EXP. N.º 00002-2010-PI/TC

LIMA

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTAS

 

Las solicitudes de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 7 de setiembre de 2010, presentadas por la Procuradora Pública Especializada en materia constitucional (en lo sucesivo, la Procuradora Pública) y el abogado de la parte demandante (en lo sucesivo, el abogado); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de acuerdo con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.      Que la Procuradora Pública solicita que se aclare el segundo y tercer punto resolutivo de la sentencia de autos, en el sentido de que el órgano competente para reglamentar el ejercicio de los derechos de huelga y libertad sindical, así como las materias señaladas en el fundamento 48, debe ser la Autoridad Nacional del Servicio Civil y no el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por ser éste el organismo técnico especializado del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado.

 

3.      Que sobre el particular, este Tribunal considera que la aclaración peticionada por la Procuradora Pública tiene que ser estimada, pues si bien el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el organismo rector del sector trabajo, debe tenerse presente que –según el Decreto Legislativo N 1023 y el Decreto Supremo N.º 007-2010-PCM la Autoridad Nacional del Servicio Civil es la entidad rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del personal al servicio del Estado.

 

Por lo tanto, el contrato administrativo de servicios al ser un régimen laboral especial que únicamente puede ser utilizado por el Estado, resulta adecuado que su regulación y complementación sea efectuado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil y no por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por cuanto es el organismo técnico especializado del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del personal al servicio del Estado.

 

Consecuentemente, debe aclararse el fundamento 48, el segundo y el tercer punto resolutivo de la sentencia de autos, en el sentido de que donde dice “el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo” debe decir “la Autoridad Nacional del Servicio Civil”.

 

4.      Que el abogado solicita que se aclare la sentencia de autos porque, a su juicio, ella contiene dos omisiones de pronunciamiento sobre: i) la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto Legislativo N 1057; y ii) la protección adecuada contra el despido arbitrario que brinda el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

5.      Que con relación al primer pedido, debe destacarse que la sentencia de autos no contiene omisión de pronunciamiento respecto del artículo 5° del Decreto Legislativo N.º 1057, pues de sus fundamentos se puede inferir que este Tribunal consideró que dicho artículo es constitucional.

 

Ello porque el contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial que respeta los derechos laborales individuales que reconoce la Constitución, motivo por el cual no podía estimarse como inconstitucional la frase “El contrato administrativo de servicios se celebra a plazo determinado y es renovable”. Además, porque en los fundamentos de la sentencia de autos también se desestimó el argumento de equiparación del contrato administrativo de servicios con el régimen laboral privado. Consecuentemente, este Tribunal se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad del artículo 5° del Decreto Legislativo N 1057.

 

6.      Que con relación al segundo pedido, corresponde señalar que el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM reconoce un sistema de protección de eficacia resarcitoria contra el despido arbitrario que es adecuado y compatible con el artículo 27º de la Constitución y con la interpretación uniforme y consolidada que este Tribunal ha efectuado sobre el derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario, por lo que el artículo referido no resulta incompatible con la Constitución.

 

Consecuentemente, este extremo del pedido de aclaración debe ser estimado, debido a que la sentencia de autos omite pronunciarse sobre ello. No obstante, debe destacarse que la presente precisión no modifica el sentido del fallo, pues la demanda sigue siendo infundada.

 

7.      Que, finalmente, este Tribunal advierte que el noveno fundamento de la sentencia de autos contiene un error material, que debe ser corregido de oficio. Al respecto, en dicha oración se dice “el Decreto Legislativo N 1070 cuando debe decir “el Decreto Legislativo N.º 1057”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración presentada por la Procuradora Pública conforme se señala en el considerando 3, supra.

 

2.      Declarar FUNDADA en parte la solicitud de aclaración presentada por el abogado; en consecuencia, se confirma que el artículo 13.3 del Decreto Supremo N 075-2008-PCM es conforme con la Constitución.

 

3.      Declarar INFUNDADA en lo demás que contiene la solicitud de aclaración presentada por el abogado.

 

4.      ACLARAR de oficio el fundamento 9 de la sentencia de autos; en consecuencia, CORRÍJASE el error material advertido, conforme se señala en el considerando 7, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI