Exp. 04907-2008-PA/TC

LIMA

JAVIER JESÚS

RIOS CASTILLO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Rios Castillo contra la resolucion de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 335, su fecha 27 de marzo de 2008 que, confirmando la apelada, rechazo in limine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 07 de setiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República con la finalidad de que se acate la validez, vigencia y eficacia plena de su designación como miembro del Tribunal Constitucional, realizada por el Pleno del Congreso de la República el 13 de junio de 2007 y en consecuencia se comunique al Tribunal Constitucional su designación como miembro, debiéndosele recibir el juramento correspondiente. Refiere el demandante que con actos propios del congreso se le está vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a participar en la vida pública de la nación, de petición y al goce de la inmunidad y prerrogativas parlamentarias como miembro del Tribunal Constitucional, puesto que no se ha acreditado ninguna causa jurídica suficiente por la cual se encuentre impedido de ejercer su cargo, ni se ha implementado investigación alguna en su contra, dejándose sin efecto la elección sin motivación y sin el procedimiento legal previo.

 

2.      El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda en aplicación de los artículos 5°.5 y 47° del Código Procesal Constitucional, puesto que la afectación señalada se ha convertido en irreparable, desde que mediante Resolución Legislativa 007-2007-CR, de fecha 8 de setiembre de 2007 se eligió a los magistrados del Tribunal Constitucional con lo que se cubrió las vacantes existentes, entre éstas la suya o la que éste reclama.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada en atención a que el recurrente, de forma voluntaria, renunció a su designación

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir en grado el extraordinario debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

 

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada.

 

8.      En atención a lo señalado es materia del grado el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

 

Antecedentes del caso

 

9.      Es necesario realizar sucintamente los hechos acaecidos anteriormente, para centrar la pretensión del actor. Entonces es preciso señalar que

 

a)      El recurrente con fecha 13 de junio de 2007 fue elegido por el Pleno del Congreso como magistrado del Tribunal Constitucional.

 

b)      Con fecha 14 de junio de 2007, por hechos que motivaron a los medios de comunicación un escándalo público, el recurrente puso a disposición del Congreso la declinación de su elección como magistrado del Tribunal Constitucional

 

c)      Con fecha 14 de junio, recibida la solicitud del recurrente, el Congreso de la República dio por aceptada la renuncia del señor Javier Ríos Castillo a su elección como magistrado del Tribunal Constitucional.

 

d)      Con fecha 23 de julio de 2007 el recurrente remitió una carta al Congreso de la República desistiéndose de su solicitud de declinación presentada con fecha 14 de junio de 2007. No obra en autos respuesta a esta carta, pero como se relata en el punto anterior, con fecha 14 de junio ya había sido aceptada la renuncia en mención.

 

e)      Con fecha 7 de setiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se acate su designación como magistrado del Tribunal Constitucional.

 

f)        Con fecha 8 de setiembre de 2007, se emitió la Resolución Legislativa 007-2007-CR por la que se designó a los magistrados del Tribunal Constitucional para cubrir las vacantes existentes en este, habiéndose así completado el numero siete. 

 

10.  Conocidos los antecedentes de los hechos se observa que lo que en puridad pretende el actor es que se mantenga la validez, vigencia y eficacia del nombramiento como magistrado del Tribunal Constitucional, llevado a cabo en la sesión de pleno con fecha 13 de junio de 2007.

 

11.  Es necesario por tanto analizar la pretensión traída al amparo para decidir por la revocatoria –de existir materia constitucionalmente relevante– o por la confirmatoria del rechazo liminar.

 

12.  En el presente caso el recurrente señala como sus principales argumentos que a) nunca renunció sino que declinó a la elección para que el Congreso de la República realizara las investigaciones correspondientes, y b) que el Congreso no es el órgano competente para decidir sobre la renuncia de un magistrado del Tribunal Constitucional, ya que el competente resulta ser el Presidente del Tribunal Constitucional.

 

13.  Entonces correspondería en su oportunidad precisar la diferencia entre los conceptos de renuncia y declinatoria, los pormenores de los hechos que propone y si la renuncia al cargo en las circunstancias del caso constituían competencia exclusiva del Congreso o del Tribunal Constitucional. En consecuencia, habiendo que analizar los hechos respecto a la afectación de derechos fundamentales del recurrente, debe revocarse el auto de rechazo liminar de la demanda y disponerse al juez de primera instancia su admisión, notificándose con esta resolución al Congreso de la República.

 

14.  Por lo expuesto este Colegiado considera que el auto de rechazo liminar debe ser revocado y en consecuencia admitirse a trámite la demanda.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú , con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo y Calle Hayen, que se agregan

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto de rechazo liminar y en consecuencia disponer que se admita a tramite la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04907-2008-PA/TC

LIMA

JAVIER JESÚS

RIOS CASTILLO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Con el debido respeto por las consideraciones expresadas en el proyecto puesto a mi consideración, estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los argumentos que sustentan mi voto son los siguientes:

 

1.      Con fecha 7 de setiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la Republica, con el objeto que se respete y acate la validez, vigencia y eficacia plena a su designación como miembro del Tribunal Constitucional, realizada por el Pleno del Congreso de la Republica el 13 de junio de 2007 y en consecuencia, se publique en el diario oficial El Peruano y se le notifique la resolución correspondiente a su nombramiento en dicho cargo, comunicándose al Tribunal Constitucional para que me tome el juramento de estilo, con la discreción jurisdiccional que la implementación de su solicitud implique.

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, de defensa, a participar en la vida publica de la Nación, de petición, y al goce de la inmunidad y prerrogativas parlamentarias como miembro del Tribunal Constitucional, toda vez que no se ha acreditado ninguna causa jurídica suficiente por la cual se encuentre impedido de ejercer su cargo, ni se ha implementado investigación alguna en su contra, dejándose sin efecto su elección de forma inmotivada y sin un procedimiento legal previo.

 

2.      Con fecha 17 de setiembre de 2007, el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima declara la improcedencia in limine de la demanda en aplicación de los artículos 47° y 5° inciso 5) del Código Procesal Constitucional, por considerar que la alegada afectación de los derechos constitucionales del recurrente se ha convertido en irreparable, pues mediante Resolución Legislativa N.° 007-2007-CR, de fecha 8 de setiembre de 2007 se eligió a los magistrados del Tribunal Constitucional. La recurrida, por su parte, confirma la apelada en consideración a que el recurrente de forma voluntaria renunció a su designación.

 

3.      En el presente caso, conforme se desprende de autos, el recurrente participó en un proceso de selección de candidatos a magistrado del Tribunal Constitucional, proceso que como es de público conocimiento culminó con la elección de 3 magistrados del Tribunal Constitucional -y en la que precisamente no se encuentra el accionante-, decisión que se materializó mediante Resolución Legislativa del Congreso N.° 007-2007-CR, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2007, por lo que en mi opinión debe declararse la IMPROCEDENCIA de la demanda, toda vez que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto al haberse sustraído la materia.

 

 

S.

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04907-2008-PA/TC

LIMA

JAVIER JESÚS

RIOS CASTILLO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas, expreso el siguiente voto singular:

 

  1. Que, en el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la Republica, con el fin de que se otorgue plena eficacia a su designación como miembro del Tribunal Constitucional, realizada por el Pleno del Congreso de la Republica el 13 de junio de 2007 y en consecuencia, se  comunique al Tribunal Constitucional para que le tome el respectivo juramento. Refiere que se ha vulnerado su derecho de defensa, a participar en la vida publica de la Nación,  entre otros derechos, toda vez que no se ha acreditado ninguna causa jurídica suficiente por la cual se encuentre impedido de ejercer su cargo, ni se ha implementado investigación alguna en su contra, dejándose sin efecto su elección de forma inmotivada y sin un procedimiento legal previo.

 

  1. Que, el artículo 1º, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional establece que

 

Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)

 

Conforme a lo expuesto en la mencionada disposición, se ha otorgado un amplio margen de discrecionalidad en el juez constitucional a efectos de que éste evalúe, caso por caso, la pertinencia de pronunciarse por el fondo respecto de la amenaza o vulneración de un determinado derecho fundamental, en aquellos supuestos en los que se haya producido: i) el cese de la agresión; o ii) la irreparabilidad del ejercicio de un derecho.

 

Al respecto, cabe mencionar que el cese de la agresión se produce cuando en un caso concreto se verifica que la amenaza o vulneración de un derecho fundamental ha culminado o se ha suspendido definitivamente, y la irreparabilidad del ejercicio de un derecho se produce en la medida que más allá de la verificación de la vulneración o no vulneración de un derecho fundamental, dada la pretensión planteada, el proceso constitucional no va a resultar idóneo para restituir el ejercicio de un derecho fundamental o si quiere decir con otros términos, para reparar el ejercicio de tal derecho.  

 

  1. Que, en el caso de autos, el demandante participó en un proceso de selección de candidatos a magistrado del Tribunal Constitucional, realizado por una comisión especial del Congreso de la República, proceso que como es de público conocimiento culminó con la elección de 3 magistrados del Tribunal Constitucional (dentro del cual se encuentra el suscrito), y en la que precisamente no se encuentra el accionante–, decisión que se materializó mediante Resolución Legislativa del Congreso N.º 007-2007-CR, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2007, por lo que en mi opinión, resultando imposible la restitución del ejercicio de los derechos cuya vulneración se alega y no existiendo mérito para ingresar al fondo del asunto, estimo que debe declararse la IMPROCEDENCIA de la demanda por haberse sustraído la materia.

 

 

S.

CALLE HAYEN