TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente
N.° 0003-2009-PCC/TC
SENTENCIA
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Municipalidad Distrital de San Juan Bautista contra la
Municipalidad Provincial de Maynas
Resolución del 21 de Mayo de 2010
Síntesis:
Demanda de conflicto de competencia interpuesta por doña
Mirna Villacorta Cárdenas, Alcaldesa de
Magistrados presentes:
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.º 0003-2009-PCC/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
SAN JUAN BAUTISTA
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Demanda de
conflicto de competencia interpuesta por doña Mirna Villacorta Cárdenas, en
representación de
Demanda
Con fecha 20
de mayo de 2009,
En
consecuencia, pretende que se declare la nulidad de
Manifiesta que ello es así toda vez que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, las competencias que corresponden a una autoridad municipal deben ser ejercidas dentro de la circunscripción territorial correspondiente. Sostiene que el territorio (superficie física) resulta ser un elemento esencial de los gobiernos locales, en tanto delimita las competencias asignadas por ley a cada gobierno local para ejercer el ius imperium local en cada espacio.
Sustenta su
demanda en los artículos 189º, 194º y 195º de
Contestación de
Con fecha 18 de noviembre de 2009, don Salomón
Abensur Díaz, en representación de
Manifiesta que la recurrente redunda en el argumento de su demarcación territorial, con el propósito de dar a entender que se encuentran aislados, olvidando que forman parte de una organización territorial de mayor extensión, estando los Gobiernos Locales Distritales comprendidos dentro de la circunscripción territorial del Provincial. Agrega que si ello es así, se puede colegir que las municipalidades provinciales pueden planificar el urbanismo y el acondicionamiento territorial en aras del desarrollo urbano y rural de toda la provincia.
Sostiene que
existen leyes especiales, como en el caso de la formalización de las posesiones
informales, en base a las cuales ha reconocido al agrupamiento de viviendas
como Asentamiento Humano “Santa Rosa”, dentro del proceso de formalización
realizado en mérito a
Expresa que la
comuna recurrente soslaya que el artículo 4º de
Finalmente, concluye que la vía utilizada por la accionante resulta inadecuada, pues conforme al artículo 110º del Código Procesal Constitucional, cuando el conflicto versa sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal Constitucional debe declarar que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.
III. FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda y
consideraciones previas
1.
De autos fluye que la municipalidad demandante pretende
que se declare la nulidad de
2.
Conforme se aprecia de autos, la cuestionada Resolución
de Alcaldía N.º 070-2009-A-MPM, del 17 de febrero de 2009, emitida por la
emplazada Municipalidad Provincial de Maynas resuelve en su artículo 1º, y en
mérito al expediente administrativo presentado por los moradores del
agrupamiento de viviendas “Santa Rosa”, ubicado en el distrito de San Juan
Bautista, Provincia de Maynas, “reconocer al agrupamiento de viviendas
recurrente como Asentamiento Humano Santa Rosa”. Consta, además, que la aludida
resolución fue emitida en virtud del numeral 1.4.3 del artículo 79º de
3. En
ese sentido, y en la medida que la fundamentación de la demanda de autos se
sustenta en la supuesta violación por parte de la emplazada Municipalidad Provincial
de Maynas de la autonomía y competencia de la demandante Municipalidad Distrital
de San Juan Bautista, en su calidad de Gobierno Local Distrital, corresponde a
este Tribunal Constitucional verificar a cuál de las entidades corresponde la
competencia referida al reconocimiento de asentamientos humanos, o si, por el
contrario, se trata de una competencia compartida.
La autonomía y competencia de los
Gobiernos Locales
4. La
autonomía de los Gobiernos Locales se encuentra prevista en el artículo 194º de
5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que “la autonomía municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean estas provinciales o distritales”[1]; y que “esta garantía [autonomía municipal] permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente le atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno”[2].
6.
En el mismo sentido, el artículo II del Título
Preliminar de
7. No obstante, si bien los gobiernos locales tienen la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia, queda claro que ésta debe desarrollarse de conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal.[3]
Análisis de la controversia
8.
El artículo 195º de
9.
En el mismo sentido, pero de manera más específica,
a) El acápite 1, numeral 1.4.3, dispone que una de las funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales es el reconocimiento, verificación, titulación y saneamiento físico legal de asentamientos humanos.
b) El acápite 3, numeral 3.5, establece que una de las funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales es reconocer los asentamientos humanos y promover su desarrollo y formalización.
10.
Por su parte, el numeral 13.1 del artículo 13º de
11.
Sin embargo, y cómo hasta ahora se ha visto, la
competencia en materia de reconocimiento de asentamientos humanos no se
encuentra claramente delimitada. En efecto, de acuerdo a
12.
De ahí que sea necesario recurrir a lo dispuesto en el
acápite 4.1, del artículo 4º de
13.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto,
el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser desestimada toda
vez que, al emitir la cuestionada Resolución de Alcaldía N.º 070-2009-A-MPM,
que reconoce a un agrupamiento de viviendas como Asentamiento Humano Santa
Rosa, la emplazada Municipalidad Provincial de Maynas ha ejercido una
competencia que de manera exclusiva y excluyente le ha sido asignada por ley,
de manera que no ha invadido las competencias que corresponden a la demandante
Municipalidad Distrital de San Juan Bautista. Debe tenerse presente, además, que
si bien es cierto, el Asentamiento Humano “Santa Rosa” se encuentra ubicado en la
jurisdicción del distrito de San Juan Bautista, sin embargo, éste forma parte,
o está comprendido, dentro de una circunscripción territorial mayor y que
corresponde, precisamente, a
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA