EXP. N.° 05614-2007-PA/TC

LIMA

ASPILLAGA ANDERSON

HERMANOS S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Alicia Augusto Temple, en representación de Aspillaga Anderson Hermanos S.A., contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 400, su fecha 23 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) y el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña (PEJEZA), solicitando que se declare inaplicable a su caso los efectos del artículo 410 del Decreto Legislativo N.º 556; y que en consecuencia se ordene la devolución de sus terrenos eriazos indebidamente confiscados e inscritos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo.

 

Refiere que el Instituto Nacional de Desarrollo ha vulnerado su derecho de propiedad reconocido en los artículos 125.º y 157.º de la Constitución Política de 1979 y en el artículo 70.º de la Constitución Política de 1993, pues desde el año 1990, amparándose en el artículo 410.º del Decreto Legislativo N.º 556, le ha venido despojando parte de su terreno constituido por el fundo “La Otra Banda”, cuyo dominio se encuentra inscrito en el asiento 40, fojas 25, Tomo 78 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda señalando que las inscripciones de terrenos eriazos en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391 y en la Ficha 16943 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, realizadas por el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, son válidas y eficaces debido a que fueron hechas en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 410 del Decreto Legislativo N.º 556.

 

El Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña propone la excepción de prescripción y contesta la demanda sosteniendo que las inscripciones de dominio de terrenos eriazos en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391 y en la Ficha 16943 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo realizadas a nombre del Instituto Nacional de Desarrollo, han sido efectuadas en virtud del artículo 410 del Decreto Legislativo N.º 556.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de junio de 2006, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la demandante ha sido privada de su propiedad sin que exista alguna causa de seguridad nacional, necesidad pública o interés social, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización, conforme lo establecía el artículo 125 de la Constitución Política de 1979.

 

Con fecha 24 de noviembre de 2006, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura solicita la sucesión procesal del Instituto Nacional de Desarrollo, en mérito a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 059-2006-AG; y con fecha 15 de diciembre de 2006 el Ministerio de Agricultura fue declarado sucesor procesal del Instituto Nacional de Desarrollo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.§ Delimitación de la pretensión y de las materias controvertidas

 

1.      La demandante pretende que se deje sin efecto las transferencias de dominio de las tierras eriazas realizadas al amparo del artículo 410 del Decreto Legislativo N.º 556 e inscritas a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo. Alega que se ha vulnerado su derecho de propiedad por cuanto ha sido despojada de sus terrenos eriazos desde el año 1990 sin que se le haya seguido el procedimiento de expropiación previsto en el artículo 125 de la Constitución Política de 1979 y en el artículo 70.º de la Constitución Política de 1993.

 

2.      Por su parte, el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña señala que las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en los asientos y fichas antes referidas son válidas porque se realizaron en mérito a lo dispuesto por el artículo 410 del Decreto Legislativo N.º 556.

 

3.      De acuerdo con los argumentos expuestos, la controversia se centra en determinar si se ha vulnerado o no el derecho de propiedad de la demandante. Para resolver ello este Tribunal estima oportuno previamente realizar unas breves consideraciones sobre el derecho de propiedad.

 

2.§ Derecho de propiedad

 

4.      El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.

 

5.      Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70 de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”. Y no sólo esto; además incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos.

 

6.      Teniendo presente ello resulta válido afirmar que el constituyente, al haber establecido la función social del derecho de propiedad, ha querido que la propiedad privada, como institución jurídica y como derecho subjetivo, no satisfaga únicamente los intereses privados de sus titulares, sino que al propio tiempo también satisfaga los intereses sociales o colectivos que resulten involucrados en el uso y disfrute de cada tipo de bien.

 

7.      En este orden de ideas este Tribunal destaca que el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser. a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política.

 

8.      Entonces cabe enfatizar que las restricciones admisibles para el goce y ejercicio del derecho de propiedad deben: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución.

 

2.1.§ Derecho de propiedad y expropiación

 

9.      No obstante la protección constitucional del derecho de propiedad, el mismo artículo 70 de la Constitución, con fundamento en la prevalencia del bien común, contempla la figura de la expropiación como potestad del Estado, esto es, la privación de la titularidad de ese derecho contra la voluntad de su titular. Por ello, puede considerarse que la propiedad es un derecho que puede ser sacrificado en cualquier momento si así lo exige la seguridad nacional o la necesidad pública, según señala el artículo 70 de la Constitución.

 

10.  Pues bien para que la expropiación como acto sea legítima debe observarse, en primer término, el principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personas y la Administración Pública está sometida, primero, a la Constitución Política, y segundo, al ordenamiento jurídico positivo. En segundo término, para que la expropiación como procedimiento sea legítima, tiene que respetarse el derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad.

 

11.  Según el artículo 70.° de la Constitución vigente, el acto de expropiación para que sea constitucionalmente válido requiere:

 

a.        Que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pública definidos por el Congreso de la República mediante una ley especial porque la naturaleza de las cosas así lo exige. Los motivos expropiatorios de la Constitución de 1979, en cambio tenían que fundamentarse en la necesidad y utilidad públicas o en el interés social.

 

b.      Que el Estado pague previamente, en efectivo, una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio. Es decir, que el Estado tiene el deber de indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño que no tenía el deber de soportar.

 

12.  Así pues, las entidades de la Administración Pública tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad. Por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles deben obrar con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido proceso, es decir, para que el derecho de propiedad puede ser adquirido válidamente mediante el acto de expropiación se requiere que exista una ley del Congreso de la República que exprese alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación. Por ello, los actos de expropiación de hecho resultan inconstitucionales.

 

13.  De este modo, se estará ante supuestos inconstitucionales de privación del derecho de propiedad, cuando:

 

a.       No exista la ley del Congreso de la República que declare la expropiación sino otra norma con rango de ley.

 

b.      Exista la ley del Congreso de la República que declare la expropiación, pero no exprese o señale alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación, o se fundamente en motivos distintos.

 

c.       Exista la ley del Congreso de la República que señale alguno de los motivos de expropiación contemplados en la Constitución, pero ésta se produce sin indemnización.

 

En estos supuestos el Estado confisca el derecho de propiedad por cuanto se apodera de la totalidad o de una parte considerable de los bienes de una persona sin que exista ley del Congreso de la República o sin que se presenten algunos de motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación, o sin indemnización.

 

3.§ Análisis de la controversia

 

14.  De la valoración conjunta de los medios probatorios, obrantes de fojas 13 a 148, puede advertirse que desde el año 1990 el Instituto Nacional de Desarrollo ha venido solicitando al Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo que, en virtud del artículo 410.° del Decreto Legislativo N.° 556, le transfiera el dominio de las tierras eriazas, transferencias que fueron inscritas en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo.

 

15.  El artículo 410 del Decreto Legislativo N.° 556 dispone “Transfiérase al dominio de las autoridades Autónomas y proyectos especiales del Instituto Nacional de Desarrollo ubicadas en la zona de costa, todas la tierras eriazas comprendidas en su ámbito debiendo inscribirse la propiedad de las mismas en los Registros Públicos por el sólo mérito de la presente Ley”.

 

16.  Sobre el particular este Tribunal considera que el contenido normativo del artículo 410.° del Decreto Legislativo N.° 556 infringe por la forma no sólo el artículo 70.° de la Constitución de 1993, sino también, en su momento, el artículo 125.° de la Constitución de 1979, vigente al momento en que se produjo la primera transferencia de dominio, pues constituye una norma de expropiación que, en primer término, no fue emitida por el Congreso de la República sino por el Poder Ejecutivo, a pesar de que las Constituciones referidas disponen expresamente que el acto de expropiación debe realizarse mediante una ley y no por un decreto legislativo, así como que el órgano competente para ello es el Congreso de la República y no el Poder Ejecutivo.

 

17.  De otra parte, este Tribunal también considera que el artículo 410 del Decreto Legislativo N.° 556 en la práctica constituye una norma de confiscación pues tiene como finalidad el apoderamiento de la totalidad o de parte considerable de los bienes de una persona, por parte del Estado, sin que exista ley del Congreso de la República, sin que se presenten algunos de motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación, y sin indemnización.

 

18.  Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las transferencias de dominio que fueron inscritas a favor del Instituyo Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, resultan inconstitucionales al haberse sustentado en una norma formalmente inconstitucional. Consecuentemente, ha quedado demostrado la vulneración del derecho de propiedad de la demandante, pues su terreno constituido por el fundo “La Otra Bandafue objeto de actos de expropiación inconstitucionales realizados en contravención del artículo 125 de la Constitución de 1979 y del artículo 70.º de la Constitución de 1993.

 

19.  Finalmente este Tribunal considera que el artículo 410.º del Decreto Legislativo N.° 556 también resulta inconstitucional por el fondo, pues formaba parte de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1990, que como tal sólo se encontraba destinada a regular la función administrativa y financiera del Estado, así como los ingresos y gastos fiscales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        Ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que deje sin efecto las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito del artículo 410 del Decreto Legislativo N.º 556 a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 05614-2007-PA/TC

LIMA

ASPILLAGA ANDERSON

HERMANOS S.A. 

 

 

FUDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Que con fecha 17 de diciembre de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) y el Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña (PEJEZA), solicitando que se declare la inaplicabilidad del artículo 410° del Decreto Legislativo N.° 556 y como consecuencia de ello se ordene la devolución de sus terrenos eriazos indebidamente confiscados e inscritos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo.

 

Señala el recurrente que el instituto emplazado ha vulnerado su derecho de propiedad reconocido en los artículo 125° y 157° de la Constitución Política de 1979 y en el artículo 70° de la Constitución Política de 1993, puesto que en amparo del artículo 410° del Decreto Legislativo N.° 556, desde 1990 se le está despojando parte de su terreno constituido por el fundo “La Otra Banda”, cuyo dominio se encuentra inscrito en el asiento 40, fojas 25, Tomo 78 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo.

 

Contestación de la demanda

 

2.      El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda considerando que la entidad emplazada actuó conforme el artículo 410° del Decreto Legislativo 556, por lo que realizó las inscripciones de terrenos eriazos en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391 y en la Ficha 16943 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, realizadas por el Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña.

 

3.      El Proyecto Especial Jequetepeque deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que las inscripciones de dominio de terrenos eriazos en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391 y en la Ficha 16943 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo realizadas a nombre del Instituto Nacional de Desarrollo, han sido efectuadas en virtud del artículo 410° del Decreto Legislativo 556.

 

Pronunciamiento de las instancias precedentes

 

4.      El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la excepción deducida y fundada la demanda en atención a que se le ha privado de su derecho de propiedad a la empresa demandante sin que exista alguna causa de seguridad nacional, necesidad pública o interés social declarada por ley, previo pago en efectivo de la indemnización, conforme lo estableció el artículo 125° de la Constitución Política de 1979, aplicable al caso.

 

La sala superior revisora revocando la recurrida declaró la improcedencia la demanda por estimar que la controversia debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

5.      La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana,  a la que sin duda alguna hace referencia el citado dispositivo constitucional.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión, extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

6.      De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él es que se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona Jurídica.

 

7.      El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia, distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, conformando un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

 

Las personas jurídicas que tienen intereses de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.  Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado. Aquí podemos agregar que el proceso constitucional es gratuito en razón de fundamentos que no alcanzan a las empresas de capitales, especialmente sociedades mercantiles.

 

       En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes, como el caso de las asociaciones para las que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria al presentarse conflictos entre las personas naturales que las conforman y éstas 

 

       Por lo precedentemente expuesto aceptamos que las personas jurídicas pueden tener derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que ven afectados sus intereses patrimoniales, quieran servirse gratuitamente de la sede constitucional para traer sus conflictos a este canal de excepción sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de solo interés de la persona humana.

 

8.      De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello es que a través de votos singulares uniformes insisto en precisar la necesidad de limitar  nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

Situaciones excepcionales

 

9.      Creo oportuno establecer qué casos podrían ser considerados como excepcionales de manera que este colegiado logre realizar un pronunciamiento real ante un caso de emergencia. Si bien he señalado en reiteradas oportunidades que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, también he manifestado que sólo por excepción se podría ingresar al fondo en un proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones excepcionales podrían ser las siguientes:

 

a)      Cuando la persona jurídica no tenga vía alguna –ya sea administrativa o judicial- para requerir la solución de un conflicto que ponga en peligro algún derecho fundamental, haciendo inevitable la intervención de este tribunal en razón de grave necesidad.

 

b)      Cuando sea evidente la vulneración de derechos constitucionales sin acceso a la jurisdicción, es decir con riesgo de afectación real que pudiere hacer presumir un estado patológico irremediable, tal como ejemplo la Ejecución de actos administrativos o judiciales en aplicación de normas derogadas o declaradas inconstitucionales por este Tribunal, o que sin haberse declarado su inconstitucionalidad vulneran derechos amparados constitucionalmente, lo que las hace inconstitucionales. En este supuesto debe tenerse presente que la intervención del Tribunal Constitucional será admitida siempre que del sólo texto del escrito de demanda y de sus anexos y prueba documental aneja sea evidente la vulneración de dichos derechos constitucionales.

 

c)      Cuando en contravención de un precedente vinculante emitido por este Tribunal un órgano administrativo o judicial vulnera derechos constitucionales de una persona jurídica, evidenciándose ello sólo del texto de la demanda, de los documentos y anexos presentados.

 

d)       Cuando por actos arbitrarios de un órgano administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en peligro la existencia de la persona jurídica. En este supuesto la vulneración debe acreditarse con documental acompañada a la demanda, lo que significa que la vulneración debe ser manifiesta.

 

En el presente caso

 

10.  De autos se observa que la empresa demandante es una persona jurídica que reclama la inaplicación del artículo 410° del Decreto Legislativo N.° 556 y en consecuencia se deje sin efecto las transferencias de dominio de tierras a favor del instituto emplazado, consignadas en el asiento 1, fojas 55-56, del Tomo 391, la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, puesto que considera que con ello se le está vulnerando su derecho a la propiedad.

 

Es decir, encontramos en este caso presunta vulneración del derecho de propiedad de la recurrente por haberse aplicado indebidamente el artículo 410° del referido dispositivo legal a su caso en concreto. Considero por tanto que en el presente caso se presenta una situación excepcional que nos dice que la empresa recurrente se encuentra imposibilitada de recurrir a cualquier órgano jurisdiccional, para la solución de este conflicto, ya que al parecer el acto lesivo estaría legitimado por ley, lo que significa que cualquier reclamación realizada contra las transferencias de dominio de propiedad del demandante, ya consumadas, sería desestimada en atención a que dicho acto presuntamente lesivo estaría legitimado por aplicación del artículo 410° del Decreto Legislativo N.° 556. 

 

11.  En ese sentido lo que observamos que la reclamación del recurrente presenta especial dificultad puesto que no tiene a dónde recurrir para reclamar la vulneración de su derecho de propiedad, ya que se le habría despojado de su propiedad de manera arbitraria, bajo el amparo de un dispositivo inconstitucional. Es decir en el caso del recurrente encontramos el supuesto a) y b) del fundamento 9 del presente voto.

 

12.  Siendo así le corresponde a este colegiado ingresar al fondo del conflicto traído a esta sede para verificar si la norma aplicada resulta o no inconstitucional, debiendo emitir pronunciamiento que no sólo tendrá repercusión en la empresa demandante sino en otros casos en los que se pueda presentar la misma situación anormal. 

 

13.  En el presente caso tenemos que por un dispositivo legal se permite la expropiación. El artículo 70° de la Constitución vigente establece que  El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”. Significa lo expuesto que el referido artículo garantiza el derecho de propiedad estableciendo su inviolabilidad, pero a la vez señala cuándo excepcionalmente se puede limitar este derecho:

 

a)      Existan motivos de seguridad nacional o necesidad publica.

b)      Se haya pagado previamente en efectivo la indemnización justipreciada, la que incluirá la compensación por el eventual perjuicio.

 

Uno de los requisitos exigidos para que se pueda dar la figura de la expropiación es que las causas de seguridad nacional o necesidad pública haya sido declarada por ley y el otro es que es que se haya llevado un procedimiento expropiatorio.

 

14.  Por lo expuesto consideramos que en el presente caso el Decreto Legislativo N.° 556 no cumple con lo establecido en el referido artículo constitucional, puesto que no existen razones de seguridad nacional o necesidad pública ni se ha pagado la indemnización justipreciada. En tal sentido al no haberse cumplido con lo estipulado en el referido artículo se ha afectado el derecho a la propiedad de la empresa recurrente, ya que el Estado en un acto arbitrario ha confiscado su propiedad. Por ello concuerdo con la ponencia en mayoría en el extremo en que señala que el artículo 410° del Decreto Legislativo N.° 556 es inconstitucional puesto que siendo otra la naturaleza de la norma, se incluye un artículo que afecta directamente el derecho de propiedad, sin que medie justificación alguna, siendo evidentemente un acto arbitrario por parte del Estado.

 

15.  Por tanto se debe invalidar y dejar sin efecto las inscripciones de dominio del terreno realizados por la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, puesto que se realizó en merito al artículo 410° del Decreto Legislativo 556°, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1990, el que resulta violatorio del derecho de propiedad y por tanto inconstitucional.

 

En consecuencia es por estas razones que considero que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI