EXP. N.° 00001-2010-PA/TC

APURÍMAC

MANUEL JAIME

CABALLERO GARCÍA

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jaime Caballero García contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 186, de fecha 13 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Tecnológica de los Andes, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Rectoral N.º 001-2009-UTEA, de fecha 5 de enero de 2009, y el Contrato de Trabajo N.º 001-2009-JDRH-UTEA, sujeto a modalidad para servicio específico, y se disponga su reposición laboral por haberse producido la desnaturalización de su contrato. Refiere el demandante que el 23 de enero de 2007 inició sus labores en la Universidad demandada mediante sucesivos contratos sujetos a modalidad por servicio específico, para realizar las labores de Conserje en el Rectorado y en el Área de Trámite Documentario hasta el 5 de febrero de 2009. Que, no obstante, y pese a lo consignado en el contrato, en los hechos realizaba labores ordinarias de la Universidad; ocupaba, además, una plaza debidamente presupuestada, por lo que su contrato se habría desnaturalizado, y en consecuencia, debe ser considerado como un trabajador sujeto a plazo indeterminado y como tal repuesto en su trabajo, por haber sido despedido de manera incausada, vulnerándose su derecho a la libertad de trabajo, entre otros derechos laborales.

 

            La Universidad Tecnológica de los Andes contesta la demanda señalando que el amparo no resulta la vía adecuada para discutir la cuestión controvertida y que en el presente caso no existió despido alguno, sino tan sólo la extinción del contrato laboral sujeto a modalidad debido al término de vigencia.

 

            El Juzgado Mixto de Abancay declaró fundada la demanda por considerar que en el caso de autos el demandante realizó desde el principio labores de naturaleza permanente, por lo que su contrato no podía ser considerado como un contrato sujeto a plazo a modalidad, sino a plazo indeterminado.

 

La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda por considerar que la cuestión correspondía ser dilucidada en la vía del proceso laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El demandante solicitó su reposición laboral aduciendo que en su caso se ha producido la desnaturalización de su relación laboral sujeta a modalidad, y que en esa medida no podía ser separado de su cargo de forma incausada. Por ello, corresponde analizar si efectivamente se produjo un despido incausado, o si, por el contrario, el cese del demandante fue consecuencia del término de su contrato laboral.

 

2.             Al respecto, el artículo 63º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728 establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada.”.  Asimismo, el artículo 72.º del TUO establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.             A fojas 15 y siguientes obran los siguientes contratos suscritos por el demandante y la emplazada:

 

 

Contrato

Plazo

Causa objetiva de contratación / función

Locación de servicios N.º 020-2007-DRH-UTEA

23 de enero al 30 de abril de 2007

Para desempeñarse

como auxiliar de

trámites administrativos

Contrato de

trabajo por

servicio específico N.º

093-2007-JDRH-UTEA

01 de junio al 31 de diciembre de 2007

Para prestar

servicios como

auxiliar conserje en

el Área de Trámite

Documentario

Contrato de trabajo por servicio específico N.º 540-2008-JDRH-UTEA

01 de julio al 31 de diciembre de 2008

Para que se desempeñe como conserje en el rectorado de la UTEA.

Contrato de trabajo por servicio específico N.º 001-2009-JDRH-UTEA

05 de enero al 05 de febrero de 2009

Para que se desempeñe como secretario de producción de la UTEA

 

 

4.             De la revisión de los mencionados contratos se desprende que en ninguno de ellos se hace referencia alguna a la causa objetiva de la contratación temporal que autorizaría la contratación sujeta a modalidad por servicio específico, observándose, más bien, de la sola descripción del puesto para el que fue contratado el demandante que el mismo corresponde a labores permanentes de la empresa.

 

5.             En este sentido, y no habiéndose verificado la existencia de causa objetiva que hubiere motivado la contratación del demandante, corresponde entender que al haberse verificado el supuesto de desnaturalización al que se refiere el artículo 77.º inciso d) del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. 003-97-TR, debía entenderse que el demandante estaba sujeto a una relación laboral de tipo indeterminado y en esa medida no podía ser separado de su puesto de trabajo sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

6.             Sin perjuicio de lo señalado, a la fecha de suscripción del Contrato de Trabajo por Servicio Específico N.º 001-2009-JDRH-UTEA, el demandante ya tenía la condición de trabajador a tiempo indeterminado como resultado de la desnaturalización de su contrato, por lo que corresponde su reposición en el cargo que venía desempeñando como Conserje en la Universidad, o en otro de similares características.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante al trabajo por parte de la Universidad Tecnológica de los Andes.

 

2.             ORDENAR que la Universidad Tecnológica de los Andes cumpla con reponer a don Manuel Jaime Caballero García en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI

MGV