EXP. N.° 0003-2008-CC/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL
DE SAN
MARTÍN DE PORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de marzo del 2010
VISTO
El pedido de aclaración presentado con fecha 28 de
enero del 2010 por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres contra
la sentencia de este Tribunal de fecha 11 de agosto del 2009, que declaró infundada
la demanda de conflicto competencial; y,
ATENDIENDO A
1.
Que de conformidad con el artículo 121º del Código
Procesal Constitucional “contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a
contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de
parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier
error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2.
Que la sentencia de autos,
emitida por este Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda de conflicto
competencial respecto a la zona industrial
circundada por la Av. Túpac
Amaru, Av. Naranjal y Carretera Panamericana Norte, e improcedente respecto a las demás áreas demandadas de la zona
territorial en conflicto; asimismo ordenó
a las Municipalidades
Distritales de San Martín de Porres e Independencia que, conjuntamente,
soliciten el inicio del procedimiento descrito en el artículo 12º de la Ley de Demarcación y Organización Territorial, a efectos de determinar con exactitud a qué
jurisdicción territorial corresponden las demás áreas de la Zona Territorial en Conflicto,
manteniendo las partes en conflicto el status
quo administrativo-tributario sobre dichas áreas existente
al momento en que se interpuso la demanda de autos; y por último exhortó a la Municipalidad
Metropolitana de Lima a que coadyuve, impulse o, de ser el caso, inicie
de oficio el procedimiento descrito en el artículo 12º de la Ley de Demarcación y Organización Territorial.
3.
Que la Municipalidad
Distrital de San Martín de Porres, a
través del pedido de autos, solicita que este Colegiado le precise o aclare: i) qué ley es la que señala que la zona
industrial se encuentra dentro de la jurisdicción territorial de la Municipalidad
Distrital de Independencia porque en su entender dicha zona
se encontraría bajo la jurisdicción territorial de la Municipalidad
Distrital de San Martín de Porres; ii) si el Tribunal Constitucional es competente para determinar la
demarcación territorial; iii) qué entiende el Tribunal Constitucional por la
zona en conflicto; y iv) si se ha ordenado que la Municipalidad de
Independencia se abstenga de seguir cometiendo actos de invasión competencial
en la zona en conflicto ya que es su comuna la que viene ejerciendo jurisdicción
sobre tal zona.
4. Que de
lo expuesto en el pedido de aclaración
se advierte que lo que en puridad pretende la entidad peticionante es el reexamen de fondo de la sentencia de autos, la
alteración sustancial de la misma, y la reconsideración sino modificación del
fallo emitido en la sentencia de autos, su fecha 11 de agosto del 2009, que declaró infundada la
demanda de conflicto competencial, lo que no puede
ser amparado toda vez que las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables (dada su condición de órgano de cierre de la justicia
constitucional). En consecuencia, el pedido aclaración
debe ser desestimado. Y es que no pasa inadvertido para este Colegiado que la
peticionante cuestiona el criterio
jurisdiccional interpretativo (de conciencia) utilizado por este
Tribunal para fijar las consideraciones de hecho y de derecho que le
permitieron fundamentar y resolver la causa. Razón por la cual este Colegiado,
absolviendo el pedido del recurrente, tiene a bien remitirse a la literalidad de los fundamentos y al
fallo mismo consignado en la sentencia.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA blf