EXP. N.° 05740-2008-PA/TC
LIMA
JESUS
A., LINARES CORNEJO
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de marzo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jesús Linares
Cornejo, quien acciona
en nombre propio y como apoderado de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de noviembre
de 2001, Jesús Linares Cornejo, en nombre propio y como apoderado de Inmobiliaria Oropesa S.A., interpone demanda de amparo contra los Vocales de
2.
Que la referida demanda fue
admitida a trámite mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2002, de fojas
33, entendiéndose contra los jueces
Oscar Alfaro Alvarez, Mariella Chiriboga Mendoza, Sáez Palomino, Jurado Nájera
y Huerta Herrera. En dicha resolución
3.
Que con fecha 11 de enero de
2006,
4.
Que con fecha 7 de mayo de
2008,
5. Que el artículo 5.º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
6. Que del análisis de autos se puede apreciar que el demandante no ha señalado con claridad los argumentos por los cuales se evidencia la vulneración hacia los derechos que el demandante busca amparar, es decir, no se ha precisado con claridad los motivos por los cuales los derechos invocados han sido desprotegidos.
7.
Que, asimismo, tal como ha
manifestado
8. Que, por tanto, siendo que los hechos y el petitorio no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado y escapan a la esfera garantista del presente proceso, en aplicación del inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional cabe desestimar la presente demanda declarándola improcedente.
9. Que, no obstante, el rechazo de la presente demanda, cabe recordar que existen diecinueve casos anteriores en los que el accionante acudió a la justicia constitucional alegando de modo similar una supuesta afectación al debido proceso, entre otros supuestos, pero que en puridad lo que cuestionaba era la contravención a diversos dispositivos legales y resoluciones judiciales. En todos estos casos, este Tribunal Constitucional declaró improcedentes o infundadas las demandas de amparo y hábeas corpus o dispuso la devolución de los autos para que se remitan a la vía civil o que carecía de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. En efecto, estos procesos son:
1. Exp. N.° 743-1996-AA-TC;
2. Exp. N.° 04062-2007-PA-TC;
3. Exp. N.° 001-1995-HC-TC;
4. Exp. N.° 17-1995-HC-TC;
5. Exp. N.° 105-1995-HC-TC;
6. Exp. N.° 143-1995-HC-TC;
7. Exps. N.° 473-1996-HC-TC y 476-1996-HC-TC;
8. Exp.
465-2000-HC-TC;
9. Exp. N.°
08813-2005-HC-TC;
10. Exp. N.°
08875-2005-HC-TC;
11. Exp. N.°
08877-2005-HC-TC;
12. Exp. N.°
09720-2005-HC-TC;
13. Exp. N.°
0388-2006-HC-TC;
14. Exp. N.°
02205-2007-HC-TC;
15. Exp. N.º
02603-2008-PA-TC;
16. Exp. N.º
04176-2008-PA-TC;
17. Exp. N.º
02366-2008-HC-TC;
18. Exp. N.º
02246-2008-HC-TC;
19. Exp. N.º
03402-2008-HC-TC.
10. Que a nuestro juicio, “temeridad”, siguiendo la literalidad del término, supone la acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos[1]; esto implica, que en un proceso judicial, el mismo sea accionado sin fundamento y mala fe.
11. Que, asimismo, complementando la definición precedente; consideramos pertinente para evaluar la temeridad o mala fe en la actuación de las partes, invocar los artículos 109° al 112° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en función del artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. En dichos artículos, se establece que son deberes de las partes, entre otros, proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso (inc. 1); ergo, no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales (inc. 2).
12. Que siendo tales los principios rectores de la actuación de las partes, es decir, proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe; el artículo 112 del mismo texto, establece que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: a) cuando sea manifiestamente la carencia de fundamento jurídico de la demanda contestación o medio impugnatorio, b) cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, c) cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente, d) cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, e) cuando se obstruya la actuación de los medios probatorios, f) cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y, g) cuando por razones injustificadas las partes no asistan a las audiencias generando dilación.
13. Que se hace evidente la conducta
litigiosa temeraria asumida por el accionante, quien en el
presente caso ha venido alegando de manera reiterada, al igual que en otros
procesos, la afectación de su derecho constitucional al debido proceso
cuestionando el sentido del fallo en resoluciones del Poder Judicial, pretendiendo un reexamen de sentencias expedidas y que se revoquen fallos emitidos vinculados a la determinación
del derecho de propiedad de la demandante respecto a un bien inmueble; desnaturalizando los fines
de este proceso constitucional, recurriendo a la utilización de argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico. Ello a pesar que
incluso desde la resolución por la que se admitió la demanda, de fojas 33,
14. Que, de hecho, ésta actuación no sería deleznable si fuera la primera vez
en que este Colegiado conoce de este tipo de alegaciones; sin embargo, ello no
es así, pues tal como se ha hecho referencia supra, existen diecinueve casos
en los que se ha dado respuesta a dichas alegaciones desde la perspectiva
estrictamente constitucional. Y es que para este Tribunal Constitucional estos hechos acreditan no sólo
la falta de argumentos y fundamentos que sustentan sus afirmaciones en esta
vía, sino también la temeridad
con la que ha venido actuando el recurrente en el trámite del presente proceso,
obstaculizando así la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de
administrar justicia por mandato del artículo 138º de
15. Que no cabe duda que conductas de ese
tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de
16. Que, sobre el particular, ya en sentencia anterior recaída en el Exp. N.º 6712-2005-HC/TC se ha tenido la oportunidad de precisar que:
“Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede
permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales
que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una
desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos
como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría
haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la
realizada por los recurrentes”.
17. Que, por otro lado, se advierte también la conducta temeraria asumida como abogado por Jesús Linares Cornejo, con Reg. CAA. 02659, quien faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, por cuanto tenía conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional, suscribió y autorizó recursos, desnaturalizando así los fines de este proceso constitucional. Al respecto, tiene dicho este Tribunal Constitucional que: “Si quienes están formados en el conocimiento del Derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los Tribunales, quienes son los mejores observadores de su desenvolvimiento” (Exp. N.º 8094-2005-PA/TC. FJ 8).
18. Que, a pesar del demostrado grado de tolerancia que asume la justicia constitucional, como se menciona en la sentencia recaída en el Exp. N.º 2620-2003-HC, cabe referir que los escritos presentados en el presente caso contienen frases fuera de lugar, en las que con el uso de adjetivos inadecuados se falta el respeto a la majestad de quienes administran justicia, como las citadas a continuación (en autos a fojas 63):
“Octavo.- Lógicamente el
abogado contrario nuestro Chira Escurra, al igual que la juez Chiriboga, se
zurró, en las Ejecutorias de
Noveno.-Por estas in
ejecuciones o violaciones, haciendo uso del art. 60 del CP Constitucional,
denunciamos al juez Chira Escurra ante la 6ta Sala Civil por violación de actos
homogéneos, lógicamente fue desestimada por la sustitución de los Vocales que
ampararon nuestra Acción de Garantía, por vocales adictos a Montesinos,
sancionando que lo actuado por el ‘apoderado fantasma’ de vender propiedad
privada y en litigio, es ‘legal, moral’ e inamovible, que las Ejecutorias de
19. Que el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante
Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC establece que: “El Tribunal puede
imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que
incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de
20. Que por todo lo dicho, se advierte que la empresa accionante, así como el abogado que suscribe el recurso de agravio constitucional y los demás recursos han incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional temerariamente interpusieron la presente demanda, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional, por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren
RESUELVE
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
[1] Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Tomo VIII. 16 Edición Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires - Argentina.