienden a colectividades o grupos limitados o
circunscritos.
Así, los
miembros del conglomerado que tiene un interés difuso, son indeterminables o de
muy difícil determinación; en tanto que los miembros del grupo portador del
interés colectivo suelen ser fácilmente determinables.
Parte de la
doctrina y la legislación brasileña (…) los identifican según sus titulares se
encuentran ligados por circunstancias de hechos (intereses difusos) o bien si
pertenecen a un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la
parte contraria debido a una relación jurídica base (intereses colectivos)”.
31. El mismo autor menciona como un ejemplo de tutela de derechos difusos el caso de la contaminación ambiental del aire o del agua derivados de desechos arrojados por una fábrica, y como un ejemplo de derechos colectivos los problemas de la falta de higiene o de seguridad en una determinada fábrica o escuela. La posibilidad de acudir a los procesos constitucionales para la protección de los derechos difusos y colectivos ha quedado establecida en el artículo 40º del Código Procesal Constitucional, referido a la legitimación activa en los procesos de amparo[11], y en el artículo 67º, referido a la legitimación activa en los procesos de cumplimiento[12].
En estos supuestos, la presentación de la demanda puede ser llevada a cabo por una persona o un grupo de personas, afectadas en sus derechos difusos o como integrantes del grupo que se ve afectado en sus derechos colectivos. La sentencia respectiva surtirá efectos respecto de “todos los demás integrantes de la colectividad que se encuentren en una posición idéntica al que ejercitó la acción correspondiente”[13]. Los efectos de la decisión, por lo tanto, vas más allá de la persona o grupo que presentó la demanda.
32. Respecto a los actos individuales homogéneos (derechos pluri individuales) Ferrer Mac-Gregor señala[14]:
“los derechos
individuales homogéneos se distinguen de los intereses supraindividuales (difusos
y colectivos), en que aquellos son auténticos derechos individuales, privativos
e indisponibles por terceros, pero que pueden existir en número plural y tener
un origen fáctico común y un contenido sustantivo homogéneo.
La tutela
colectiva de los derechos esencialmente individuales descansa en dos notas
básicas: a) su homogeneidad al tener origen común, es decir, al producirse de
una misma fuente o causa; y b) su divisibilidad, al representar en realidad
derechos personales que pueden ejercerse de manera individual, pero existe la
posibilidad y conveniencia de la acción colectiva, teniendo resultados
desiguales para cada participante”.
33. En este supuesto (actos individuales homogéneos), cada persona afectada en sus derechos en forma individual puede presentar la demanda respectiva. Los efectos de la sentencia alcanzan únicamente a la persona que presentó la demanda. Sin embargo, como ha sido explicado anteriormente, el Tribunal Constitucional ha considerado que en determinados casos los efectos de la decisión sobre un caso particular pueden extenderse a otras personas en similar situación, previa declaración del acto lesivo de un derecho constitucional como un estado de cosas inconstitucional.
34. Tomando como premisas las definiciones propuestas por la doctrina sobre estos temas, se puede concluir que la represión de actos lesivos homogéneos puede ser invocada de la siguiente forma:
- Por cualquier persona en el caso de los derechos difusos.
- Por cualquier integrante del grupo en el caso de los derechos colectivos.
- Por cualquier persona que se encuentre en una situación igual a la considerada como un estado de cosas inconstitucional, en el caso de los derechos individuales homogéneos.
35. En consecuencia, a afectos de evaluar el primer criterio subjetivo para determinar cuándo se está frente a un acto lesivo homogéneo, se deberá considerar si éste afecta a la misma persona que presentó la demanda original que dio lugar al proceso constitucional y a la respectiva sentencia previa, siendo necesario estar atento a las particularidades que podrían presentarse en el caso de los derechos difusos, derechos colectivos y derechos individuales homogéneos.
b) Origen o fuente del acto lesivo
36. El segundo aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con el origen o la fuente del acto respecto al cual se pide la represión por considerársele como homogéneo a uno anterior. En ese sentido el nuevo acto lesivo debe ser llevado a cabo por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada a dar, hacer o dejar de hacer algo a través de la sentencia de condena establecida en un proceso constitucional.
37. Al respecto es importante señalar que si bien en el proceso que dio lugar a la sentencia previa, la demanda puede haber estado dirigida a un funcionario en particular, el acto lesivo homogéneo puede producirse por un funcionario diferente al demandado, pero que forma parte de la misma institución demandada. Por ese motivo, al momento de evaluar el origen o fuente del acto invocado como homogéneo, debe tomarse en cuenta si el mandato ordenado en la sentencia sólo podía ser cumplido por una determinada persona o si se trataba de un mandato que debía ser observado por toda una entidad en su conjunto.
38.
Sobre el origen o fuente del
acto lesivo homogéneo, Sagüés señala[15]:
“Si se reitera
exactamente el mismo acto lesivo, ejecutado por la misma demandada, la
infracción encuentra remedio en una reiteración de lo ordenado en el mismo
fallo. (…) (Un caso interesante es el) de la reiteración de la lesión, pero por
otros agentes públicos. Si éstos se encuentran bajo la dependencia del
condenado en el amparo, obvio es que la sentencia los comprende, y bastará con
aplicarla respecto a ellos. En cambio, si se trata de sujetos ajenos a la
repartición demandada, nos parece que no hay cosa juzgada para ellos (al no
mediar identidad del sujeto), y por tanto, habría que articular un nuevo amparo
para remediar el último acto lesivo”.
En similar dirección, Rivas afirma[16]:
“(Un) problema
se podría suscitar si la nueva agresión al derecho se da bajo las mismas
formas, pero por intermedio de otro agente público u otra repartición distinta
(…). Si se tratase de una situación (…) en la que interviniesen dependientes
diversos de una autoridad común involucrada en el amparo anterior, tampoco es
dudoso sostener que corresponde la utilización del fallo de amparo, conminando
a su cumplimiento, pues lo decidido obliga tanto a los primitivos agentes
ofensores como a sus superiores, y esa obligación se transmite de éstos a los
que de ellos dependan, cualquiera que sea su grado o ubicación dentro de la
administración; si por el contrario, el nuevo acto proviene de órgano o agente no integrante
de tal esquema (por ejemplo, el primer acto lesivo cometido por dependientes
del Poder Ejecutivo; el segundo por otros dependientes de una repartición
autárquica), aparece faltando la identidad subjetiva que junto con las de causa
y objeto, conforman la cosa juzgada; sin embargo, y si la causa de la
repetición del obrar dañoso es la misma, la subordinación definitiva a un
superior común que se da en todos los órdenes y aspectos de la administración,
permite extender el efecto y mandato de la sentencia dictada”.
39. Nuevamente aquí se vuelve a apreciar la importancia de establecer claramente, en el fallo respectivo que declara fundada la demanda, la identificación de la persona o entidad a la cual corresponde llevar a cabo una determinada conducta, a fin de garantizar el derecho amenazado o vulnerado, pues de este modo se facilita la labor del juez de ejecución que conozca la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.
2.5.2 Elemento objetivo:
homogeneidad del nuevo acto respecto a uno anterior
40. Luego de haber evaluado los elementos subjetivos, corresponde a la autoridad judicial analizar si el acto invocado como homogéneo presenta similares características respecto de aquél que dio lugar a la sentencia del proceso constitucional. A nivel normativo el Código Procesal Constitucional ha hecho referencia a este criterio en el artículo 60º, en tanto señala que el acto lesivo debe ser “sustancialmente homogéneo” al declarado lesivo.
41. Un aspecto importante a recalcar es que no corresponde únicamente analizar las características del acto sino también las razones que lo originaron, pues pueden ser diferentes a las invocadas en un primer momento. Sagüés señala al respecto[17]:
“(…) si la
accionada repite su conducta pero con otros fundamentos (v.gr. clausura
nuevamente un local, pero invocando distintas razones a las alegadas para
disponer el primer cierre), cabe entender que se está frente a un
comportamiento no captado por la sentencia firme de amparo, y que por ello,
habrá que plantear uno diferente”.
Nuevamente aquí se manifiesta la importancia de establecer en forma clara, en la sentencia respectiva, cuál es el acto lesivo que ha sido identificado como violatorio de un derecho fundamental.
42. El carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto, es decir, no deben existir dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. En caso contrario, debe declararse improcedente la solicitud de represión respectiva, sin perjuicio de que el demandante inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que considera que afecta sus derechos fundamentales, pero que no ha sido considerado homogéneo respecto a un acto anterior.
2.6 Aspectos de índole procesal
2.6.1 Procesos
constitucionales en los que se aplica
43. La institución de la represión de actos lesivos homogéneos se encuentra prevista en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, en el título correspondiente al Proceso de Amparo. Sin embargo, eso no significa que no pueda ser empleada en otros procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales.
44. En el caso del proceso de hábeas data, el uso de esta institución puede llevarse a cabo en función al artículo 65º del mismo Código, de acuerdo al cual las normas sobre el proceso de amparo pueden ser aplicadas al proceso de hábeas data.
45. En el caso del proceso de hábeas corpus, su aplicación es acorde con la misma finalidad que comparte con el proceso de amparo, cual es la defensa de derechos fundamentales a través de un proceso rápido y efectivo. Asimismo, existe una sentencia en la que el Tribunal ha admitido esta posibilidad (STC Nº 4909-2007-PA)[18].
46. Una situación diferente se presenta en el caso del proceso de cumplimiento, en el que se busca hacer frente a una omisión de la administración respecto a una norma legal o un acto administrativo. Dado que el acto reclamado en estos procesos consiste en una omisión, la sentencia estimatoria sólo se verá cumplida si se revierte la omisión identificada. En este sentido, mientras dure la omisión no se presenta un acto lesivo homogéneo sino que se incumple lo decidido en la sentencia, situación frente a la cual corresponde aplicar las medidas coercitivas destinadas al cumplimiento de lo decidido.
47. Un supuesto diferente se presenta en los casos en que el acto administrativo o la norma legal establecen un mandato que debe ser cumplido de forma periódica, por ejemplo, cada quince días o cada mes. En estos casos, si luego del fallo se cumple con el pago de lo ordenado por un acto administrativo o una ley, pero con posterioridad se vuelve a presentar la omisión, se estaría frente a un incumplimiento que ha vuelto a reiterarse y que es contrario a lo decidido por el juez. Este supuesto puede presentarse tanto en los amparos frente a omisiones como en los procesos de cumplimiento.
48. Por lo tanto, la institución de la represión de los actos lesivos homogéneos puede ser aplicada en todos los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales y en el proceso de cumplimiento. En el caso de las omisiones, su procedencia dependerá del contenido del mandato ordenado en una norma legal o acto administrativo.
49. La ejecución de una sentencia corresponde al denominado juez de ejecución, que como regla general es el juez que conoció en primera instancia la demanda que dio inicio al proceso constitucional. Es éste el que deberá verificar que se cumpla con el mandato final establecido en la sentencia de condena. En atención a su conocimiento sobre la medida que debe adoptarse para proteger el derecho amenazado o vulnerado, el juez de ejecución tendrá particular ventaja para evaluar si el nuevo acto invocado como homogéneo reúne las características a las que hemos hecho referencia anteriormente.
A esto debe sumarse su carácter unipersonal, que le permite hacer una verificación más rápida de las características del nuevo acto. Por este motivo, el criterio de asignar al juez de ejecución del proceso la competencia para conocer y pronunciarse sobre la represión de actos lesivos homogéneos es la más adecuada.
50. Ésta ha sido la opción asumida por el Código Procesal Constitucional, en cual establece, en su artículo 60º, que si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Esta disposición ha sido ratificada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que además ha concordado el citado artículo 60º del Código con el artículo 22º del mismo cuerpo legal, referido a la actuación inmediata de la sentencia impugnada. En este sentido ha señalado[19]:
“(…) respecto
del juez competente, a partir de las normas relativas a la ejecución de
sentencias, es posible afirmar que en el ámbito de los procesos
constitucionales de tutela de derechos, el juez de ejecución es el juez que
conoció el proceso en primera instancia. En efecto, el Código Procesal Constitucional
regula la etapa de ejecución del proceso bajo el epígrafe de “Actuación de
sentencia” (artículo 22°). En él se establece que la “sentencia que cause
ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa (...) por el juez de la
demanda.” En ese sentido, una interpretación sistemática del artículo 60° del
Código Procesal Constitucional y del artículo 22° del mismo cuerpo normativo,
conduce a la conclusión de que el “juez de ejecución” viene a ser el juez que
admitió la demanda y la resolvió en primer grado”.
51. En consecuencia, tanto el Código Procesal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional reconocen que son los jueces de ejecución de los procesos constitucionales los competentes para conocer los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos.
52. Dado que su objetivo es evaluar la homogeneidad entre el acto declarado inconstitucional en una sentencia y otro producido con posterioridad a ella, y no la resolución de una controversia compleja, el procedimiento de represión de actos lesivos homogéneos debe ser breve y no estar sujeto a mayores etapas. Sobre ello el Código Procesal Constitucional prevé lo siguiente:
“Efectuado el
reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el
plazo de tres días”.
53.
De esta norma se desprende
que, básicamente, lo que corresponde en este procedimiento es poner en
conocimiento del juez el acto considerado lesivo como homogéneo, escuchar la
posición de la otra parte y proceder a evaluar si existe homogeneidad. De otra
parte, debe destacarse que una omisión del Código consiste en no haber previsto
un plazo para la emisión de la decisión respectiva, lo que no debe ser
considerado un obstáculo para emitir en forma rápida el pronunciamiento
correspondiente.
2.6.4 Contenido de la
resolución
54.
Siendo
finalidad de la represión de actos lesivos homogéneos proteger los derechos
fundamentales que han vuelto a ser afectados, corresponde al juez:
a
Determinar
si el acto invocado es homogéneo a uno declarado con anterioridad como violatorio
de un derecho fundamental, y
b
Ordenar
a la otra parte que deje de llevarlo a cabo.
55.
Ambos
aspectos deben quedar claramente establecidos en la decisión del juez. Sobre
este tema, el Código Procesal Constitucional (artículo 60º) establece:
“La decisión
que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo,
incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviviente”.
Los
alcances de la primera sentencia, por lo tanto, se extienden al acto
considerado como homogéneo. Esto incluye todas las medidas coercitivas
previstas para hacer cumplir la sentencia original.
2.6.5 Efectos inmediatos de la decisión
56. La sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales debe ser actuada en forma inmediata, lo que es acorde con la protección judicial rápida y efectiva que debe existir en materia de amenaza o violación de estos derechos, sin perjuicio de que se interponga un recurso de apelación. Esta opción ha sido acogida por el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
57.
En el caso de la represión de
actos lesivos homogéneos, en tanto busca hacer frente a un acto contrario a los
derechos fundamentales, corresponde aplicar similar criterio, por lo que la
decisión que declara que existe un acto lesivo homogéneo debe tener efectos
inmediatos, sin perjuicio de que sea apelada. Esta opción ha sido acogida por
el artículo 60º del Código, al establecer que
“La decisión
(sobre la represión de actos lesivos homogéneos) tiene efectos inmediatos sin
perjuicio de que sea apelada”.
58. A fin de garantizar la pluralidad de instancias y en atención al contenido de la decisión, que implica condenar a una persona a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer, debe contemplarse la posibilidad de impugnar la resolución que declara fundada la petición de represión de actos lesivos homogéneos. El Código Procesal Constitucional acoge esta opción en su artículo 60º y establece que “la resolución es apelable sin efecto suspensivo”
3. Análisis de la precisión que se solicita
59. Sobre el particular, debe precisarse que en la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A., pero en su punto resolutivo dispuso:
“2. Ordenar que
60. En tal sentido, debemos precisar que en el fundamento 11 de la sentencia referida, se señalo que:
“11. A juicio del Tribunal, lo sui
generis del caso permite hacer esta distinción. Si bien, entre otras
razones, el Tribunal Constitucional señaló que el IEAN no resultaba
confiscatorio por tener una tasa diminuta, por su corto periodo de vigencia,
por las amortizaciones permitidas y por la posibilidad de ser utilizado como
crédito contra el impuesto a la renta, lo cual garantizaba que el contribuyente
no se viera saturado con el peso del impuesto, este resguardo podría verse
desnaturalizado si, por el paso del tiempo, a consecuencia de un proceso
judicial, el contribuyente no solo tenga que pagar una deuda principal
correctamente determinada, sino también una cuantiosa suma de intereses por
pago extemporáneo, no ocasionada por negligencia o mala fe del mismo, sino,
irónicamente por ejercer su derecho de acción”.
61. Por lo tanto, teniendo presente el contenido del punto resolutivo
dos y del fundamento transcrito, resulta válido estimar que el Tribunal
Constitucional en la sentencia referida le ordenó a
62. Consecuentemente,
63. En el presente caso, debe señalarse que de los escritos
ampliatorios de la demanda y de sus anexos, obrante de fojas 185 a 190 y 233 a
253, se advierte que existen ordenes de pago que fueron debidamente recurridas
en sede administrativa y que no figuran en los antecedentes de la sentencia
recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros. Asimismo, debe
señalarse que del escrito presentado por
64. En consecuencia, este Tribunal considera que
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional por incumplimiento de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros.
2.
Ordenar que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
[1] Ver
al respecto
[2] Ver
al respecto
[3] Ver
al respecto:
[4] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Aplicable a toda
clase de procesos. Buenos Aires: Universidad, 2002, 3ra. edición, pp. 454 y
455.
[5] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., pp. 426 y 456.
[6] El Tribunal ha señalado en
[7] STC Nº 6-2006-CC (caso Poder Ejecutivo vs. Poder
Judicial), publicada el 22 de marzo del
2007 en la página web del Tribunal Constitucional, fundamento 70.
[8] Este artículo señala: “Son principios y derechos de la
función jurisdiccional: (…)
2. La independencia en el ejercicio de la
función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni
la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo,
interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional
alguno”.
[9] Publicada el 16 de abril del 2004 en la página web
del Tribunal Constitucional.
[10] FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos difusos
y D.F: colectivos. México Porrúa,
2003, p.12.
[11] El tercer párrafo del artículo 40º del
Código señala: ”Asimismo, puede
interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o
violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de
reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo
objeto sea la defensa de los referidos derechos”.
[12] El segundo párrafo del artículo 67º del Código señala:
“Tratándose de la defensa de derechos con
intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier
persona”.
[13] FERRER MAC-GREGOR,
Eduardo. Ob. cit., p. 16.
[14] FERRER MAC-GREGOR,
Eduardo. Ob. cit., p. 15.
[15] SAGÜÉS, Néstor
Pedro. Derecho procesal constitucional. Acción de amparo. Buenos Aires: Astrea, 4ta. edición,
1995, pp. 462-463.
[16] RIVAS, Adolfo Armando. El amparo. Buenos Aires:
[17] SAGÜÉS, Néstor Pedro. Ob cit., pp. 462-463.
[18] Publicada el 26 de mayo del 2008 en la
página web del Tribunal Constitucional.
[19] Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente Nº 5033-2006-PA/TC, publicada el 28 de noviembre del 2007 en la
página web del Tribunal Constitucional. Este criterio fue reiterado por