EXP. N.° 05614-2007-PA/TC

LIMA

ASPÍLLAGA ANDERSON

HERMANOS S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2009

 

VISTAS

 

Las solicitudes de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 20 de marzo de 2009, presentadas por Aspíllaga Anderson Hermanos S.A. y el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de acuerdo con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.      Que Aspíllaga Anderson Hermanos S.A. solicita que se precise: i) si los fundamentos de inconstitucionalidad del artículo 410.º del Decreto Legislativo N.º 556 expuestos en la sentencia de autos, también le son aplicables al artículo 218.° de la Ley N.° 25303, por haber reproducido textualmente el artículo 410.º del Decreto Legislativo N.º 556; y ii) si las demás inscripciones realizadas por el Instituto Nacional de Desarrollo a través del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña al amparo el artículo 410.º del Decreto Legislativo N.º 556 también deben quedar sin efecto.

 

3.      Que con relación al primer punto, debe recordarse que en el fundamento 17 de la sentencia de autos se estableció que el artículo 410.° del Decreto Legislativo N.° 556 en la práctica constituía una norma de confiscación, pues tenía “como finalidad el apoderamiento de la totalidad o de parte considerable de los bienes de una persona, por parte del Estado, sin que exista ley del Congreso de la República, sin que se presenten algunos de motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación, y sin indemnización”. A ello debo agregarse que en el fundamento 19 de la sentencia de autos, el Tribunal también señaló que el artículo 410 del Decreto Legislativo N.° 556 era inconstitucional porque “formaba parte de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1990, que como tal sólo se encontraba destinada a regular la función administrativa y financiera del Estado, así como los ingresos y gastos fiscales”.

 

4.      Que teniendo en cuenta ello, este Tribunal considera que el artículo 218 de la Ley N.° 25303, al haber reproducido el sentido normativo del artículo 410.° del Decreto Legislativo N.° 556, también resulta inconstitucional, pues constituye una norma de confiscación y una Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1991, que como tal sólo se encontraba destinada a regular la función administrativa y financiera del Estado, así como los ingresos y gastos fiscales. Por lo tanto, resulta estimable el primer extremo de la precisión solicitada, toda vez que el artículo 218 de la Ley N.° 25303 guarda directa relación con la controversia resuelta por la sentencia de autos.

 

5.      Que con relación al segundo punto, este Tribunal considera que al haberse considerado en la sentencia de autos que el artículo 410 del Decreto Legislativo N.° 556 era inconstitucional, resulta válido afirmar que todas las inscripciones realizadas por el Instituto Nacional de Desarrollo a través del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña al amparo dicho artículo resultan nulas. Dicha regla también debe ser aplicada para las inscripciones realizadas por el Instituto Nacional de Desarrollo a través del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña al amparo del artículo 218 de la Ley N.° 25303. Teniendo presente ello, el pedido de aclaración del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña también ha de precisarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración presentada por Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.; en consecuencia, se precisa que el artículo 218 de la Ley N.° 25303, al haber reproducido el sentido normativo del artículo 410.° del Decreto Legislativo N.° 556, también resulta inconstitucional, conforme al considerando 4, supra.

 

2.      En igual sentido precisar que, conforme a los considerandos 4 y 5, supra, el segundo punto resolutivo del fallo quedará redactado de la siguiente manera:

 

“2. Ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que deje sin efecto todas las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas por el Instituto Nacional de Desarrollo a través del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña en mérito del artículo 410 del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218.° de la Ley N.° 25303 en las Fichas Registrales de la propiedad inmueble de la demandante”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA