EXP. N.° 05740-2008-PA/TC

LIMA

JESUS A.,  LINARES CORNEJO

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jesús Linares Cornejo, quien acciona en nombre propio y como apoderado de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de noviembre de 2001, Jesús Linares Cornejo, en nombre propio y como apoderado de Inmobiliaria Oropesa S.A., interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la vulneración de los derechos al debido proceso, cosa juzgada, imparcialidad del Poder Judicial y del derecho de la propiedad. No obstante, el demandante no señala con precisión la resolución o el acto sobre el que recaería la vulneración de los derechos en el presente amparo.

 

2.      Que la referida demanda fue admitida a trámite mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2002, de fojas 33, entendiéndose contra  los jueces Oscar Alfaro Alvarez, Mariella Chiriboga Mendoza, Sáez Palomino, Jurado Nájera y Huerta Herrera. En dicha resolución la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima le recomendó al peticionante que guarde la debida compostura en sus escritos y los redacte con mayor prolijidad y precisión.

 

3.      Que con fecha 11 de enero de 2006, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 342, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por el actor en aplicación del inciso 6) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que con fecha 7 de mayo de 2008, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la resolución apelada que declaró improcedente la demanda según consta en la resolución de fojas 133 y agregó que el recurso de apelación presenta una escueta argumentación, sin precisar ni sustentar agravio alguno en relación directa con las motivaciones de la sentencia recurrida que ha desestimado la demanda, limitándose dicho recurso a una inconexa relación de citas y presuntos argumentos que ninguna congruencia guardan con el fallo que se cuestiona. 

 

5.      Que el artículo 5.º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

6.      Que del análisis de autos se puede apreciar que el demandante no ha señalado con claridad los argumentos por los cuales se evidencia la vulneración hacia los derechos que el demandante busca amparar, es decir, no se ha precisado con claridad los motivos por los cuales los derechos invocados han sido desprotegidos.

 

7.      Que, asimismo, tal como ha manifestado la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en la resolución expedida con fecha 7 de mayo de 2008, de fojas 133, el actor no ha señalado con precisión la resolución o el acto sobre el que recaería la presunta vulneración de los derechos referidos en el presente amparo.

 

8.      Que, por tanto, siendo que los hechos y el petitorio no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado y escapan a la esfera garantista del presente proceso, en aplicación del inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional cabe desestimar la presente demanda declarándola improcedente.

 

9.      Que, no obstante, el rechazo de la presente demanda, cabe recordar que existen diecinueve casos anteriores en los que el accionante acudió a la justicia constitucional alegando de modo similar una supuesta afectación al debido proceso, entre otros supuestos, pero que en puridad lo que cuestionaba era la contravención a diversos dispositivos legales y resoluciones judiciales. En todos estos casos, este Tribunal Constitucional declaró improcedentes o infundadas las demandas de amparo y hábeas corpus o dispuso la devolución de los autos para que se remitan a la vía civil o que carecía de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. En efecto, estos procesos son:

 

1.      Exp. N.° 743-1996-AA-TC;

2.      Exp. N.° 04062-2007-PA-TC;

3.      Exp. N.° 001-1995-HC-TC;

4.      Exp. N.° 17-1995-HC-TC;

5.      Exp. N.° 105-1995-HC-TC;

6.      Exp. N.° 143-1995-HC-TC;

7.      Exps. N.° 473-1996-HC-TC y 476-1996-HC-TC;

8.   Exp. 465-2000-HC-TC;

9.      Exp. N.° 08813-2005-HC-TC;

10.  Exp. N.° 08875-2005-HC-TC;

11.  Exp. N.° 08877-2005-HC-TC;

12.  Exp. N.° 09720-2005-HC-TC;

13.  Exp. N.° 0388-2006-HC-TC;

14.  Exp. N.° 02205-2007-HC-TC;

15. Exp. N.º 02603-2008-PA-TC;

16. Exp. N.º 04176-2008-PA-TC;

17. Exp. N.º 02366-2008-HC-TC;

18. Exp. N.º 02246-2008-HC-TC;

19. Exp. N.º 03402-2008-HC-TC.          

 

10.  Que a nuestro juicio, “temeridad”, siguiendo la literalidad del término, supone la acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos[1]; esto implica, que en un proceso judicial, el mismo sea accionado sin fundamento y mala fe.

 

11.  Que, asimismo, complementando la definición precedente; consideramos pertinente para  evaluar la temeridad o mala fe en la actuación de las partes, invocar los artículos 109° al 112° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en función del artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. En dichos artículos, se establece que son deberes de las partes, entre otros, proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso (inc. 1); ergo, no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales (inc. 2).

 

12.  Que siendo tales los principios rectores de la actuación de las partes, es decir, proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe; el artículo 112 del mismo texto, establece que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: a) cuando sea manifiestamente la carencia de fundamento jurídico de la demanda contestación o medio impugnatorio, b) cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, c) cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente, d) cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, e) cuando se obstruya la actuación de los medios probatorios, f) cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y, g) cuando por razones injustificadas las partes no asistan a las audiencias generando dilación.

 

13.  Que se hace evidente la conducta litigiosa temeraria asumida por el accionante, quien en el presente caso ha venido alegando de manera reiterada, al igual que en otros procesos, la afectación de su derecho constitucional al debido proceso cuestionando el sentido del fallo en resoluciones del Poder Judicial, pretendiendo un reexamen de sentencias expedidas y que se revoquen fallos emitidos vinculados a la determinación del derecho de propiedad de la demandante respecto a un bien inmueble; desnaturalizando los fines de este proceso constitucional, recurriendo a la utilización de argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico. Ello a pesar que incluso desde la resolución por la que se admitió la demanda, de fojas 33, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima le venía recomendando al peticionante que guarde la debida compostura en sus escritos y los redacte con mayor prolijidad y precisión.

 

14.  Que, de hecho, ésta actuación no sería deleznable si fuera la primera vez en que este Colegiado conoce de este tipo de alegaciones; sin embargo, ello no es así, pues tal como se ha hecho referencia supra, existen diecinueve casos en los que se ha dado respuesta a dichas alegaciones desde la perspectiva estrictamente constitucional. Y es que para este Tribunal Constitucional estos hechos acreditan no sólo la falta de argumentos y fundamentos que sustentan sus afirmaciones en esta vía, sino también la temeridad con la que ha venido actuando el recurrente en el trámite del presente proceso, obstaculizando así la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato del artículo 138º de la Constitución.

 

15.  Que no cabe duda que conductas de ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de la Constitución, que proscribe el abuso del derecho, en general, y de los procesos constitucionales, en particular. Y es que el abuso de los procesos constitucionales no sólo constituye un grave daño al orden objetivo constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Esto es así, por cuanto al hacerse un uso abusivo de los procesos constitucionales, de un lado, se restringe prima facie la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver las causas de quienes legítimamente acuden a este tipo de procesos a fin de que se tutele prontamente sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y de otro lado, constituye un gasto innecesario para el propio Estado que tiene que premunir de recursos humanos y logísticos para resolver tales asuntos. En concreto, con este tipo de pretensiones, lo único que se consigue es dilatar la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional y a la vez frustrar la administración de justicia en general.

 

16.  Que, sobre el particular, ya en sentencia anterior recaída en el Exp. N.º 6712-2005-HC/TC se ha tenido la oportunidad de precisar que:

 

“Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes”.

 

17.  Que, por otro lado, se advierte también la conducta temeraria asumida como abogado por Jesús Linares Cornejo, con Reg. CAA. 02659, quien faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, por cuanto tenía conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional, suscribió y autorizó recursos, desnaturalizando así los fines de este proceso constitucional. Al respecto, tiene dicho este Tribunal Constitucional que: “Si quienes están formados en el conocimiento del Derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye  un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los Tribunales, quienes son los mejores observadores de su desenvolvimiento” (Exp. N.º 8094-2005-PA/TC. FJ 8).

 

18.  Que, a pesar del demostrado grado de tolerancia que asume la justicia constitucional, como se menciona en la sentencia recaída en el Exp. N.º 2620-2003-HC, cabe referir que los escritos presentados en el presente caso contienen frases fuera de lugar, en las que con el uso de adjetivos inadecuados se falta el respeto a la majestad de quienes administran justicia, como las citadas a continuación (en autos a fojas 63):

 

“Octavo.- Lógicamente el abogado contrario nuestro Chira Escurra, al igual que la juez Chiriboga, se zurró, en las Ejecutorias de la Sala Civil Suprema, Sala Constitucional, TGC, de fecha 12 de Nov de 1989 del juicio de Ejecución de Garantía y del mismo Amparo 492-2000, de fecha 26 de mayo de 2004.

 

Noveno.-Por estas in ejecuciones o violaciones, haciendo uso del art. 60 del CP Constitucional, denunciamos al juez Chira Escurra ante la 6ta Sala Civil por violación de actos homogéneos, lógicamente fue desestimada por la sustitución de los Vocales que ampararon nuestra Acción de Garantía, por vocales adictos a Montesinos, sancionando que lo actuado por el ‘apoderado fantasma’ de vender propiedad privada y en litigio, es ‘legal, moral’ e inamovible, que las Ejecutorias de la Corte Suprema, TGC, del Juicio de Ejecución de Garantía y del mismo amparo, son in ejecutables (sic)”.     

 

19.  Que el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal”.

 

20.  Que por todo lo dicho, se advierte que la empresa accionante, así como el abogado que suscribe el recurso de agravio constitucional y los demás recursos han incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional temerariamente interpusieron la presente demanda, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional, por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

  1. APLICAR una multa de veinte (20) URP al accionante Jesús Linares Cornejo, quien acciona en nombre propio y como apoderado de Inmobiliaria Oropesa S.A., por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

  1. ORDENAR la remisión de copia de todo lo actuado a la Comisión de Ética del Colegio de Abogados al que pertenece el letrado Jesús Linares Cornejo (Reg. CAA 02659), para que se adopten las medidas que correspondan, debiendo informar a este Colegiado sobre su resultado

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA



[1] Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Tomo VIII. 16 Edición Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires - Argentina.