EXP.
N.º 00002-2010-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
11 de octubre de 2010
VISTAS
Las solicitudes de
aclaración de la sentencia de autos, su fecha 7 de setiembre de 2010,
presentadas por
ATENDIENDO
A
1. Que de acuerdo con el
artículo 121º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional,
de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
2. Que
3. Que sobre el particular, este Tribunal considera que la aclaración
peticionada por
Por lo tanto, el contrato administrativo de servicios al ser un régimen
laboral especial que únicamente puede ser utilizado por el Estado, resulta
adecuado que su regulación y complementación sea efectuado por
Consecuentemente, debe aclararse el fundamento 48, el segundo y el
tercer punto resolutivo de la sentencia de autos, en el sentido de que donde dice “el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo” debe decir “
4. Que el abogado solicita que se aclare la sentencia de autos porque, a su
juicio, ella contiene dos omisiones de pronunciamiento sobre: i) la inconstitucionalidad del artículo
5° del Decreto Legislativo N.º 1057; y ii) la protección adecuada contra el
despido arbitrario que brinda el Decreto Legislativo N.º 1057.
5. Que con relación al primer pedido, debe destacarse que la sentencia de
autos no contiene omisión de pronunciamiento respecto del artículo 5° del
Decreto Legislativo N.º 1057, pues de sus fundamentos se puede inferir que este
Tribunal consideró que dicho artículo es constitucional.
Ello porque el contrato administrativo de servicios es un régimen
laboral especial que respeta los derechos laborales individuales que reconoce
6. Que con relación al segundo pedido, corresponde señalar que el artículo
13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM reconoce un sistema de protección
de eficacia resarcitoria contra el despido arbitrario que es adecuado y compatible
con el artículo 27º de
Consecuentemente, este
extremo del pedido de aclaración debe ser estimado, debido a que la sentencia
de autos omite pronunciarse sobre ello. No obstante, debe destacarse que la presente
precisión no modifica el sentido del fallo, pues la demanda sigue siendo
infundada.
7.
Que,
finalmente, este Tribunal advierte que el noveno fundamento de la
sentencia de autos contiene un error material, que debe ser corregido de
oficio. Al respecto, en dicha oración se dice “el Decreto Legislativo N.º
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración
presentada por
2.
Declarar
FUNDADA en parte la solicitud de aclaración presentada
por el abogado; en consecuencia, se confirma que el
artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM es
conforme con
3.
Declarar INFUNDADA en lo demás que contiene la solicitud de aclaración
presentada por el abogado.
4.
ACLARAR de oficio el
fundamento 9 de la sentencia de autos; en consecuencia, CORRÍJASE el
error material advertido, conforme se señala en el considerando 7, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI