EXP.
N.° 05909-2008-PA/TC
LIMA
FLORA
S. QUISPE
ESTACIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de diciembre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Flora S. Quispe Estacio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 27 de agosto de 2008, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando la
aplicación de los artículos 1.º y 4.º de la Ley 23908, y que, en
consecuencia, se expida una resolución consignando el nuevo monto de su
pensión, más devengados e intereses.
La emplazada contesta la demanda
sosteniendo que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 24 de marzo de 2008, declara fundada, en parte,
la demanda, por considerar que el monto de la pensión de la actora es
menor a la pensión mínima; e infundada respecto del reajuste automático.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, argumentando que la pensión fue solicitada cuando la Ley 23908 estaba derogada.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Procedencia de la demanda
2.
La demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1.º y 4.º de la
Ley 23908, más devengados e intereses.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que “(...)
las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima,
pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia”. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley
23908.
5.
Así, de la Resolución
0000090973-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3 se evidencia: a) que se otorgó
a la demandante la pensión del régimen especial de jubilación del Sistema
Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47.º al 49.º del Decreto Ley
19990; b) que el derecho se generó desde el 31 de octubre de 1991, c) que
acreditó 13 años de aportaciones, d) que el monto inicial de la pensión
otorgada fue S/. 346 nuevos soles. Al respecto, se debe precisar que a la fecha
de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR,
que estableció en I/m. 12.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación
de la Ley 23908,
la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 (36.00 nuevos
soles), monto que no se aplicó a la pensión porque se actualizó el monto
mínimo vigente establecido por la
Ley 27655, publicada el 29 de enero de 2002.
6.
Por último,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/.346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de
aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se
advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA