EXP. N.° 00002-2010-PA/TC

APURÍMAC

LUZ MARINA

CHUNCHO TORRES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Marina Chuncho Torres contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 151, su fecha 13 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Tecnológica de los Andes (UTEA) solicitando que se declare inaplicable el despido de que fue objeto y que, consecuentemente, se restablezca las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional al trabajo, ordenando la restitución en su puesto de trabajo de Auxiliar de Biblioteca de la UTEA. Refiere que laboró mediante contratos para servicio específico como personal de limpieza a partir del 1 de agosto de 2001 hasta el 5 de febrero de 2009, teniendo como último cargo el de Auxiliar de Biblioteca; alega no obstante, que las labores realizadas fueron de naturaleza permanente, toda vez que se encuentra en el Cuadro de Asignación de Personal.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demanda deviene en improcedente porque los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que, para su tramitación, existe el proceso laboral ordinario. Asimismo aduce que la ruptura del vínculo laboral fue por vencimiento del contrato modal suscrito.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 12 de agosto de 2009, declara fundada la demanda, considerando que las funciones del personal de limpieza de la UTEA son de naturaleza permanente.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, considerando que para resolver la controversia es necesario actuar medios probatorios, etapa de la que carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      La actora pretende que se la reponga en el puesto de Auxiliar de Biblioteca de la UTEA. Por tanto, la controversia radica en determinar si los contratos temporales para servicio específico se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso la actora sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

3.      Del análisis de los documentos que obran en autos se concluye que la actora prestó servicios mediante contratos para servicio específico, primero, como Personal de Limpieza y, posteriormente, como Auxiliar de Biblioteca, laborando desde el 7 de abril de 2006 hasta 5 de febrero de 2009. Asimismo, se observan el certificado de fojas 3, la Carta N.º 002-2008-DECEH-UTEA-Ab, de fecha 17 de marzo de 2008, en la que se felicita a la actora por las labores prestadas durante el año 2007 (f. 19), el contrato modal con plazo de junio al 31 de diciembre de 2007, las boletas de pago de enero de 2009, de fojas 67 del cuaderno del incidente, en el que consta la fecha de ingreso al trabajo el 9 de mayo de 2008, el Memorando N.º 147-2008-JDRH-UTEA-Ab, de fecha 6 de mayo de 2008 (f. 14) y el contrato modal de fojas 9.

 

4.      El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

5.      Asimismo, en relación con la naturaleza del contrato de trabajo para servicio específico, debemos señalar que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio que se requiere, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que realice labores de naturaleza permanente y no temporales, se habrá  simulado  la  celebración  de  un  contrato  de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada.

 

6.      En el presente caso, en los contratos para servicio específico de fojas 7, en la Cláusula Cuarta se ha obviado establecer los servicios que la actora debe prestar, simplemente se ha remitido al Manual de Organización y Funciones para la realización de las funciones allí descritas. Mientras que en la Cláusula Primera se establece que se contrata a la demandante como Personal de Limpieza. De igual manera, en el contrato de fojas 8 se establece que se contrata a la actora como Personal de Limpieza de la UTEA. Asimismo, en el contrato de fojas 9, cuya vigencia es del 5 de enero al 5 de febrero de 2009, en la Cláusula Segunda solamente se ha establecido el cargo para el que se contrata a la demandante, es decir, Auxiliar de Biblioteca, obviando describir los servicios temporales a prestar.

 

7.      Adicionalmente, la demandante ha presentado la Resolución de Consejo Universitario N.º 0292-2007-CU-UTEA-Ab, que aprueba, entre otros, el Manual y Reglamento de Organización y Funciones de la UTEA, en los que constan los puestos de Auxiliar de Biblioteca y Personal de Limpieza; por lo que se acredita que las funciones  realizadas por la actora son de naturaleza permanente.

 

8.      Por lo tanto, este Colegiado considera que los contratos modales suscritos por la demandante han sido desnaturalizados, por haberse configurado el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, por lo que la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

9.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Ordenar a la emplazada que reponga a doña Luz Marina Chuncho Torres en el cargo que venía desempeñando en la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel, más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI