EXP. N.° 0003-2008-CC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SAN MARTÍN DE PORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo del 2010

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración presentado con fecha 28 de enero del 2010 por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres contra la sentencia de este Tribunal de fecha 11 de agosto del 2009, que declaró infundada la demanda de conflicto competencial; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.        Que la sentencia de autos, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda de conflicto competencial respecto a la zona industrial circundada por la Av. Túpac Amaru, Av. Naranjal y Carretera Panamericana Norte, e improcedente respecto a las demás áreas demandadas de la zona territorial en conflicto; asimismo ordenó a las Municipalidades Distritales de San Martín de Porres e Independencia que, conjuntamente, soliciten el inicio del procedimiento descrito en el artículo 12º de la Ley de Demarcación y Organización Territorial, a efectos de determinar con exactitud a qué jurisdicción territorial corresponden las demás áreas de la Zona Territorial en Conflicto, manteniendo las partes en conflicto el status quo administrativo-tributario sobre dichas áreas existente al momento en que se interpuso la demanda de autos; y por último exhortó a la Municipalidad Metropolitana de Lima a que coadyuve, impulse o, de ser el caso, inicie de oficio el procedimiento descrito en el artículo 12º de la Ley de Demarcación y Organización Territorial.

 

3.        Que la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, a través del pedido de autos, solicita que este Colegiado le precise o aclare: i) qué ley es la que señala que la zona industrial se encuentra dentro de la jurisdicción territorial de la Municipalidad Distrital de Independencia porque en su entender dicha zona se encontraría bajo la jurisdicción territorial de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres; ii) si el Tribunal Constitucional es competente para determinar la demarcación territorial; iii) qué entiende el Tribunal Constitucional por la zona en conflicto; y iv) si se ha ordenado que la Municipalidad de Independencia se abstenga de seguir cometiendo actos de invasión competencial en la zona en conflicto ya que es su comuna la que viene ejerciendo jurisdicción sobre tal zona.

 

4.    Que de lo expuesto en el pedido de aclaración se advierte que lo que en puridad pretende la entidad peticionante es el reexamen de fondo de la sentencia de autos, la alteración sustancial de la misma, y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la sentencia de autos, su fecha 11 de agosto del 2009, que declaró infundada la demanda de conflicto competencial, lo que no puede ser amparado toda vez que las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables (dada su condición de órgano de cierre de la justicia constitucional). En consecuencia, el pedido aclaración debe ser desestimado. Y es que no pasa inadvertido para este Colegiado que la peticionante cuestiona el criterio jurisdiccional interpretativo (de conciencia) utilizado por este Tribunal para fijar las consideraciones de hecho y de derecho que le permitieron fundamentar y resolver la causa. Razón por la cual este Colegiado, absolviendo el pedido del recurrente, tiene a bien remitirse a la literalidad de los fundamentos y al fallo mismo consignado en la sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                  blf