EXP. N.° 00002-2010-PA/TC
APURÍMAC
LUZ MARINA
CHUNCHO TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de septiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Marina Chuncho Torres contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 151, su fecha 13 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2009, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Tecnológica de los
Andes (UTEA) solicitando que se declare inaplicable el despido de que fue
objeto y que, consecuentemente, se restablezca las cosas al estado anterior a
la vulneración del derecho constitucional al trabajo, ordenando la restitución
en su puesto de trabajo de Auxiliar de Biblioteca de la UTEA. Refiere que
laboró mediante contratos para servicio específico como personal de limpieza a
partir del 1 de agosto de 2001 hasta el 5 de febrero de 2009, teniendo como
último cargo el de Auxiliar de Biblioteca; alega no obstante, que las labores
realizadas fueron de naturaleza permanente, toda vez que se encuentra en el
Cuadro de Asignación de Personal.
La emplazada contesta la demanda alegando
que la demanda deviene en improcedente porque los hechos no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado,
por lo que, para su tramitación, existe el proceso laboral ordinario. Asimismo aduce
que la ruptura del vínculo laboral fue por vencimiento del contrato modal
suscrito.
El Juzgado Mixto de Abancay, con
fecha 12 de agosto de 2009, declara fundada la demanda, considerando que las
funciones del personal de limpieza de la UTEA son de naturaleza permanente.
La Sala Superior competente revoca
la apelada y declara improcedente la demanda, considerando que para resolver la
controversia es necesario actuar medios probatorios, etapa de la que carece el
proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha
sido objeto de un despido arbitrario.
2.
La actora pretende que se la reponga
en el puesto de Auxiliar de Biblioteca de la UTEA. Por tanto, la controversia
radica en determinar si los contratos temporales para servicio específico se desnaturalizaron y se convirtieron en
contratos de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso la actora sólo
podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad
laboral.
3.
Del análisis de los
documentos que obran en autos se concluye que la actora prestó servicios
mediante contratos para servicio específico, primero, como Personal de Limpieza
y, posteriormente, como Auxiliar de Biblioteca, laborando desde el 7 de abril
de 2006 hasta 5 de febrero de 2009. Asimismo, se observan el certificado de
fojas 3, la Carta N.º 002-2008-DECEH-UTEA-Ab, de fecha 17 de marzo de 2008, en la
que se felicita a la actora por las labores prestadas durante el año 2007 (f.
19), el contrato modal con plazo de junio al 31 de diciembre de 2007, las
boletas de pago de enero de 2009, de fojas 67 del cuaderno del incidente, en el
que consta la fecha de ingreso al trabajo el 9 de mayo de 2008, el Memorando
N.º 147-2008-JDRH-UTEA-Ab, de fecha 6 de mayo de 2008 (f. 14) y el contrato
modal de fojas 9.
4.
El artículo 72 del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, establece los requisitos formales de validez de los
contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por
triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la
contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
5.
Asimismo, en relación con la
naturaleza del contrato de trabajo para servicio específico, debemos señalar
que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como
elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o
transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su
celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del
servicio que se requiere, puesto que si se contrata a un trabajador mediante
esta modalidad contractual para que realice labores de naturaleza permanente y
no temporales, se habrá simulado la celebración
de un contrato de duración determinada en vez de uno de
duración indeterminada.
6.
En el presente caso, en los
contratos para servicio específico de fojas 7, en la Cláusula Cuarta se ha
obviado establecer los servicios que la actora debe prestar, simplemente se ha
remitido al Manual de Organización y Funciones para la realización de las
funciones allí descritas. Mientras que en la Cláusula Primera se establece que
se contrata a la demandante como Personal de Limpieza. De igual manera, en el
contrato de fojas 8 se establece que se contrata a la actora como Personal de
Limpieza de la UTEA. Asimismo, en el contrato de fojas 9, cuya vigencia es del
5 de enero al 5 de febrero de 2009, en la Cláusula Segunda solamente se ha
establecido el cargo para el que se contrata a la demandante, es decir, Auxiliar
de Biblioteca, obviando describir los servicios temporales a prestar.
7.
Adicionalmente, la demandante
ha presentado la Resolución de Consejo Universitario N.º 0292-2007-CU-UTEA-Ab,
que aprueba, entre otros, el Manual y Reglamento de Organización y Funciones de
la UTEA, en los que constan los puestos de Auxiliar de Biblioteca y Personal de
Limpieza; por lo que se acredita que las funciones realizadas por la actora son de naturaleza
permanente.
8. Por lo tanto, este Colegiado considera que los contratos modales suscritos por la demandante han sido desnaturalizados, por haberse configurado el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, por lo que la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
9.
Habiéndose acreditado que la
emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde de
conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma
los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la
vulneración del derecho constitucional al trabajo.
2.
Ordenar a la emplazada que reponga a doña Luz Marina Chuncho Torres en el cargo que venía desempeñando en la fecha de su cese o en otro de similar categoría
o nivel, más costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI