EXP. N.° 02814-2008-PHD/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA

PADILLA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 25 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ernesto Mendoza Padilla contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de folios 66, su fecha 20 mayo de 2008, que declaró  inadmisible la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2007 el recurrente interpuso demanda de amparo contra doña Diana L. Rodríguez Chávez, en su calidad de Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Distrito Judicial de La Libertad (ODICMA), y contra los señores Amelio Páucar Gómez, María Sofía Vera Lazo y Linda María Olga Vanini Chang, en su calidad de Jueces Colegiados de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA). Refiere que contra don Segundo Salvador Bustamante Rojas se tramita una queja administrativa N.° 289-2006 sobre inconducta funcional, y que en virtud de los artículos 2, inciso 5 y 139, inciso 4 de la Constitución solicita copias de dicho expediente. Refiere que dicha información ha sido denegada porque no se ha acreditado el motivo por el cual se solicita y porque el régimen establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de la OCMA prevalecen sobre la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que la ley particular prima sobre la general.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara improcedente liminarmente la demanda por considerar que se ha omitido presentar el requisito especial de la demanda exigido por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, esto es, el documento de fecha cierta mediante el cual se acredite el reclamo del respeto del derecho fundamental de acceso a la información.

 

La Sala Superior revisora confirma la improcedencia de la demanda estimando que el demandante no ha cumplido con acreditar haber agotado la vía previa. Así concluye que la información solicitada es una de orden particular que para hacerse pública debe satisfacer un estándar de exigencia procedimental que el actor no ha cumplido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Antes de poder entrar al fondo del presente caso, es necesario esclarecer algunas cuestiones formales que son consecuencia de los pronunciamientos de los jueces precedentes. En primer lugar, lo referido al rechazo liminar, y en segundo lo relacionado al supuesto incumplimiento del actor sobre el “requisito especial de la demanda” establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.

 

§ Rechazo liminar injustificado

 

2.             De acuerdo al artículo 47 del Código Procesal Constitucional –aplicable al proceso de hábeas data en virtud del artículo 65 del citado código– el rechazo in límine procederá siempre que el juez, al calificar la demanda, observe que es manifiestamente improcedente, expresando los fundamentos que motivan su decisión. Sin embargo se aprecia que las razones expuestas por los grados precedentes no justifican tal rechazo liminar. Si bien consideraron que no se cumplió con presentar el documento de fecha cierta en el que se reclama el derecho de acceso a la información pública, este Colegiado estima que se efectuó una interpretación parcial y errada de la norma constitucional, de la legal y de los hechos materia de la demanda, lo que será materia de análisis en la siguiente sección. 

 

3.             Queda por dilucidar ahora si a pesar del rechazo liminar este Tribunal puede pronunciarse sobre el fondo de la materia o si debe revocar la resolución impugnada y reponer el trámite al estado respectivo, a fin de admitirse la demanda. La jurisprudencia de este Tribunal es uniforme en permitir el pronunciamiento sobre el fondo aun cuando los grados precedentes hayan rechazado liminarmente la demanda. No obstante ello debe estar plenamente justificado y exigido por las circunstancias, ya de lo contrario se estaría afectando el debido proceso de la parte demandada.

 

4.             Como lo ha expresado este Tribunal (STC 04587-2004-AA/TC), de acuerdo con los principios que inspiran los procesos constitucionales, especialmente el principio de economía procesal, el principio de informalidad y en virtud de la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de los derechos fundamentales y la trascendencia de la materia bajo análisis, así como la urgencia requerida del caso,  se observa que resulta innecesario devolver los actuados a los grados previos y hacer transitar nuevamente al justiciable por la vía judicial, más aún cuando, sobre la base de lo aportado al proceso, es posible emitir un pronunciamiento de fondo.

 

5.             Y si bien en este caso no es la urgencia el elemento de relevancia para sustentar esta decisión en este punto, sí lo es la dimensión objetiva del derecho fundamental de acceso a la información, ya que en la presente sentencia se desarrollarán aspectos esenciales de tal derecho. Y es que como lo ha indicado este Colegiado, la efectiva vigencia del derecho de acceso a la información incumbe no sólo a quien se ve afectado por la negativa, sino a la sociedad en su conjunto, “puesto que no tendría forma de ejercer la fiscalización de la actividad administrativa del Estado. Con ello se pone de manera más clara aún la interrelación del interés individual y el interés social” [STC 04912-2008-HD/TC, fundamento 3]. Así, en virtud de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales y a la interpretación que se desarrollará sobre el derecho de acceso a la información, es que se procede a un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda.

 

§ Sobre la supuesta ausencia del requisito especial de la demanda

 

6.             En cuanto a ello, con fecha 8 de setiembre de 2006, el demandante solicitó la información a la ODICMA, ante lo cual se emitió la Resolución 3, del 29 de setiembre de 2006 (notificada el 16 de octubre de 2006), en la que se le contestó que de acuerdo al artículo 68 del Reglamento de la Organización y Funciones de las Oficinas Contraloras, “las copias certificadas se expedirán [...] sólo de la resolución final y, excepcionalmente de los actuados si lo estiman pertinente, debiendo aparejar la tasa judicial respectiva y expresar el motivo para lo cual lo solicita.” A decir de la entidad demandada no se cumplió con ninguno de los dos requisitos, por lo que fue denegada la petición del demandante.

 

Frente a ello, el 20 de octubre interpone un recurso de apelación, el que fue contestado por la Resolución 7 de la OCMA, de fecha 6 de junio (notificada el 10 de junio de 2007) en la que aplicando el principio “ley particular prima sobre ley general”, se determina que el régimen establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Reglamento de la OCMA prevalece sobre la Ley de Transparencia y Acceso a la Información. De otro lado, indica que puesto que la queja formulada fue declarada improcedente, habiendo además quedando consentida, el ahora demandante tendría expedito su derecho a solicitar copias que estime pertinentes a la Jefatura de la ODICMA de La Libertad.

 

7.             Al respecto este Tribunal considera pertinente recordar que en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional se establece claramente que no se requiere el agotamiento de la vía administrativa que pudiera existir. Con ello se está modificando tácitamente la segunda parte del inciso e) y los incisos f) y g) del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N.° 27806), que hace referencia a la necesidad de agotar la vía administrativa. Tomando en cuenta ello, se aprecia que luego de rechazado su solicitud de acceso a la información, el actor no tenía la obligación de agotar la vía administrativa. No obstante ello el demandante interpuso un recurso de apelación, el que también fue desestimado. Luego de ello a los 6 días de notificado este rechazo se interpuso el hábeas data. En virtud de lo expuesto este Tribunal considera que tanto la solicitud como la supuesta “apelación” deben ser considerados como aquellos documentos de fecha cierta, cumpliéndose por lo tanto con el requisito especial del artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Asimismo también queda claro que la demanda se ha interpuesto dentro de los 60 días posteriores a la denegatoria de su pedido, la que le fue notificada en junio de 2007.

 

§  Principio de publicidad y acceso a la información pública

 

8.             Uno de los elementos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho es la responsabilidad de los funcionarios. Ello implica una capacidad fiscalizadora importante por parte de la población a fin de controlar a los funcionarios y servidores públicos, idea central o nuclear del sistema democrático. Esta responsabilidad de los funcionarios viene aparejada entonces  con el principio de publicidad, en virtud del cual toda la información producida por el Estado es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la documentación del Estado. Como ya se dijo en la STC 04912-2008-HD/TC, el tener acceso a los datos relativos al manejo de “la res pública resulta esencial para que exista una opinión pública verdaderamente libre que pueda fiscalizar adecuadamente la conducta de los gobernantes” (fundamento 3).

 

9.             El principio de publicidad es propio de la cultura de la transparencia, cuyo extremo opuesto es la “cultura del secreto”, costumbre muy arraigada en la realidad de la Administración Pública de nuestro país. Esta llamada “cultura del secreto” supone (erróneamente) que la documentación sobre el funcionamiento de las instituciones públicas le pertenece al servidor público y que se debe evitar que tal información pueda ser develada y expuesta ante la opinión pública. Esta conducta antitética con la democracia constitucional se encuentra no obstante arraigada en numerosos empleados públicos, por lo que la lucha por desterrar tales prácticas se enmarca en un proceso que exige un cambio de paradigmas, lo que resulta imposible tan solo con la emisión de una norma tan importante como lo es Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N.° 27806). Se requiere también que tal paradigma se materialice y que el acceso a la información pública se concretice, esto es, hacer este derecho una práctica común y efectiva  en el  quehacer de la ciudadanía y la opinión pública. Con ello se asegura un control mayor de la ciudadanía sobre la administración pública.

 

§ Principio de reserva y acceso a la información pública

 

10.         Lo expuesto no significa que no existan espacios de la actividad estatal que puedan ser materia de reserva. En efecto, si bien es cierto que el principio de publicidad es sumamente importante para la organización estatal –sin el cual se dudaría de la constitucionalidad del sistema- también es cierto que no es el único principio fundamental. Existen una serie de derechos fundamentales y bienes jurídicos que ostentan el mismo nivel de importancia, por lo que no se puede plantear el análisis del principio de publicidad al margen de ellos. Para el presente caso, interesa centrarse en el principio de reserva, mediante el cual se ampara la no publicitación de documentación que pueda generar afectaciones a otros derecho fundamentales  o bienes constitucionales. La determinación no siempre es sencilla, requiriéndose un desarrollo argumentativo importante para definir ello.

 

11.         En este sentido todos los esfuerzos e iniciativas que pretendan efectivizar materialmente el principio de publicidad, no pueden significar la negación del principio de reserva. Es decir, que si bien debe comprenderse que toda la información producida por el Estado es en principio pública, existen excepcionalmente ciertos elementos que pueden ser exceptuados de ser expuestos ante la luz pública en virtud de la tutela de otros principios, tales como la seguridad nacional, el secreto bancario, el tributario y la intimidad. Las excepciones al acceso a la información se encuentran establecidos en el artículo 15 (a, b y c) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Determinar cuál es el equilibrio entre estos dos principios es la compleja tarea que debe asumir la justicia constitucional y en última instancia este Colegiado.

 

§ Principio de reserva y acceso a la información pública

 

12.         Si es que como se ha dicho, que la información producida por el Estado es prima facie pública, se debe revisar el problema que ahora se genera. Como se aprecia de autos (folios 6 y 7), al momento de interponerse la demanda, el procedimiento de queja ya había culminado, sin embargo la OCMA no ordena la entrega de la información.

 

13.          Para lo que interesa al presente proceso debe citarse lo expuesto por el artículo 15-b de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que en el inciso 3 dispone que el derecho de acceso a la información pública no puede ser ejercido respecto a:

“La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.”

 

14.         Así, la norma excluye del acceso a aquella información vinculada a la investigación en trámite al interior de un procedimiento administrativo sancionador. Tan solo podrá accederse a tal información cuando; i) queda consentida la resolución que pone fin al procedimiento, o ii) transcurren más de 6 meses desde que se inició el procedimiento sin que exista resolución final.

 

§ Acceso a la información pública y procedimiento administrativo de queja

 

15.         El procedimiento de queja administrativa es considerado, de acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura (Resolución N.° 263-96-SE-TP-CME/PJ) vigente en aquel momento, como un procedimiento disciplinario, tal como se indicaba en el Título II, Capítulo I (art. 53 al 57) de dicha normativa. En tal sentido la regulación del artículo 15 b, inciso 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es plenamente aplicable a tal situación.

 

16.         La ODICMA alegó en la resolución del 29 de setiembre de 2006 que en virtud del principio ley particular prima sobre ley general, era de aplicación el artículo  68 del mencionado reglamento, que disponía:

Las copias certificadas se expedirán por mandato expreso del Jefe de la OCMA, de las ODICMA o, de los Jefes de las Unidades Contraloras de la Sede Central, sólo de la resolución final y, excepcionalmente, de los actuados, si lo estiman conveniente, debiendo las partes solicitantes aparejar la tasa judicial respectiva y expresar el motivo para lo cual lo solicita, sin cuyo requisito no será admitido el pedido.

 

17.         Esta norma permite únicamente acceder a la resolución final y solo excepcionalmente a los actuados. Para ambos casos es necesario expresar el motivo de la solicitud así como la cancelación  de la tasa judicial. Dos cuestiones contrastan con la norma que desarrolla el derecho fundamental de acceso a la información pública recién mencionada. En primer lugar, la prohibición de poder acceder a otras resoluciones distintas a aquella que pone fin al procedimiento, y en segundo lugar la obligatoriedad de motivar la solicitud.

 

18.         Como ya se expresó la parte demandada ha alegado que tal reglamento se justifica en tanto debe primar la regulación particular frente a la general. Este Colegiado estima que tal argumentación es constitucionalmente ilegítima, y por consiguiente acarrea consecuencias cuestionables desde la perspectiva de la tutela de los derechos fundamentales. Obsérvese que al margen del criterio de resolución de antinomias esbozado, no es factible afectar el contenido esencial de los derechos fundamentales. En este caso la Constitución establece en el artículo 2, inciso 5 que el acceso a la información pública no está condicionado a la expresión de los motivos por los cuales se pretende acceder a tal información. En consecuencia, la exigencia impuesta por el reglamento de la ODICMA, en cuanto se exige “expresar el motivo para lo cual” solicita la documentación colisiona con el mandato de la Constitución. En tal sentido, este tipo de mandatos resultan ser inconstitucionales.

 

19.         De otro lado la norma limita prima facie el acceso al resto de la documentación del expediente administrativo, pudiendo ser entregada de manera excepcional. Con ello se otorga una discrecionalidad sumamente amplia a la administración, la misma que, como en este caso, puede ser mal comprendida, entendiéndola como la ausencia de necesidad de motivar sus decisiones. Este Tribunal entiende que la excepcionalidad en realidad debe estar dirigida a que la Administración deniegue la información. Es decir, solo excepcionalmente podrá negar el acceso a los actuados, esto es cuando se pudiera afectar la intimidad, la seguridad nacional, el secreto bancario y tributario, entre otros bienes constitucionales. Y no puede ser de otra forma porque como ya se explicitó, la información confeccionada con presupuesto del Estado es, en principio, pública. Presumir lo contrario nos ubicaría en un contexto en el que la cultura de secreto aún ejerce sus efectos. Por lo tanto, este es otro aspecto que contraviene lo dispuesto por la Constitución, y específicamente vulneraría el derecho de acceso a la información pública.

 

§ Análisis del caso en concreto

 

20.         En el caso de autos el demandante solicitó en su momento que se le brinde información sobre los documentos obrantes en el expediente administrativo. Sin embrago tal petición le fue denegada porque el procedimiento estaba en trámite. En un segundo momento, mediante la Resolución de la OCMA, de fecha 6 de junio de 2007, se aprecia en el sétimo considerando que:

“habiéndose declarado Consentida la resolución [...] mediante la cual se declaró improcedente la queja formulada por Ernesto Mendoza Padilla [...] el quejoso tiene expedito su derecho a solicitar copias que estime pertinentes a la jefatura de la Odicma de La Libertad.”

 

21.         Si es que el demandante estaba solicitando unas copias y el procedimiento ya había culminado, lo lógico era que se ordenase la entrega de la documentación solicitada. Al no haberlo hecho se ha incurrido en una ofensa al derecho de acceso a la información pública del demandante, muy a lo pesar de lo que se establezca en el reglamento de la institución demandada, la que, como ya se vio, en virtud de un supuesto criterio de ley particular prima sobre ley general, pretende vulnerar un derecho fundamental.

 

22.         Siendo ello así, procedería que este Tribunal ordene que se entregue la documentación solicitada por el demandante. Ello no obstante debe realizarse de forma equilibrada, vista las características del presente caso y la posible vulneración que este acceso a la documentación podría generar. En efecto, si es que en los actuados en el procedimiento existe documentación que podría ser  considerada como parte del derecho a la intimidad de la persona investigada, evidentemente dicha sección no podrá ser entregada. Desde luego, vale precisar en caso de que llegase a ocurrir que aspectos relativos a la función que desempeñaba el funcionario quejado, incluyendo temas remunerativos, no forman parte de la intimidad del quejado.

 

23.         En suma, por los motivos expuestos debe procederse a entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción de la documentación solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; por consiguiente, dispone que la ODICMA entregue la información solicitada en un plazo no mayor a diez días útiles, previo pago del costo que suponga el pedido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02814-2008-PHD/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA

PADILLA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto en atención a las siguientes consideraciones:

 

1.      Con fecha 16 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Distrito Judicial de la Libertad (ODICMA) y contra los señores Amelia Paucar Gomez, María Sofía Vera Lazo y Linda María Olga  Vanini Chang, en su calidad de jueces Colegiados de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA). Señala que se ha interpuesto una queja contra el funcionario señor Segundo Salvador Bustamante Rojas (Queja administrativa 289-2006) y que en aplicación de los artículos 2.5 y 139 de la Constitución Política del Perú solicitó copias de dicho expediente administrativo, pedido que fue denegado bajo el argumento de que no se ha acreditado el motivo por el que se solicita tal información; agregando además que el régimen establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de la OCMA prevalece sobre la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que la ley particular prima sobre la ley especial.

 

2.      El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que no se ha cumplido con realizar la solicitud de dicha información con documento de fecha cierta, conforme lo establece el artículo 62° del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora agrega que la información solicitada es una orden particular que para hacerse pública debe satisfacer el estándar de exigencia procedimental que el actor no ha cumplido. 

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal revisor debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, desde luego.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto del recurso extraordinario de agravio constitucional.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho, se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante puesto que lo contrario atentaría contra el principio de prohibición de la reformatio in peius.

 

9.      En tal sentido en el presente caso se aprecia que el recurrente solicitó copias respecto a una queja administrativa iniciada por él mismo contra un funcionario público, obteniéndose como respuesta la denegatoria del ente emplazado. Es así que a pesar de la existencia del auto de rechazo liminar, de los actuados se evidencia que el ente emplazado tiene pleno conocimiento de la materia que se discute por medio del presente hábeas data, ya que ha conocido de dicha pretensión previamente al presente proceso, habiéndosele denegado, motivo por el que recurre a esta instancia. Por ello encuentro que existiendo dichos antecedentes que comprueban que el emplazado tiene conocimiento y que el recurrente ha interpuesto el proceso de hábeas data el año 2007 habiéndose prolongado indebidamente por 3 años, resulta innecesario revocar el auto de rechazo liminar para admitir a trámite la demanda.

 

10.  Por lo expuesto concuerdo con la resolución en mayoría que ha estimado la demanda, dejando también claramente expresado que no concuerdo con lo señalado en el fundamento 4 de dicha sentencia, puesto que de ninguna manera puede considerarse que el hecho de revocar el auto de rechazo liminar resulta afectan los principios de celeridad, informalidad, entre otros, ya que dicha determinación precisamente es la que permite que se lleve un proceso con todas las garantías del debido proceso, colocando a ambas partes en igualdad de condiciones. Es en tal sentido que en oportunidades anteriores he manifestado que sólo excepcionalmente y por tutela de urgencia (como el caso presente) este Colegiado puede emitir un pronunciamiento de fondo, pese al rechazo liminar de la demanda (votos Exp., 00405-2008-PA/TC, 02871-2008-PA/TC, entre otros).

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de habeas data y como consecuencia se le haga la entrega de la documentación requerida, claro está conforme a las especificaciones realizadas en el fundamento 22 de la resolución en mayoría.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI