Exp. N° 04907-2008-PA/TC
LIMA
JAVIER JESÚS
RIOS CASTILLO
Lima, 13 de agosto de 2009
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Rios Castillo contra la resolucion
de
1.
Con fecha 07 de setiembre de
2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de
2. El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda en aplicación de los artículos 5°.5 y 47° del Código Procesal Constitucional, puesto que la afectación señalada se ha convertido en irreparable, desde que mediante Resolución Legislativa N° 007-2007-CR, de fecha 8 de setiembre de 2007 se eligió a los magistrados del Tribunal Constitucional con lo que se cubrió las vacantes existentes, entre éstas la suya o la que éste reclama.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo
liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias
(grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no
existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no
está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien
todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación
expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el
recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal
Constitucional al intervenir en grado el extraordinario debe limitarse al auto
de rechazo liminar.
4. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional,
el principio de limitación aplicable
a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la
limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada
menos que el auto de rechazo liminar.
5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último
parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la
improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la
demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso
interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el
recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado
demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado produce efectos para
ambas partes.
6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para
vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por
notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto,
demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto”
y no la demanda, obviamente.
7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido
articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto
prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último
parágrafo al decir: “La resolución
superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para
ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la
improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del
auto objeto de la alzada.
8. En atención a lo señalado es
materia del grado el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo
liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del
auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate
de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del
derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al
demandante en atención a la prohibición de la reformatio
in peius.
Antecedentes del caso
9. Es necesario realizar sucintamente los hechos acaecidos anteriormente, para centrar la pretensión del actor. Entonces es preciso señalar que
a) El recurrente con fecha 13 de junio de 2007 fue elegido por el Pleno del Congreso como magistrado del Tribunal Constitucional.
b) Con fecha 14 de junio de 2007, por hechos que motivaron a los medios de comunicación un escándalo público, el recurrente puso a disposición del Congreso la declinación de su elección como magistrado del Tribunal Constitucional
c)
Con fecha 14 de junio, recibida
la solicitud del recurrente, el Congreso de
d)
Con fecha 23 de julio de 2007
el recurrente remitió una carta al Congreso de
e) Con fecha 7 de setiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se acate su designación como magistrado del Tribunal Constitucional.
f)
Con fecha 8 de setiembre de
2007, se emitió
10. Conocidos los antecedentes de los hechos se observa que lo que en puridad pretende el actor es que se mantenga la validez, vigencia y eficacia del nombramiento como magistrado del Tribunal Constitucional, llevado a cabo en la sesión de pleno con fecha 13 de junio de 2007.
11. Es necesario por tanto analizar la pretensión traída al amparo para decidir por la revocatoria –de existir materia constitucionalmente relevante– o por la confirmatoria del rechazo liminar.
12. En el presente caso el recurrente señala como sus principales
argumentos que a) nunca renunció sino que declinó a la elección para que
el Congreso de
13. Entonces correspondería en su oportunidad precisar la diferencia
entre los conceptos de renuncia y declinatoria, los pormenores de los hechos
que propone y si la renuncia al cargo en las circunstancias del caso
constituían competencia exclusiva del Congreso o del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, habiendo que analizar los hechos respecto a la afectación de
derechos fundamentales del recurrente, debe revocarse el auto de rechazo
liminar de la demanda y disponerse al juez de primera instancia su admisión,
notificándose con esta resolución al Congreso de
14. Por lo expuesto este Colegiado considera que el auto de rechazo liminar debe ser revocado y en consecuencia admitirse a trámite la demanda.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR el auto de rechazo liminar y en consecuencia disponer que se admita a tramite la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 04907-2008-PA/TC
LIMA
JAVIER JESÚS
RIOS CASTILLO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto por las consideraciones expresadas en el proyecto puesto a mi consideración, estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los argumentos que sustentan mi voto son los siguientes:
1.
Con fecha 7 de setiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Congreso de
Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, de
defensa, a participar en la vida publica de
2. Con fecha 17 de setiembre de 2007, el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima declara la improcedencia in limine de la demanda en aplicación de los artículos 47° y 5° inciso 5) del Código Procesal Constitucional, por considerar que la alegada afectación de los derechos constitucionales del recurrente se ha convertido en irreparable, pues mediante Resolución Legislativa N.° 007-2007-CR, de fecha 8 de setiembre de 2007 se eligió a los magistrados del Tribunal Constitucional. La recurrida, por su parte, confirma la apelada en consideración a que el recurrente de forma voluntaria renunció a su designación.
3.
En el presente caso, conforme
se desprende de autos, el recurrente participó en un proceso de selección de
candidatos a magistrado del Tribunal Constitucional, proceso que como es de
público conocimiento culminó con la elección de 3 magistrados del Tribunal
Constitucional -y en la que precisamente no se encuentra el accionante-,
decisión que se materializó mediante Resolución Legislativa del Congreso N.°
007-2007-CR, publicada en el diario oficial El
Peruano el 8 de setiembre de 2007, por lo que en
mi opinión debe declararse
S.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 04907-2008-PA/TC
LIMA
JAVIER JESÚS
RIOS CASTILLO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas, expreso el siguiente voto singular:
Si luego de presentada la demanda cesa la
agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en
irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada
la demanda precisando los alcances de su decisión (…)
Conforme a lo expuesto en la mencionada disposición, se ha otorgado un amplio margen de discrecionalidad en el juez constitucional a efectos de que éste evalúe, caso por caso, la pertinencia de pronunciarse por el fondo respecto de la amenaza o vulneración de un determinado derecho fundamental, en aquellos supuestos en los que se haya producido: i) el cese de la agresión; o ii) la irreparabilidad del ejercicio de un derecho.
Al respecto, cabe mencionar que el cese de la agresión se produce cuando en un caso concreto se verifica que la amenaza o vulneración de un derecho fundamental ha culminado o se ha suspendido definitivamente, y la irreparabilidad del ejercicio de un derecho se produce en la medida que más allá de la verificación de la vulneración o no vulneración de un derecho fundamental, dada la pretensión planteada, el proceso constitucional no va a resultar idóneo para restituir el ejercicio de un derecho fundamental o si quiere decir con otros términos, para reparar el ejercicio de tal derecho.
S.
CALLE HAYEN