EXP. N.º 0003-2008-PI/TC
LIMA
PRESIDENTE
DEL GOBIERNO
REGIONAL
DE CUSCO
DEL
PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
DE 1 DE FEBRERO DE 2010
Presidente
del Gobierno Regional de Cusco, Don Hugo Eulogio Gonzales Sayán, c/. Leyes N.º 29164 y N.º 29167
Síntesis
Proceso
de inconstitucionalidad contra las Leyes N.º 29164 y N.º 29167
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Sumario
I.
ASUNTO
II.
DATOS GENERALES
III.
NORMAS DEMANDADAS DE
INCONSTITUCIONALIDAD
IV.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE
A. Argumentos de la
demanda
Ø
Con relación a la inconstitucionalidad de forma de
Ø
Con relación a la inconstitucionalidad de fondo de
Ø
Con relación a la inconstitucionalidad de fondo de
B. Argumentos
de la contestación de la demanda
Ø
Con relación a la inconstitucionalidad de forma de
Ø
Con relación a la inconstitucionalidad de fondo de
Ø
Con relación a la inconstitucionalidad de fondo de
V.
FUNDAMENTOS
§1. Análisis
formal de la constitucionalidad de
a. Datos generales
b. Procedimiento legislativo y debido proceso
c. La inserción de la segunda votación
d. La exoneración del requisito de segunda votación
e. Cuestión previa planteada
§2. Análisis material de la constitucionalidad de las Leyes N.° 29164 y N.º 29167
a. Datos generales
b. El respeto de zonas históricas
c. Promoción turística por parte del Estado
d. La validez de la concesión
e. Las normas promotoras de licencia de funcionamiento
f. El respeto de la autonomía municipal y regional
g. El principio-derecho de igualdad
§3. Efectos de la sentencia emitida
VI.
FALLO
EXP. N.º 0003-2008-PI/TC
LIMA
PRESIDENTE
DEL GOBIERNO
REGIONAL
DE CUSCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 1 día del mes de febrero de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto en el que confluyen los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo y el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se acompaña
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente del
Gobierno Regional de Cusco, don Hugo Eulogio Gonzales Sayán, contra
à Violación constitucional
invocada
El proceso constitucional de inconstitucionalidad presentado fue
promovido por el Presidente del Gobierno Regional de Cusco, facultado por el
artículo 203º, inciso 6), de
El acto lesivo denunciado lo habría producido la dación de
à Petitorio constitucional
El demandante alega la afectación de diversos derechos fundamentales
previstos en
Alegando tales actos vulneratorios, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las dos leyes impugnadas.
Ley N.º 29164
Ley de promoción del desarrollo
sostenible de servicios turísticos en los bienes inmuebles, integrantes del
Patrimonio Cultural de
Capítulo I:
Disposiciones Generales
Artículo 1.-
Objeto de
El objeto de la
presente Ley es establecer las condiciones que favorezcan y promocionen el
desarrollo de inversión privada que permita la recuperación, restauración,
conservación, puesta en valor y desarrollo sostenible de los bienes inmuebles
integrantes del patrimonio cultural de
Artículo 2.-
Condiciones mínimas de las concesiones
Toda concesión,
para el desarrollo sostenible de servicios turísticos en bienes inmuebles
integrantes del patrimonio cultural de
a) Respeto de los
derechos de
b) La concesión
de los servicios turísticos podrá ser otorgada para ser desarrollada en
inmuebles de propiedad pública, comprendidos en el párrafo 1.1 del artículo 1
de
c) Los servicios
turísticos, factibles de ser concesionados en los bienes inmuebles del
patrimonio cultural de
d) Las áreas
donde se prestará el servicio turístico a ser concesionado, no deben
comprometer sus condiciones de infraestructura, ni generar riesgo de
destrucción o deterioro. Las áreas factibles de concesión son autorizadas por
el Instituto Nacional de Cultura - INC.
e) El proyecto de
inversión deberá guardar concordancia con el Plan Estratégico Nacional de
Turismo - PENTUR, las Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario, el Plan de
Desarrollo Turístico Regional correspondiente y/o los corredores y circuitos
turísticos de la zona donde se pretende prestar la concesión; además, cuando
exista, con el Plan Maestro del correspondiente inmueble.
f) El proyecto de
inversión deberá tener armonía con el entorno natural de la zona, tanto en su
arquitectura como en el uso de materiales de construcción, y guardar
concordancia con el estilo, la tradición cultural y las características propias
del lugar.
g) Los recursos
provenientes de la concesión deberán ser empleados en actividades o medidas
conducentes a la puesta en valor, recuperación, restauración, conservación y
desarrollo sostenible del patrimonio cultural, y la mejora de su entorno, de
conformidad con los correspondientes parámetros técnicos y, según el caso, con
el Plan Maestro del bien inmueble.
h) En ningún caso
el ejercicio del derecho de concesión impedirá o restringirá el libre acceso
del público al bien inmueble del patrimonio cultural de
Artículo 3.-
Condiciones específicas de las concesiones
Dependiendo de la
naturaleza y estado del bien inmueble integrante del patrimonio cultural de
Capítulo II: Del
Procedimiento
Artículo 4.- Entidad
competente
El otorgamiento
del derecho de concesión para el desarrollo de los Servicios Turísticos y la
supervisión de su debido cumplimiento, son de competencia del Instituto
Nacional de Cultura - INC, en coordinación, en lo que corresponda, con el Ministerio
de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la presente Ley y demás normas sobre la materia.
Asimismo, el
Instituto Nacional de Cultura - INC está encargado de admitir a trámite,
rechazar y emitir la correspondiente resolución de otorgamiento de concesión.
Artículo 5.-
Presentación de iniciativas
Pueden presentar
iniciativas para efectuar proyectos de inversión de servicios turísticos en
inmuebles del patrimonio cultural de
a) Los gobiernos
regionales y las municipalidades de la jurisdicción donde se encuentra el bien
inmueble del patrimonio cultural.
b) Las
instituciones públicas vinculadas al desarrollo de la actividad turística o a
la promoción de inversión privada.
c) Los privados. (Inciso
modificado por el Artículo 2 de
La iniciativa
para proyectos de inversión del sector privado tiene el carácter de petición de
gracia a que se refiere el artículo 112 de
Artículo 6.-
Evaluación preliminar
La iniciativa de
proyecto de inversión se presenta ante el Instituto Nacional de Cultura - INC,
entidad que procederá a efectuar su evaluación preliminar, verificando el
cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 2 y que
contenga los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley,
pudiendo solicitar ampliaciones y precisiones.
Si el Instituto
Nacional de Cultura - INC no admite a trámite la iniciativa deberá comunicar al
solicitante las razones de su rechazo, mediante informe del área
correspondiente.
De ser admitida
la iniciativa del proyecto de inversión se procederá a su difusión mediante la
publicación, por una (1) sola vez, de una hoja resumen del mismo, en el Diario
Oficial “El Peruano”, y en las páginas web del Instituto Nacional de Cultura -
INC y del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo por un plazo de noventa
(90) días. Dentro de dicho plazo los interesados presentarán sus proyectos de
inversión al Instituto Nacional de Cultura - INC.
Artículo 7.-
Comité de Evaluación
El Comité de
Evaluación es el órgano encargado de evaluar los proyectos de inversión
presentados, de declarar su viabilidad y de determinar el mejor de ellos,
debiendo aplicar los criterios de razonabilidad, economía y simplificación
administrativa.
El Comité podrá
solicitar, a instituciones públicas o privadas, la información que considere
necesaria para una mayor y mejor evaluación del proyecto de inversión.
Artículo 8.-
Conformación del Comité de Evaluación
El Comité de
Evaluación está compuesto de la siguiente manera:
* Un
representante del Instituto Nacional de Cultura - INC, quien lo preside.
* Un
representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR.
* Un
representante del gobierno regional donde se encuentre ubicado el bien inmueble
materia del proyecto.
* Un
representante del municipio distrital de la jurisdicción donde se encuentre
ubicado el bien inmueble materia del proyecto. En caso de ubicarse en capitales
de provincia, un representante de dicha municipalidad.
En el caso de que
el área de concesión de un proyecto se encuentre dentro de la jurisdicción de
más de un gobierno regional o municipalidad distrital, cada uno de ellos podrán
acreditar su representante.
En los casos de
que el área de concesión se encuentre ubicada en la jurisdicción de Lima
Metropolitana, se incluye en el Comité de Evaluación un representante de
Los actos y
decisiones de los miembros del Comité de Evaluación están sujetos, en su caso,
a responsabilidad administrativa y/o judicial, asumiendo responsabilidad
solidariamente por los acuerdos tomados.
Los integrantes
del Comité de Evaluación realizan su labor en forma ad honórem.
Artículo 9.-
Evaluación del proyecto de inversión
En un plazo no
mayor de cuarenta (40) días calendario, desde el cierre de la recepción de los
proyectos de inversión, el Comité de Evaluación procederá a calificarlos, dando
preponderancia a la retribución económica ofrecida y a la calidad del servicio
a concesionarse; siendo factor secundario la experiencia del servicio turístico
a prestarse y el nivel de ventas.
El Reglamento
establecerá las demás disposiciones y plazos del procedimiento a seguir, así
como el sistema y los factores aplicables para la evaluación de los proyectos.
Artículo 10.-
Otorgamiento del derecho de concesión
Determinado el
mejor proyecto de inversión por el Comité de Evaluación, el Instituto Nacional
de Cultura - INC procederá a emitir la correspondiente resolución otorgando la
concesión.
La supervisión
del contrato de concesión está a cargo del Instituto Nacional de Cultura - INC,
en coordinación en lo que le corresponda, con el Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo - MINCETUR.
Capítulo III: De
Artículo 11.-
Contrato de concesión
El contrato de
concesión incorporará las condiciones mínimas y específicas de la concesión así
como las establecidas en el proyecto de inversión y podrá incorporar
ampliaciones u otras disposiciones, siempre que no impliquen variación alguna
en las características técnicas, precio, objeto, plazo, calidad y condiciones
ofrecidas en el proceso de selección.
La concesión para
la prestación de servicios turísticos se otorgará por un plazo máximo de
treinta (30) años. Este plazo podrá ser renovado por un período similar previo
acuerdo entre el concesionario y el Instituto Nacional de Cultura - INC,
siempre que se amplíe el monto de la inversión y se cumpla con los requisitos
exigidos.
Artículo 12.-
Infracciones
Son infracciones
del concesionario, las siguientes:
a) El
incumplimiento de las estipulaciones y obligaciones dispuestas en el contrato
de concesión.
b) El
incumplimiento reiterado del pago de la retribución económica fijada a cambio
del derecho de concesión.
c) La suspensión
del certificado de categorización y/o calificación del servicio turístico,
excepto si se trata de una categorización mayor.
d) Explotar
servicios distintos a los establecidos en el contrato de concesión.
La sanción que
impondrá el Instituto Nacional de Cultura - INC en estos casos, será de multa
no menor de 0.5 UIT ni mayor de 50 UIT, teniéndose en cuenta, para fijar el
monto de la sanción, el origen del incumplimiento, la naturaleza del mismo, el
grado del daño y la reiterancia.
Los recursos
provenientes de la aplicación de multas constituyen recursos directamente
recaudados por la autoridad competente y sólo pueden destinarse a la
protección, conservación y preservación del correspondiente bien inmueble.
Artículo 13.-
Cancelación de la concesión
Sin perjuicio de
las sanciones pecuniarias, son causales de cancelación de
a) El
incumplimiento que genere inminente riesgo o dañe el patrimonio cultural,
debiéndose contar con informe técnico sustentatorio del Instituto Nacional de
Cultura - INC que acredite el daño o el riesgo al patrimonio cultural.
b) El
incumplimiento reiterado y no subsanado de las obligaciones del contrato de
concesión.
c) Incumplir en
más de tres (3) oportunidades el pago de la retribución económica fijada por la
concesión.
d) La pérdida
definitiva del certificado de categorización y/o calificación del servicio
turístico.
e) Destruir,
depredar, deteriorar o alterar el bien inmueble integrante del patrimonio
cultural de
f) Impedir o
restringir el libre acceso del público al bien inmueble del patrimonio cultural
de
g) La existencia
de factores sobrevinientes a la suscripción del contrato de concesión, que
evidencien fehacientemente que la continuidad de esta pone en peligro el
patrimonio cultural, debiendo existir informe técnico sustentatorio del
Instituto Nacional de Cultura - INC.
Artículo 14.-
Destino de la infraestructura
Transcurrido el
plazo de la concesión o habiendo sido cancelada ésta, la infraestructura
construida pasará en propiedad al Instituto Nacional de Cultura - INC, de acuerdo
a lo establecido en el Reglamento.
Artículo 15.-
Administración, distribución y destino de los recursos obtenidos por el pago de
la concesión
La administración
y distribución de los recursos provenientes de la concesión de servicios
turísticos en bienes inmuebles del patrimonio cultural de
Los recursos
obtenidos por el pago de la concesión del servicio turístico se distribuyen y
se destinan de acuerdo a lo siguiente:
a) El cuarenta
por ciento (40%) para el Instituto Nacional de Cultura - INC, debiendo
destinarlo a la recuperación, protección, investigación, conservación,
preservación y puesta en valor del bien inmueble del patrimonio cultural de
b) El veinte por
ciento (20%) para el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR,
debiendo destinarlo a la promoción del bien inmueble sujeto a concesión.
c) El veinte por
ciento (20%) para el gobierno regional de la jurisdicción donde está ubicado el
bien inmueble sujeto a concesión, debiendo destinarlo a la generación de
infraestructura vial y de servicios básicos en zonas aledañas al bien inmueble
vinculado a la concesión.
d) El veinte por
ciento (20%) para el municipio distrital de la jurisdicción donde está ubicado
el bien inmueble vinculado a la concesión, debiendo destinarlo a la
señalización, ornato y seguridad del ámbito donde se encuentra el referido bien
inmueble del patrimonio cultural.
En el caso de que
participe más de un gobierno regional o distrital, el porcentaje
correspondiente será distribuido en forma equitativa.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.-
Publicación de zonas prioritarias
El Instituto
Nacional de Cultura - INC, en coordinación con el Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo, publicará el listado de los inmuebles aptos para el
desarrollo de servicios turísticos, a efectos de la priorización de iniciativas
en dichas zonas. (Disposición modificada por el Artículo 3 de
SEGUNDA.-
Concesiones existentes
En los casos en
que, con anterioridad a la dación de la presente Ley, se hubiesen otorgado
concesiones, autorizaciones o adjudicaciones de derechos sobre bienes inmuebles
del patrimonio cultural de
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.-
Reglamento
Dentro del plazo
de ciento veinte (120) días calendario de publicada la presente Ley, el
Instituto Nacional de Cultura - INC, en coordinación con el Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo, publicará el Reglamento de la presente Ley.
SEGUNDA.-
Vigencia de
La presente Ley
entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento.
Ley N.º 29167
Ley que establece el Procedimiento Especial y Transitorio para las
Licencias de Edificación, Ampliación o Remodelación de Establecimientos
Hospedaje
Artículo 1.-
Objeto de
La presente Ley
tiene por objeto establecer el procedimiento, especial y transitorio, para el
otorgamiento de las Licencias de Edificación, Ampliación o Remodelación de los
establecimientos de hospedaje en el país, con la finalidad de satisfacer la
demanda prevista para los eventos internacionales programados para el año 2008
y fortalecer la infraestructura de hospedaje permanente.
Artículo 2.-
Ámbito de aplicación
El procedimiento
especial y transitorio para el otorgamiento de las Licencias de Edificación,
Ampliación o Remodelación se aplica a los siguientes casos:
1. Solicitudes de
licencia para la edificación de obra nueva presentadas a la fecha de vigencia
de la presente norma, que aspiren, de cumplir con los requisitos de ley, a la
categoría de establecimientos de hospedaje de cuatro (4) o cinco (5) estrellas.
2. Solicitudes de
licencia para la ampliación, remodelación, puesta en valor histórico monumental
y demolición, presentadas a la fecha de vigencia de la presente norma, de
edificaciones que cuenten con la categorización de establecimientos de
hospedaje de cuatro (4) o cinco (5) estrellas.
3. Solicitudes de
licencia para la ampliación, remodelación, puesta en valor histórico monumental
y demolición, presentadas a la fecha de vigencia de la presente norma, de
edificaciones que quieran lograr la categorización de establecimientos de
hospedaje de cuatro (4) o cinco (5) estrellas para la edificación que se
proponen mejorar.
Las solicitudes,
para acogerse al procedimiento especial establecido en la presente norma,
pueden ser presentadas hasta el 31 de julio de 2008.
Artículo 3.-
Glosario de términos
a) Edificación de
Obra Nueva.- Aquella que se ejecuta totalmente o por etapas, sobre un terreno
sin construir.
b) Ampliación.-
Obra que se ejecuta a partir de una edificación preexistente, incrementando el
área techada. Puede incluir o no la remodelación del área techada existente.
c) Remodelación.-
Obra que modifica, total o parcialmente, la tipología y/o el estilo
arquitectónico original de una edificación existente.
d) Puesta en
Valor Histórico Monumental.- Obra que comprende, separada o conjuntamente,
trabajos de restauración, recuperación, rehabilitación, protección,
reforzamiento y mejoramiento de una edificación.
e) Demolición.-
Acción mediante la cual se elimina, total o parcialmente, una edificación
existente.
f) Certificado de
Parámetros Urbanísticos y Edificatorios.- Documento emitido por las
municipalidades distritales y provinciales, o por
El Certificado de
Parámetros Urbanísticos y Edificatorios debe contener los siguientes aspectos:
Zonificación; alineamiento de fachada; usos de los suelos permisibles y compatibles;
coeficientes máximos y mínimos de edificación; porcentaje mínimo de área libre;
altura máxima y mínima de edificación expresada en metros; retiros; área del
lote normativa; densidad neta expresada en habitantes por hectárea; exigencias
de estacionamiento para cada uno de los usos permitidos; calificación del bien
cultural inmueble, de ser el caso; y fecha de emisión.
g) Profesional
Responsable.- Es el profesional responsable del proyecto que, según su
especialidad, es el arquitecto, para el proyecto de arquitectura; el ingeniero
civil, para el proyecto de estructuras; el ingeniero sanitario, para el
proyecto de instalaciones sanitarias; y el ingeniero electricista para las
instalaciones eléctricas o electromecánicas.
h) Autoridad
Administrativa.- Se entiende por Autoridad Administrativa al Instituto Nacional
de Cultura - INC, al Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI o al
Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA.
Artículo 4.-
Procedimiento especial y transitorio de Aprobación con Firma del Profesional
Responsable
El procedimiento
especial y transitorio de otorgamiento de Licencias de Edificación, Realización
de Obras Nuevas, Ampliación, Remodelación, Puesta en Valor Histórico Monumental
y Demolición de Establecimientos de Hospedaje se denomina Aprobación con Firma
del Profesional Responsable y presentación de documentos.
El procedimiento
para obtener las licencias reguladas en la presente Ley, se inicia con la
presentación de una solicitud dirigida a la municipalidad competente,
acompañada de los Planos Arquitectónicos y de Especialidades, solicitud que
deberá ser suscrita por el Profesional Responsable.
Asimismo se
deberán presentar los siguientes documentos:
1. Certificado de
Parámetros Urbanísticos y Edificatorios.
2. Informe
favorable del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, según corresponda,
de conformidad con la ley de la materia.
3. Informe
favorable del Instituto Nacional de Cultura - INC o del Instituto Nacional de
Recursos Naturales - INRENA, según corresponda, de conformidad con las leyes de
la materia.
Los organismos
competentes expiden los documentos antes citados, en el plazo máximo de diez
(10) días útiles, bajo responsabilidad, contados desde la fecha en que fueron
solicitados. Vencido dicho plazo no será exigible la presentación de los
documentos.
Artículo 5.-
Observaciones a la edificación
Si los documentos
descritos en el artículo 4 generan observaciones o información que impidan la
realización de la edificación nueva o la mejora de la misma, el interesado está
obligado a presentar el informe correspondiente, en el plazo de cinco (5) días
útiles, que permita superar las observaciones, así como el plan que describe la
forma en que se realizará la edificación sin afectar el patrimonio natural,
histórico, cultural, la seguridad, ni producir impacto ambiental o vial, de ser
el caso.
De no presentarse
dicho informe en el plazo señalado, se tendrá por desestimada la solicitud de
edificación de obra nueva o mejora de la misma.
Si por el
contrario, se presentara el informe de descargo de observaciones en el plazo
previsto, la autoridad administrativa correspondiente dispondrá de cinco (5)
días útiles para emitir un informe que declare subsanadas las observaciones o
que estas persisten.
Si vencido dicho
plazo no se hubiera emitido el informe de la autoridad administrativa, se
aplica el silencio administrativo positivo; si el referido informe declara que
las observaciones subsisten, el interesado podrá presentar recurso impugnativo,
el cual deberá ser resuelto en un plazo de cinco (5) días útiles, contados
desde su presentación, aplicándose igualmente el silencio administrativo
positivo.
Artículo 6.-
Aprobación automática
En los casos de
las solicitudes de licencia, establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo
2, cumplidos los requisitos del artículo 4, o al vencimiento del plazo para su
expedición, o subsanadas las observaciones formuladas a la edificación con
arreglo al artículo 5, se aplica la aprobación automática con Firma del
Profesional Responsable, constituyendo el cargo de ingreso la respectiva
licencia, previo pago de la liquidación respectiva. A partir de ese momento se
podrá dar inicio a las obras.
Artículo 7.-
Aprobación con resolución
En los casos de
las solicitudes de licencia de edificación de obra nueva, a que se contrae el
numeral 1 del artículo 2, cumplidos los requisitos del artículo 4, o al
vencimiento del plazo para su expedición o subsanadas las observaciones
formuladas a la edificación con arreglo al artículo 5, se expide la resolución
de la municipalidad competente confiriendo la licencia, en un plazo no mayor de
cinco (5) días útiles.
La municipalidad,
en el mismo plazo, expide la resolución desestimando el pedido de licencia para
la ejecución de obra nueva, cuando, agotadas las instancias administrativas, el
interesado no hubiera subsanado las observaciones formuladas a la obra o no
hubiere presentado el informe a que se refiere el segundo párrafo del artículo
5.
Artículo 8.-
Fiscalización posterior
La fiscalización
posterior opera respecto del procedimiento especial de aprobación con Firma del
Profesional Responsable y presentación de documentos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 32 de
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.-
Procedimiento de adecuación
Las
municipalidades adecuarán su Texto Único de Procedimientos Administrativos a
los plazos y requisitos establecidos en la presente Ley, mediante ordenanza,
sin necesidad de ratificación, en tanto no se modifiquen los derechos que
actualmente tienen aprobados.
SEGUNDA.-
Reglamentación
El reglamento de
la presente Ley, se aprobará y publicará en el plazo de quince (15) días,
contados desde la vigencia de la misma.
A. Argumentos de la demanda
El Gobierno
Regional de Cusco interpone demanda de inconstitucionalidad contra
Ø
Con relación a la
inconstitucionalidad de forma de
El accionante alega que
§ El proyecto de Ley N.º 394-2006-CR fue presentado el 19 de octubre
del 2006, y fue materia de debate y aprobación en primera votación, en la
sesión plenaria de 16 de mayo del 2007. El mandato del artículo 73º, inciso e), del Reglamento
del Congreso de
§ Tampoco se resolvió previamente el
pedido de
§ Además, el procedimiento legislativo prevé la posibilidad de
plantear una cuestión previa, tal como lo precisa el artículo 60° del Reglamento del Congreso de
§ La exoneración efectuada por
Ø
Con relación a la
inconstitucionalidad de fondo de
Los argumentos que sustentan la inconstitucionalidad material del
artículo 2º, inciso c), de
§ Estaría contraviniendo el artículo 21º de
§ El artículo 2º, inciso c), de
§
§ En el artículo 2º de la cuestionada ley se otorga derecho al Estado
para conceder, es decir, ceder facultades de uso privativo de una pertenencia o
dominio público o la gestión de un servicio público sobre los bienes
arqueológicos sin determinar ni discriminar su importancia ni establecer la
debida regulación, tomando en cuenta que el valor de un monumento radica en su
originalidad, colocando en peligro los monumentos, con el riesgo de ser
desfigurados y deteriorados gradualmente. De otro lado, la pretendida concesión
otorgada por el Estado en la ley cuestionada es una abierta contravención del
artículo 21º de
§
Ø
Con relación a la
inconstitucionalidad de fondo de
Los argumentos que sustentan la inconstitucionalidad material del
artículo 2 de
§ En cuanto al artículo 2º de
§ En este caso, el Estado no sólo permite innumerables amenazas en
contra del patrimonio cultural, sino que incluso lo promueve, de tal manera que
se ignora normas de vital trascendencia para dicha protección como
B. Argumentos de la contestación de la demanda
El apoderado del Congreso de
Ø
Con relación a la
inconstitucionalidad de forma de
Los fundamentos de hecho y de derecho sobre la inconstitucionalidad formal que sustentan su posición son los siguientes:
§ Sobre la presunta inconstitucionalidad de forma de
§
En efecto, el oficio de dicho
pedido tiene como fecha el 26 de setiembre de 2007 y
§ Además se sobreentiende que la cuestión fue rechazada por la
voluntad general de los parlamentarios e integrantes de los grupos parlamentarios
y materializada a través del acuerdo de
§ Con respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, se debe señalar que resulta incorrecto invocar este derecho, dado que en el procedimiento legislativo de aprobación de un proyecto de ley, no se está ejerciendo función jurisdiccional alguna; por lo que carece de sustento jurídico el argumento de la parte demandante.
§ En cuanto a la presunta falta de validez de la dispensa de segunda
votación en el procedimiento legislativo para la aprobación de
Ø
Con relación a la
inconstitucionalidad de fondo de
El Congreso de
§
Con relación a la contravención
del artículo 21º de
§
Con
relación al supuesto atentado contra el patrimonio
cultural y natural del Perú, señala que el objeto de
§
Además,
§
Con
relación a la vulneración del derecho a la igualdad consagrado
en el artículo 2º, inciso 2), de
§
Con relación a la violación de
la autonomía municipal, cabe señalar que las municipalidades y los gobiernos
regionales tienen un rol preponderante en el otorgamiento de dicha concesión,
pues ellos forman parte del Comité de
Evaluación, que es el órgano encargado de evaluar los proyectos de inversión
presentados (concesión).
§
Con
relación a la trasgresión de la libertad de empresa y
libre competencia consagradas en los artículos 59º y 61º de
Ø
Con relación a la
inconstitucionalidad de fondo de
A entender del demandado, no sólo no es inconstitucional
§
Conforme al artículo 1º de
§
Dicha ley no estaría afectando
de modo alguno el Patrimonio Cultural de
§
Respecto
a la contravención del derecho a la igualdad consagrado
en el artículo 2º, inciso 2), de
§
Respecto a la vulneración de la
autonomía municipal, cabe señalar que las municipalidades y los gobiernos
regionales tienen un rol preponderante en el otorgamiento de dicha concesión,
pues ellos forman parte del Comité de Evaluación, que es el órgano encargado de
evaluar los proyectos de inversión presentados (concesión). También es posible
señalar que las municipalidades, en virtud del artículo 8º de la presente ley,
pueden ejercer una fiscalización sobre los gobiernos locales pues están facultadas
para ello.
1. Los argumentos de la presente sentencia, tal como ha sido planteada en la demanda y en su contestación, tienen que dividirse en dos ámbitos: el análisis constitucional formal de una de las leyes impugnadas y el análisis material de las dos leyes emitidas.
§1. Análisis formal de la constitucionalidad de
2. Son varios los temas planteados relativos a la inconstitucionalidad formal de la ley impugnada, a los cuales se responderá en los siguientes fundamentos.
a.
Datos generales
3.
Según el demandante,
4.
A entender de los demandados,
esta pretensión no tiene asidero alguno. Consideran que “(...) el procesamiento
y resolución de un pedido de vuelta a Comisión de un proyecto legislativo, no
constituye una etapa del procedimiento legislativo (...). En efecto, dicho
pedido de retorno a Comisión no constituyó formalmente una ‘cuestión previa’ y
además se sobreentiende que aquél fue rechazado por la voluntad general de los
parlamentarios, integrantes de los Grupos Parlamentarios materializada a través
del acuerdo de
5.
La contraposición de argumentos
implica analizar el procedimiento seguido en el caso concreto, tomando en
cuenta que la inconstitucionalidad de una norma de rango legal puede darse en
caso de no respetarse el procedimiento establecido para la elaboración de la
norma, a través del bloque de constitucionalidad [artículo 79º del Código
Procesal Constitucional]. Según la propia Norma Fundamental, el proceso de
inconstitucionalidad puede plantearse por la contravención de su contenido “en
la forma” [artículo 200º, inciso 4) de
b.
Procedimiento
legislativo y debido proceso
6.
Antes de iniciar el análisis de
la situación planteada, este Colegiado considera que en el presente caso no
está en juego el derecho fundamental al debido proceso, o el debido
procedimiento en el caso concreto, pese a que así lo ha señalado el accionante.
Este derecho reconocido constitucionalmente [artículo 139º, inciso 3, de
7.
Y si bien es cierto que
8.
Pese a ello, queda por definir
si en el procedimiento parlamentario para la aprobación de
c.
La inserción de
la segunda votación
9. El primero de los temas relacionados con la forma en que se realizó la dación de la ley cuestionada está en correspondencia con la forma en que se exoneró la segunda votación. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, cuándo debe producirse ésta, para en un segundo paso examinar la viabilidad o no de su exoneración.
10. Según el artículo 73º del Reglamento del Congreso, desde su
modificación a través de
11. Con relación a la segunda votación, el Tribunal Constitucional ha
manifestado que la inclusión de esta votación en el procedimiento de creación
normativa “(...) constituye una opción legislativa y no un requisito constitucional
(...) dado que
12. A juicio de este Colegiado, el Reglamento del Congreso, norma con
rango legal que, dentro del marco constitucional, ha sido dictada con el fin de
determinar las atribuciones de un órgano del Estado, es parte del bloque de
constitucionalidad para determinar la forma en que una ley va a ser emitida
[artículo 79º del Código Procesal Constitucional]. Por esta razón, se tiene que
examinar si la forma en que se expidió
d.
La exoneración
del requisito de segunda votación
13. Tal como está establecido en el Reglamento del Congreso, era
necesario que el Proyecto de Ley N.º 394-2006-CR pasase por una doble votación.
Sin embargo, existe el supuesto de la exoneración de una segunda votación.
Aparte de ser relevadas de este requisito “(...) las proposiciones de
resolución legislativa de aprobación de tratados, de aprobación del ingreso de
tropas extranjeras, de autorización de viajes al exterior al Presidente de
14. Según el propio Reglamento, “
15. Al respecto, este Colegiado ya se ha pronunciado a favor de esta
forma de exoneración [fundamento 98 de
16. La pregunta que subyace al tema planteado es, sin lugar a dudas, si realmente existió una exoneración de una segunda votación válida desde el punto de vista jurídico. A entender de los demandantes, al momento en que se produjo la exoneración, en el Pleno del Congreso había tres parlamentarios suspendidos (Benites Vásquez, Menchola Vásquez y Pando Córdova), los cuales no tendrían “(...) capacidad de voto y menos de delegar representación que no ostentan” [Demanda]. Por tal razón, -arguyen-, los voceros de las bancadas de Unidad Nacional, Partido Aprista Peruano y Grupo Parlamento Fujimorista no pudieron llegar a representar los tres quintos de miembros del Congreso.
17. Tal como está contemplado en
18. Según el Reglamento del Congreso, un grupo parlamentario es un conjunto de congresistas que comparten ideas o intereses comunes o afines con el fin de evitar su dispersión [artículo 37º]. Sobre el tema, habrá que diferenciar sobre dos cuestiones relevantes: (i) ¿De qué manera se conforma?; (ii) ¿Cómo actúa? Esta diferencia es trascendente en el presente caso.
19. Con relación al punto (i), este Tribunal comparte la posición del demandado cuando señala que la creación del grupo parlamentario evita que se plasmen los intereses individuales de los congresistas [Contestación de demanda], tanto es así que para el propio Reglamento se requiere un número mínimo para su formulación: seis miembros [artículo 37º, inciso 1)], que pertenezcan a un mismo partido político [artículo 37º, inciso 3)] y que cuenten con personal, recursos y ambientes propios [artículo 37º in fine]. Lógicamente para constituirse los congresistas no pueden estar suspendidos, pero no es admisible que se disuelva un grupo parlamentario en caso de que uno de sus miembros sea suspendido.
20. Con relación al punto (ii), se puede señalar que la situación es
completamente diferente, porque tendrá que analizarse qué función está
cumpliendo el grupo parlamentario dentro de la actividad congresal. Si
justamente lo que desea es la representación de la voluntad de cada uno de los
congresistas que lo conforman, no tendría sentido que estos no puedan emitir su
aquiescencia de manera independiente al estar suspendidos en el ejercicio de su
cargo. Es cierto que cada parlamentario participa con voz y voto en las
sesiones del Pleno [artículo 22º del Reglamento del Congreso], pero no podría
hacerlo en caso de estar suspendido por sanciones disciplinarias [artículo 95º
de
21. En esta línea de razonamiento, lo que se pretende es suspender al
congresista del ejercicio de sus funciones, entre las que deben considerarse la
posibilidad de votar en el Pleno del Congreso. Entonces, cuando el artículo
31º-A del Reglamento señala que
e.
Cuestión previa
planteada
22. De otro lado también cuestiona el accionante la desatención por
parte del Congreso de
23. El Reglamento del Congreso señala qué es una cuestión previa. El artículo 60º establece que “Las cuestiones previas se plantean en cualquier momento del debate y antes de las votaciones, a efecto de llamar la atención sobre un requisito de procedibilidad del debate o de la votación basado en hechos o solicitar el regreso de un asunto a Comisiones por no encontrarse suficientemente estudiado. El Presidente concederá un máximo de tres minutos para plantearla y de inmediato la someterá sin debate a votación; sin embargo, en casos excepcionales puede abrir debate, señalando el tiempo máximo que concederá a cada orador para intervenir”.
24. A entender de los demandados, sin embargo, la solicitud no se ajusta
a los requerimientos establecidos en la propia norma congresal, por haber sido
planteada fuera del propio debate para su aprobación. Se afincan en una visión
bastante literal del Reglamento del Congreso. El alegato por parte del Congreso
de
25. Este Colegiado, en tal entendido, considera que se deberían
perfeccionar los mecanismos de comunicación entre los órganos parlamentarios a
fin de no desconocer la voz de quien desea ser escuchado en el seno del
Congreso de
§2. Análisis material de la constitucionalidad de las Leyes N.os
29164 y 29167
26. Definida la constitucionalidad formal de
a.
Datos generales
27. El recurrente considera que las normas impugnadas no se condicen con
lo dispuesto en el artículo 21º de
28. Frente a estos argumentos, el apoderado del Congreso de
29. Entonces, corresponde analizar las normas impugnadas sobre la base de la afectación que ella involucraría al rol de Estado de conservar nuestro pasado histórico, el principio-derecho de igualdad que estaría siendo afectado y el sentido que conlleva la promoción de actividades a ciertas funciones.
b.
El respeto de
zonas históricas
30.
31. Según el artículo 21º de
32. Por tal razón, las leyes cuya constitucionalidad se cuestiona no pueden
ser ajenas a esta función constitucionalmente establecida. Así, el
establecimiento de hoteles y restaurantes de no menos de cuatro estrellas o
tenedores, respectivamente, tiene siempre que estar en correlación con la
defensa del patrimonio histórico del país. Por ello, debe ponerse de relieve
que “(...) en nuestra Constitución de 1993, la relación entre el Estado
social y democrático de Derecho y
33. Tal como está presentado en las leyes cuestionadas, sobre todo en
c.
Promoción
turística por parte del Estado
34. Entonces, la pregunta que debe responderse es si la promoción
turística planteada (según el artículo 2º, inciso c de
35. Este Tribunal parte su análisis del mandato constitucional que
“(...) Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación,
restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país
cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional” [artículo
21º de
36. Según el artículo 1º de
37. Tampoco pone en riesgo la norma impugnada el acceso de los peruanos
y de los turistas a los centros turísticos, lo que está relacionado con la
libertad de tránsito [artículo 2º, inciso 10 de
38. La pregunta que subyace a este análisis es: ¿Con las normas
expedidas se está cumpliendo su fin constitucional? La forma en que está
redactada la ley no hace suponer lo contrario, razón por lo cual
d.
La validez de la concesión
39. Este Colegiado considera razonable que las actividades permitidas a
través de
40. La existencia de una opinión favorable por parte del Instituto Nacional
de Cultural además de ser una exigencia por parte de
41. La inversión, según la propia Constitución, debe ser garantizada al
máximo, siempre tomando como norte la libre iniciativa de los particulares
[artículo 58º de
42. En este marco, el contrato administrativo de concesión, lógicamente
respetuoso de los valores constitucionales, deberá incorporar “(...) las
condiciones mínimas y específicas de la concesión así como las establecidas en
el proyecto de inversión y podrá incorporar ampliaciones u otras disposiciones,
siempre que no impliquen variación alguna en las características técnicas,
precio, objeto, plazo, calidad y condiciones ofrecidas en el proceso de
selección. La concesión para la prestación de servicios turísticos se otorgará
por un plazo máximo de treinta (30) años. Este plazo podrá ser renovado por un
período similar previo acuerdo entre el concesionario y el Instituto Nacional
de Cultura - INC, siempre que se amplíe el monto de la inversión y se cumpla
con los requisitos exigidos” [artículo 11º de
e.
Las normas
promotoras de licencia de funcionamiento
43.
44. Aún más, de conformidad con la Única Disposición Complementaria de
f.
El respeto de la
autonomía municipal y regional
45. Con relación a las dos leyes impugnadas, también se alegó que la
actuación que ellas permiten termina afectando la autonomía municipal y
regional, y con ello la vocación descentralizadora del país [vid. entre
otras, STC N.º 0002-2005-PI/TC], sobre todo en lo relativo a la actividad
municipal, puesto que debe desarrollar y regular actividades y/o servicios en
materia de conservación de monumentos arqueológicos e históricos [artículo
195º, inciso 8) de
46. Más aún, incidiendo en el rol primordial que cumple el Instituto
Nacional de Cultural, en
g.
El
principio-derecho de igualdad
47. Pero más allá del reconocimiento de la actividad privada en el
desarrollo de inversión privada que permita la recuperación, restauración,
conservación, puesta en valor y desarrollo sostenible de los bienes inmuebles
integrantes del patrimonio cultural de la nación, un tema adicional y quizá el
más relevante de todos, según como ha sido planteado en la demanda, es lo
relativo a la posible discriminación que ella misma conlleva al permitir que la
inversión sólo se realice en hoteles y restaurantes de cuatro y cinco estrellas
o tenedores [artículo 2º, inciso c), de
48. Esto reflejaría, a entender del accionante, un acto claro de
discriminación, vulnerándose expresamente la igualdad prevista en el artículo
2º, inciso 2), de
49. Este derecho ha sido concebido como una protección al titular de un derecho fundamental para ser tratado de forma equitativa si se encuentra en idéntica situación [STC N.° 0048-2004-PI/TC], por lo que no puede establecer bajo regla estricta la igualdad en todas las características naturales ni en todos los contextos reales en los que están los individuos. Tiene la doble condición de principio y derecho fundamental. Es principio porque “(...) constituye un componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional de contenido material -objetivo-”; es derecho fundamental porque reconoce “(...) un auténtico derecho subjetivo, (…) reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (‘motivo de cualquier otra índole’) que, jurídicamente, resulten relevantes” [STC N.º 0045-2004-PI/TC].
50. El derecho fundamental a la igualdad exige que el legislador no sitúe a las personas en la misma posición jurídica, y que asuma que todas presentan las mismas condiciones y/o propiedades naturales y que se encuentran en las mismas situaciones fácticas. El trato semejante se analiza desde una doble perspectiva: tanto desde una práctica de decisión universalista, sobre la base de una racionalidad práctica, donde cabe la posibilidad de establecer diferencias en forma de normas generales, como la impuesta desde una desigualdad fáctica y una valorativa o subjetiva, relativa a determinados tratos o criterios valorativos.
51. Por tanto, en el caso de autos conviene analizar si los hoteles y
restaurantes de distinta categoría (estrellas y tenedores superiores o inferiores
a cuatro) tienen un fin constitucionalmente admitido, para lo cual es menester
considerar el Complex Equality, complejo de la igualdad referido a la
distribución de determinados tipos de productos específicos dependiendo de las
esferas de la sociedad, no en varios o todos los ámbitos, razón por la cual
debe ser significativa la capacidad de cada una de estas empresas de cumplir
con el fin constitucionalmente asignado en virtud de la tutela de los bienes
inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural de la nación [artículo 2º,
inciso 2), de
52. Sobre la base del test de razonabilidad o proporcionalidad [STC N.º 0027-2006-AI/TC], este Colegiado considera pertinente aplicar el test de igualdad, a través de seis pasos: verificación de la diferenciación legislativa (juicio de racionalidad); determinación del nivel de intensidad de la intervención en la igualdad; verificación de la existencia de un fin constitucional en la diferenciación; examen de idoneidad; examen de necesidad y examen de proporcionalidad en sentido estricto [STC 0004-2006-PI/TC]. Con relación a la realización de este test, el Tribunal Constitucional comparte los argumentos de la parte demandada.
53. Consideramos que a partir de la diferenciación realizada por el legislador, según las estrellas o tenedores con que cuente un hotel o restaurante, y en su realización de una intervención de intensidad baja en el mercado, la inversión permitiría alcanzar un fin constitucional como es la recuperación, restauración, conservación, puesta en valor y desarrollo sostenible de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural, generando flujo de capitales a través de empresas con cierta solvencia económica y con conocimiento de los servicios que va a brindar, sobre todo si está en juego la imagen del Perú como país promotor del turismo. Sólo a través de una empresa que tenga la capacidad de invertir en el rubro de hospedaje o de alimentos y de respetar e impulsar mejoras de bienes inmateriales históricos, podrá cumplirse tal objetivo; no existe una medida alternativa para cumplir tal finalidad que respete los valores constitucionales, tal como se ha explicado. Una disposición como la cuestionada no obliga ni impide que cualquier particular participe en la actividad económica legislada, sino que lo único que hace es establecer las condiciones y requisitos que deben reunir todos aquellos que en ejercicio de su libre iniciativa privada desean intervenir en esta actividad, consecuentes con el respeto del patrimonio cultural de la nación. Por la naturaleza de las actividades que realiza, debió ser muy escrupuloso el Estado a la hora de establecer las condiciones de ejercicio.
54. Al respecto, el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado a
favor de una diferenciación de este tipo. Lo hizo cuando analizó la
constitucionalidad del artículo 6º de
55. En conclusión, este Colegiado considera que
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 0003-2008-PI/TC
LIMA
PRESIDENTE
DEL GOBIERNO
REGIONAL
DE CUSCO
Si bien coincidimos con el sentido del fallo y con la mayoría de los fundamentos que lo sustentan, juzgamos necesario realizar las siguientes precisiones:
1. A juicio del demandante, el hecho de que la ley cuestionada, con la finalidad de garantizar la recuperación, restauración, conservación, puesta en valor y desarrollo sostenible de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la nación, sólo permita la inversión en hoteles y restaurantes de cuatro o cinco estrellas o tenedores, afecta el derecho fundamental a la igualdad de las empresas que no tienen la capacidad económica para invertir en hoteles o restaurantes que cumplan con las referidas características.
2. En el fundamento jurídico N.º 52 de la sentencia se señala que a efectos de determinar si corresponde o no estimar este planteamiento del recurrente, resulta “pertinente aplicar el test de igualdad, a través de seis pasos: verificación de la diferenciación legislativa (juicio de racionalidad); determinación del nivel de intensidad de la intervención en la igualdad; verificación de la existencia de un fin constitucional en la diferenciación; examen de idoneidad; examen de necesidad y examen de proporcionalidad en sentido estricto”.
3. En efecto, conforme se señala en este fundamento, la aplicación del test de la igualdad conlleva el análisis de estos seis criterios. Sucede, sin embargo, que en el único fundamento jurídico que se ocupa del desarrollo del referido test (el N.º 53), no existe mención alguna de la razón por la que estos criterios no han sido analizados en su totalidad.
Intuimos que dicha omisión obedece al hecho de que —tal como de inmediato argumentaremos— el caso carece de los presupuestos necesarios que justifican el desarrollo pormenorizado del test de igualdad. No obstante, es evidente que un justiciable promedio no tiene por qué conocer ni advertir la ausencia de estos presupuestos.
Esta omisión da lugar a un problema de justificación interna en la sentencia, manifestado, en este caso, en un problema de coherencia narrativa, que puede generar confusión en el justiciable promedio, el cual deberá especular sobre la razón por la que no se han desarrollado los seis pasos que previamente se han anunciado como constitutivos del test de igualdad.
4. Es por ello que entendemos necesario hacer explícita dicha razón: Un presupuesto necesario para ingresar en el desarrollo pormenorizado del test de igualdad es que el grupo que se considera discriminado se encuentre objetivamente en una capacidad sustancialmente análoga a la del grupo beneficiado, para alcanzar el fin constitucionalmente válido que subyace a la existencia de la ley impugnada. En el presente caso, es evidente que las empresas que no cuentan con un relevante capital económico para invertir en el rubro de hospedaje o de alimentos, no se encuentran en la misma capacidad que las empresas que sí cuentan con dicho capital, para contribuir al impulso de mejoras de los bienes inmateriales históricos que constituyen patrimonio cultural de la nación. Siendo ello así, no existe un término de comparación objetivo que justifique ingresar en el desarrollo pormenorizado del test de igualdad.
5. De otro lado, consideramos que la cita jurisprudencial a la que se hace referencia en el fundamento jurídico N.º 54 de la sentencia no guarda pertinencia con el caso, toda vez que la intención con la cual fue concebido dicho criterio jurisprudencial fue desincentivar las actividades económicas dedicadas a la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, lo que en modo alguno se relaciona con esta causa. Por tanto, a nuestro juicio, este fundamento debió ser eliminado.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
EXP. N.º 0003-2008-PI/TC
LIMA
PRESIDENTE
DEL GOBIERNO
REGIONAL
DE CUSCO
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que merece la opinión
de mis colegas, suscribo este fundamento de voto, pues si bien estoy de acuerdo
con los fundamentos y el fallo de la sentencia, discrepo de lo expresado en el
fundamento 24, por las siguientes consideraciones:
1. Mi disenso con el fundamento 24 de la sentencia radico en que en
él se sostiene que no puede admitirse en sede constitucional “la argumentación
por parte del Congreso de
2. En mi concepto, esta normatividad resulta razonable, en la medida
que interponer reconsideraciones una vez iniciadas las votaciones solo llevaría
a entorpecer el desarrollo de éstas. En efecto, existe un momento determinado
para plantear las cuestiones previas y este precisamente tiene lugar hasta
antes de la votaciones y no durante o con posterioridad a éstas. Si en la
sentencia se estima que tal extremo del artículo 60º del Reglamento del
Congreso es inconstitucional, entonces debería efectuarse el correspondiente
examen de constitucionalidad, situación que, incluso, produciéndose, no daría
como resultado la declaración de inconstitucionalidad de la parte pertinente de
la referida norma.
3. Finamente, estimo oportuno subrayar que coincido plenamente con el
examen de fondo de las Leyes N.os 29164 y 29167 realizado en la
sentencia, pues éstas no afectan ningún bien o valor constitucional, incluido,
claro está, el principio de igualdad en la ley (artículo 2º.2 de
Por estas consideraciones, estimo que debe declarase INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad
planteada contra las Leyes Nos 29164 y 29167
Sr.
CALLE HAYEN