EXP. N.° 06093-2007-PA/TC

LIMA

ROILSON RAFAEL

QUIROZ BLAS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roilson Rafael Quiroz Blas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 209, su fecha 21 de septiembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Horizonte. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de Pensiones y el retorno al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La AFP Horizonte S.A., con fecha 12 de julio de 2006, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que lo que pretende el recurrente es discutir la nulidad de un acto jurídico, lo cual no solamente requiere de una amplia argumentación y la actuación de medios probatorios a fin de crear certeza en el juzgador respecto de los hechos, sino de la conformación de una relación jurídica procesal que involucre a las partes a quienes atañe tanto los hechos como el derecho invocado, por lo que, la presente demanda debe ventilarse en el marco de un proceso contencioso-administrativo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2007, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda por considerar que, tal como se aprecia del contrato de afiliación, el demandante tenía la ocupación de electricista, habiendo trabajado para una empresa que se dedicaba al procesamiento de productos hidrobiológicos, no apreciándose que por las labores que ha desempeñado el demandante, haya prestado servicios en condiciones laborales que impliquen un riesgo para su vida o salud, por lo que en tal caso, cabe señalar que no se verifica la existencia del tercer supuesto (trabajadores cuya condiciones impliquen un riesgo para la vida o salud), según lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

2.      Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información, o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).

 

3.      En el caso concreto, y conforme consta a fojas 13 del escrito de la demanda, se ha brindado una deficiente y engañosa información al recurrente por parte de los promotores de la AFP (distorsionada información). En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones. Por ende, el pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N 07281-2006-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte, la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP Horizonte el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del demandante, conforme a los criterios desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

3.      Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.

 

4.      Ordenar a la SBS, a la AFP Horizonte y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.° 27 y N.° 37 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ