EXP. Nº 00001-2010-Q/TC

LIMA

MARIO BERNARDO

PACHAS PATIÑO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Mario Bernardo Pachas Patiño; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y a lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente

 

3.      Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      Que este Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y, sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (artículos 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo), no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional frente a estas   situaciones, y se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional a través de la RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio; asimismo, el Pleno, unificando criterios, consideró que estos principios deben ser de aplicación solo para los casos de ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal ha emitido pronunciamiento, contrario sensu, todas aquellas resoluciones sin excepción, emitidas en ejecución de sentencia cuestionando la ejecución como defectuosa, en las cuales el Tribunal no emitió fallo, serán declaradas improcedentes.

 

6.      Que en el presente caso, se advierte del recurso de queja que este reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que se está cuestionando un resolución de segundo grado que podría atentar contra la sentencia del Tribunal Constitucional que declarando fundada la demanda dispuso la nivelación de la pensión del recurrente.

 

7.      Que siendo que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos de procedibilidad y principios interpretativos establecidos en la jurisprudencia a que se refiere el fundamento 5, supra, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se añade; el voto del magistrado Calle Hayen; el voto del magistrado Álvarez Miranda, que se suma a la posición del magistrado Calle Hayen; y el voto dirimente del magistrado

Beaumont Callirgos, que se acompañan;

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00001-2010-Q/TC

LIMA

MARIO BERNARDO

PACHAS PATIÑO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Me adhiero a lo resuelto por los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda en el sentido de declarar FUNDADO el recurso de queja, puesto que: 

 

Mediante la RTC N 168-2007-Q, de fecha 2 de octubre de 2007, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sus propias sentencias. En el presente caso, se encuentra acreditado que este Colegiado expidió sentencia estimatoria a favor de don Mario Bernardo Pachas Patiño, en el Expediente Nº 0047-2004-AC/TC, de fecha 5 de octubre de 2004; sin embargo el cuestionamiento que se formula, en etapa de ejecución de sentencia, está referido a la nivelación de la pensión de cesantía del demandante.

 

En tal sentido, existiendo un cuestionamiento a los alcances de la sentencia de este Colegiado, producido en etapa de ejecución de sentencia, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en el Expediente 0168-2007-Q/TC, se verifica que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos para su concesión.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00001-2010-Q/TC

LIMA

MARIO BERNARDO

PACHAS PATIÑO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con el voto en mayoría, procedo a emitir el presente voto singular:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y a lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente

 

3.      El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      Considero que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y, sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (artículos 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional  frente   a   estas   situaciones   se   habilitó   la  procedencia  del  recurso  de  agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

5.      El Tribunal Constitucional a través de la RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio; asimismo, el Pleno, unificando criterios, consideró que estos principios deben ser de aplicación solo para los casos de ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal ha emitido pronunciamiento, contrario sensu, todas aquellas resoluciones sin excepción, emitidas en ejecución de sentencia cuestionando la ejecución como defectuosa, en las cuales el Tribunal no emitió fallo, serán declaradas improcedentes.

 

6.      En el presente caso, se advierte del recurso de queja que este reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que se está cuestionando un resolución de segundo grado que podría atentar contra la sentencia del Tribunal Constitucional, que declarando fundada la demanda dispuso la nivelación de la pensión del recurrente.

 

7.      Siendo que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos de procedibilidad y principios interpretativos establecidos en la jurisprudencia a que se refiere el fundamento 5, supra, estimo que el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, mi VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de queja; y porque se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00001-2010-Q/TC

LIMA

MARIO BERNARDO

PACHAS PATIÑO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por el voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, en la presente causa me adhiero al voto del magistrado Calle hayen, toda vez que, por los fundamentos que expone, también considero que el recurso de queja debe ser declarado FUNDADO.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00001-2010-Q/TC

LIMA

MARIO BERNARDO

PACHAS PATIÑO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de queja presentado por don Mario Bernardo Pachas Patiño, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.  Asimismo, al conocer el recurso de queja, el Tribunal Constitucional sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.   En el presente caso, apreciamos que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código citado, ni los establecidos en las RTC 168-2007-Q/TC, y 201-2007-Q/TC, o en la STC 5287-2008-PA/TC, para su procedencia, ya que el proceso constitucional promovido se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, estimamos que el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ