EXP. Nº 00001-2010-Q/TC
LIMA
MARIO BERNARDO
PACHAS PATIÑO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por don Mario Bernardo Pachas Patiño; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y a lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente
3. Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
4. Que este Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y, sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (artículos 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo), no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional frente a estas situaciones, y se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.
5.
Que el Tribunal
Constitucional a través de
6. Que en el presente caso, se advierte del recurso de queja que este reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que se está cuestionando un resolución de segundo grado que podría atentar contra la sentencia del Tribunal Constitucional que declarando fundada la demanda dispuso la nivelación de la pensión del recurrente.
7. Que siendo que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos de procedibilidad y principios interpretativos establecidos en la jurisprudencia a que se refiere el fundamento 5, supra, el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto singular de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se
añade; el voto del magistrado Calle Hayen; el voto
del magistrado Álvarez Miranda, que se suma a la posición del magistrado Calle Hayen; y el voto dirimente del magistrado
Beaumont Callirgos, que se acompañan;
Declarar FUNDADO el recurso de
queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. Nº 00001-2010-Q/TC
LIMA
MARIO BERNARDO
PACHAS PATIÑO
Me adhiero a lo resuelto por los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda en el sentido de declarar FUNDADO el recurso de queja, puesto que:
Mediante
En tal sentido, existiendo un cuestionamiento a los alcances de la sentencia de este Colegiado, producido en etapa de ejecución de sentencia, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en el Expediente 0168-2007-Q/TC, se verifica que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos para su concesión.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. Nº 00001-2010-Q/TC
LIMA
MARIO BERNARDO
PACHAS PATIÑO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con el voto en mayoría, procedo a emitir el presente voto singular:
1.
Conforme lo dispone
el inciso 2) del artículo 202.° de
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y a lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente
3. El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
4. Considero que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y, sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (artículos 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.
5.
El Tribunal
Constitucional a través de
6. En el presente caso, se advierte del recurso de queja que este reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que se está cuestionando un resolución de segundo grado que podría atentar contra la sentencia del Tribunal Constitucional, que declarando fundada la demanda dispuso la nivelación de la pensión del recurrente.
7. Siendo que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos de procedibilidad y principios interpretativos establecidos en la jurisprudencia a que se refiere el fundamento 5, supra, estimo que el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas consideraciones, mi VOTO es
por que se declare FUNDADO el recurso de queja; y porque se disponga
notificar a las partes y oficiar a
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. Nº 00001-2010-Q/TC
LIMA
MARIO BERNARDO
PACHAS PATIÑO
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por el voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, en la presente causa me adhiero al voto del magistrado Calle hayen, toda vez que, por los fundamentos que expone, también considero que el recurso de queja debe ser declarado FUNDADO.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. Nº 00001-2010-Q/TC
LIMA
MARIO BERNARDO
PACHAS PATIÑO
Visto el recurso de queja presentado por don Mario Bernardo Pachas Patiño, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1.
Conforme lo dispone
el inciso 2) del artículo 202.° de
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Asimismo, al conocer el recurso de queja, el Tribunal Constitucional sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4. En
el presente caso, apreciamos que el recurso de agravio constitucional no reúne
los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código citado, ni los
establecidos en las RTC 168-2007-Q/TC, y 201-2007-Q/TC, o en
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ