EXP. N.° 05614-2007-PA/TC
LIMA
ASPÍLLAGA
ANDERSON
HERMANOS
S.A.
Lima, 6 de junio de 2009
Las
solicitudes de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 20 de marzo de
2009, presentadas por Aspíllaga Anderson Hermanos S.A. y el Proyecto Especial
Jequetepeque–Zaña; y,
1. Que de acuerdo con el artículo 121.º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
2.
Que Aspíllaga Anderson Hermanos S.A. solicita que se
precise: i) si los fundamentos de
inconstitucionalidad del artículo 410.º del Decreto Legislativo N.º 556
expuestos en la sentencia de autos, también le son aplicables al artículo 218.°
de
3.
Que con relación al primer
punto, debe recordarse que en el fundamento 17 de la sentencia de autos se
estableció que el artículo 410.° del Decreto Legislativo N.° 556 en la práctica constituía una norma
de confiscación, pues tenía “como finalidad el apoderamiento de la totalidad o de parte
considerable de los bienes de una persona, por parte del Estado, sin que exista
ley del Congreso de
4.
Que teniendo en cuenta ello, este Tribunal considera que
el artículo 218.°
de
5.
Que con relación al segundo
punto, este Tribunal considera que al haberse considerado en la sentencia de
autos que el
artículo 410.° del Decreto Legislativo N.° 556 era inconstitucional, resulta válido afirmar que todas
las inscripciones realizadas por el Instituto Nacional de Desarrollo a través
del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña al amparo dicho
artículo resultan nulas. Dicha regla también debe ser aplicada para las
inscripciones realizadas por el Instituto
Nacional de Desarrollo a través del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña al amparo del artículo 218.° de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
1.
Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración
presentada por Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.; en consecuencia, se precisa
que el artículo 218.° de
2.
En igual
sentido precisar que, conforme a los considerandos 4 y 5, supra, el segundo punto resolutivo del fallo quedará redactado de
la siguiente manera:
“2.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA