EXP. N.° 05909-2008-PA/TC

LIMA

FLORA S. QUISPE

ESTACIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flora S. Quispe Estacio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 27 de agosto de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la aplicación de los artículos 1 y 4.º de la Ley 23908, y que, en consecuencia, se expida una resolución consignando el nuevo monto de su pensión, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de marzo de 2008, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el monto de la pensión de la actora es menor  a la pensión mínima; e infundada respecto del reajuste automático.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que la pensión fue solicitada cuando la Ley 23908 estaba derogada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4.º de la Ley 23908, más devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que “(...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia”. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

5.      Así, de la Resolución 0000090973-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3 se evidencia: a) que se otorgó a la demandante la pensión del régimen especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47.º al 49.º del Decreto Ley 19990; b) que el derecho se generó desde el 31 de octubre de 1991, c) que acreditó 13 años de aportaciones, d) que el monto inicial de la pensión otorgada fue S/. 346 nuevos soles. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 (36.00 nuevos soles), monto que no se aplicó a la pensión  porque se actualizó el monto mínimo vigente establecido por la Ley 27655, publicada el 29 de enero de 2002.

 

6.      Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

8.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA