EXP. N.° 05614-2007-PA/TC
LIMA
ASPILLAGA
ANDERSON
HERMANOS
S.A.
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2009,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carmen Alicia Augusto Temple, en
representación de Aspillaga Anderson
Hermanos S.A., contra la sentencia de
Con fecha 17 de diciembre de
2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de
Desarrollo (INADE) y el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña
(PEJEZA), solicitando que se declare inaplicable a su caso los efectos del
artículo 410.º del Decreto Legislativo N.º 556; y que
en consecuencia se ordene la devolución de sus terrenos eriazos indebidamente
confiscados e inscritos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el
asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en
Refiere que el Instituto
Nacional de Desarrollo ha vulnerado su derecho de propiedad reconocido en los
artículos 125.º y 157.º de
El Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento contesta la demanda señalando que las inscripciones de terrenos
eriazos en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391 y en
El Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña propone la excepción de prescripción y
contesta la demanda sosteniendo que las inscripciones de dominio de terrenos
eriazos en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391 y en
El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 14 de junio de 2006, declara infundada la excepción
propuesta y fundada la demanda, por considerar que la demandante ha sido
privada de su propiedad sin que exista alguna causa de seguridad nacional,
necesidad pública o interés social, declarada por ley, y previo pago en
efectivo de indemnización, conforme lo establecía el artículo 125.º de
Con fecha 24 de noviembre de 2006,
el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Agricultura solicita la sucesión procesal del Instituto Nacional de Desarrollo,
en mérito a lo dispuesto por el artículo 1.º del
Decreto Supremo N.º 059-2006-AG; y con fecha 15 de diciembre de 2006 el
Ministerio de Agricultura fue declarado sucesor procesal del Instituto Nacional
de Desarrollo.
FUNDAMENTOS
1.§ Delimitación de la pretensión y de las materias
controvertidas
1. La demandante pretende que
se deje sin efecto las transferencias de dominio de las tierras eriazas
realizadas al amparo del artículo 410.º del Decreto
Legislativo N.º 556 e inscritas a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en
el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en
2. Por su parte, el Proyecto
Especial Jequetepeque–Zaña señala que las
inscripciones de dominio de los terrenos eriazos a favor del Instituto Nacional
de Desarrollo en los asientos y fichas antes referidas son válidas porque se
realizaron en mérito a lo dispuesto por el artículo 410.º
del Decreto Legislativo N.º 556.
3. De
acuerdo con los argumentos expuestos, la controversia se centra en determinar
si se ha vulnerado o no el derecho de
propiedad de la demandante. Para resolver ello este Tribunal estima oportuno
previamente realizar unas breves consideraciones sobre el derecho de propiedad.
2.§ Derecho de propiedad
4. El
derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación
con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad
económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho.
El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad
(corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario
en la organización y desarrollo de un sistema
económico-social. De ahí que en el artículo 70.° de
5.
Por ello, el
derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer
de ella, siempre y cuando a través de su uso se realice la función social que
le es propia. De ahí que el artículo 70.°
de
6. Teniendo
presente ello resulta válido afirmar que el constituyente, al haber establecido
la función social del derecho de propiedad, ha querido que la propiedad
privada, como institución jurídica y como derecho subjetivo, no satisfaga únicamente los
intereses privados de sus titulares, sino que al propio tiempo también
satisfaga los intereses sociales o colectivos que resulten involucrados en el
uso y disfrute de cada tipo de bien.
7. En este orden de ideas este
Tribunal destaca que el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas,
por ser. a) un derecho pleno, en el
sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que
puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento
jurídico y los derechos ajenos; y, b)
un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o
transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de
una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que
prevé expresamente
8.
Entonces cabe enfatizar que las restricciones
admisibles para el goce y ejercicio del derecho de propiedad deben: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d)
hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.
En conclusión el
derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las
causas y finalidades señaladas en la propia Constitución.
2.1.§ Derecho de propiedad y expropiación
9. No obstante la protección constitucional
del derecho de propiedad, el mismo artículo 70.° de
10. Pues bien para que la
expropiación como acto sea legítima debe observarse, en primer término, el principio de legalidad, en virtud del cual la
actividad de todas las personas y
11. Según el artículo 70.° de
a.
Que existan motivos de seguridad nacional
o de necesidad pública definidos por el Congreso de
b.
Que
el Estado pague previamente, en efectivo, una
indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la
compensación por el eventual perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en
el procedimiento expropiatorio. Es decir, que el
Estado tiene el deber de indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de
propiedad privada, por el daño que no tenía el deber de soportar.
12. Así pues, las entidades de
13. De
este modo, se estará ante supuestos inconstitucionales
de privación del derecho de propiedad, cuando:
a.
No exista la ley
del Congreso de
b.
Exista la ley del
Congreso de
c.
Exista la ley del Congreso de
En
estos supuestos el Estado confisca el derecho de propiedad por cuanto se
apodera de la
totalidad o de una parte considerable de los bienes de una persona sin que
exista ley del Congreso de
3.§
Análisis de la controversia
14. De
la valoración conjunta de los medios probatorios, obrantes de fojas 13 a 148,
puede advertirse que desde el año 1990 el Instituto Nacional de Desarrollo ha
venido solicitando al Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo que, en virtud
del artículo 410.° del Decreto Legislativo N.° 556, le transfiera el dominio de
las tierras eriazas, transferencias que fueron inscritas en el asiento 1, fojas 55-56,
Tomo 391, en
15. El
artículo 410.° del Decreto Legislativo
N.° 556 dispone “Transfiérase al dominio de las autoridades Autónomas y
proyectos especiales del Instituto Nacional de Desarrollo ubicadas en la zona
de costa, todas la tierras eriazas comprendidas en su ámbito debiendo
inscribirse la propiedad de las mismas en los Registros Públicos por el sólo
mérito de la presente Ley”.
16. Sobre
el particular este Tribunal considera que el contenido normativo del artículo 410.°
del Decreto Legislativo N.° 556 infringe por la forma no
sólo el artículo 70.° de
17. De otra parte, este
Tribunal también considera que el artículo 410.°
del Decreto Legislativo N.° 556 en la práctica constituye una norma de
confiscación pues tiene como finalidad el apoderamiento de la totalidad o de parte considerable
de los bienes de una persona, por parte del Estado, sin que exista ley del
Congreso de
18. Teniendo
presente ello, este Tribunal considera que las transferencias de dominio que fueron
inscritas a favor del Instituyo Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56,
Tomo 391, en
19. Finalmente
este Tribunal considera que el artículo 410.º del Decreto
Legislativo N.° 556 también resulta inconstitucional por el fondo, pues formaba
parte de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la
demanda.
2.
Ordenar
a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 05614-2007-PA/TC
LIMA
Emito el presente fundamento de voto por los
fundamentos siguientes:
Petitorio de
la demanda
1. Que con fecha 17 de
diciembre de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el
Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) y el Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña (PEJEZA),
solicitando que se declare la inaplicabilidad del artículo 410° del Decreto
Legislativo N.° 556 y como consecuencia de ello se ordene la devolución de sus
terrenos eriazos indebidamente confiscados e inscritos a favor del Instituto
Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en
Señala el recurrente que el
instituto emplazado ha vulnerado su derecho de propiedad reconocido en los
artículo 125° y 157° de
Contestación
de la demanda
2. El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento contesta la demanda considerando que la entidad emplazada actuó
conforme el artículo 410° del Decreto Legislativo 556, por lo que realizó las
inscripciones de terrenos eriazos en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391 y en
3. El Proyecto Especial Jequetepeque deduce la excepción de prescripción y contesta
la demanda señalando que las inscripciones de dominio de terrenos eriazos en el
asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391 y en
Pronunciamiento
de las instancias precedentes
4. El Trigésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la excepción deducida y
fundada la demanda en atención a que se le ha privado de su derecho de
propiedad a la empresa demandante sin que exista alguna causa de seguridad
nacional, necesidad pública o interés social declarada por ley, previo pago en
efectivo de la indemnización, conforme lo estableció el artículo 125° de
La sala superior revisora
revocando la recurrida declaró la improcedencia la demanda por estimar que la
controversia debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.
Titularidad de
los derechos fundamentales
5.
El Código Procesal
Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a
la interpretación de los Derechos
Constitucionales, que “El contenido y alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código
deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el
fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que
ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que
el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos
al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos
constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional.
También es importante
señalar que
En conclusión, extraemos de
lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos
referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas
acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro
Código Procesal Constitucional.
Por ello es que expresamente
el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos
protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de
6. De lo expuesto queda claro
que cuando
7. El Código Civil en su Libro
I desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que
nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando
los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas
morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre
de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero
con identidad propia, distinta a la de cada una de las personas naturales que
crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona
jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas
naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los
fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas
naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses
comunes, conformando un interés propio y distinto a los intereses personales de
cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido
conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.
Las personas jurídicas que
tienen intereses de lucro destinan sus actividades en función de los capitales
que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se
destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus
aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica
más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando
estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado
un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales,
deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en
cuenta prima facie
que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y
protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que
no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para
solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes, como
el caso de las asociaciones para las que la ley destina un proceso determinado
en sede ordinaria al presentarse conflictos entre las personas naturales que
las conforman y éstas
Por lo precedentemente expuesto aceptamos
que las personas jurídicas pueden tener derechos considerados fundamentales por
8. De lo expuesto concluyo
afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo
presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que
ello ha traído como consecuencia la “amparización”
fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales,
utilizando los procesos de la sede
constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre
derechos de la persona humana. Por ello es que a través de votos singulares
uniformes insisto en precisar la necesidad de limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio,
dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga
a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para
defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro
su existencia.
Situaciones excepcionales
9. Creo oportuno establecer qué
casos podrían ser considerados como excepcionales de manera que este colegiado
logre realizar un pronunciamiento real ante un caso de emergencia. Si bien he
señalado en reiteradas oportunidades que los procesos constitucionales están
destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana,
también he manifestado que sólo por excepción se podría ingresar al fondo en un
proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones excepcionales podrían
ser las siguientes:
a) Cuando la persona jurídica
no tenga vía alguna –ya sea administrativa o judicial- para requerir la
solución de un conflicto que ponga en peligro algún derecho fundamental,
haciendo inevitable la intervención de este tribunal en razón de grave
necesidad.
b) Cuando sea evidente la
vulneración de derechos constitucionales sin acceso a la jurisdicción, es decir
con riesgo de afectación real que pudiere hacer presumir un estado patológico
irremediable, tal como ejemplo
c) Cuando en contravención de
un precedente vinculante emitido por este Tribunal un órgano administrativo o
judicial vulnera derechos constitucionales de una persona jurídica, evidenciándose
ello sólo del texto de la demanda, de los documentos y anexos presentados.
d) Cuando por actos arbitrarios de un órgano
administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en
peligro la existencia de la persona jurídica. En este supuesto la vulneración
debe acreditarse con documental acompañada a la demanda, lo que significa que
la vulneración debe ser manifiesta.
En el presente caso
10. De autos se observa que la
empresa demandante es una persona jurídica que reclama la inaplicación del
artículo 410° del Decreto Legislativo N.° 556 y en consecuencia se deje sin
efecto las transferencias de dominio de tierras a favor del instituto
emplazado, consignadas en el asiento 1, fojas 55-56, del Tomo 391,
Es decir, encontramos en
este caso presunta vulneración del derecho de propiedad de la recurrente por
haberse aplicado indebidamente el artículo 410° del referido dispositivo legal
a su caso en concreto. Considero por tanto que en el presente caso se presenta
una situación excepcional que nos dice que la empresa recurrente se encuentra
imposibilitada de recurrir a cualquier órgano jurisdiccional, para la solución
de este conflicto, ya que al parecer el acto lesivo estaría legitimado por ley,
lo que significa que cualquier reclamación realizada contra las transferencias
de dominio de propiedad del demandante, ya consumadas, sería desestimada en
atención a que dicho acto presuntamente lesivo estaría legitimado por
aplicación del artículo 410° del Decreto Legislativo N.° 556.
11. En ese sentido lo que
observamos que la reclamación del recurrente presenta especial dificultad
puesto que no tiene a dónde recurrir para reclamar la vulneración de su derecho
de propiedad, ya que se le habría despojado de su propiedad de manera
arbitraria, bajo el amparo de un dispositivo inconstitucional. Es decir en el
caso del recurrente encontramos el supuesto a) y b) del fundamento 9 del
presente voto.
12. Siendo así le corresponde a
este colegiado ingresar al fondo del conflicto traído a esta sede para
verificar si la norma aplicada resulta o no inconstitucional, debiendo emitir
pronunciamiento que no sólo tendrá repercusión en la empresa demandante sino en
otros casos en los que se pueda presentar la misma situación anormal.
13. En el presente caso tenemos
que por un dispositivo legal se permite la expropiación. El artículo 70° de
a) Existan motivos de seguridad
nacional o necesidad publica.
b) Se haya pagado previamente en efectivo la indemnización justipreciada,
la que incluirá la compensación por el eventual perjuicio.
Uno de los requisitos exigidos
para que se pueda dar la figura de la expropiación es que las causas de
seguridad nacional o necesidad pública haya sido
declarada por ley y el otro es que es que se haya llevado un procedimiento expropiatorio.
14. Por lo expuesto consideramos que
en el presente caso el Decreto Legislativo N.° 556 no cumple con lo establecido
en el referido artículo constitucional, puesto que no existen razones de
seguridad nacional o necesidad pública ni se ha pagado la indemnización
justipreciada. En tal sentido al no haberse cumplido con lo estipulado en el
referido artículo se ha afectado el derecho a la propiedad de la empresa
recurrente, ya que el Estado en un acto arbitrario ha confiscado su propiedad.
Por ello concuerdo con la ponencia en mayoría en el extremo en que señala que
el artículo 410° del Decreto Legislativo N.° 556 es inconstitucional puesto que
siendo otra la naturaleza de la norma, se incluye un artículo que afecta
directamente el derecho de propiedad, sin que medie justificación alguna,
siendo evidentemente un acto arbitrario por parte del Estado.
15. Por
tanto se debe
invalidar y dejar sin efecto las inscripciones de dominio del terreno
realizados por
En
consecuencia es por estas razones que considero que la demanda de amparo debe
ser declarada FUNDADA.
SS.