EXP. N.° 00004-2009-PA/TC

LIMA

ROBERTO ALLCCA ATACHAHUA

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Allcca Atachahua contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 70 del cuaderno de apelación, su fecha 23 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Civil del Cono Este de Lima y la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que cese la vulneración de su derecho al debido proceso; y que, en consecuencia, se ordene a los órganos judiciales emplazados que ejecuten en sus propios términos la sentencia constitucional emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, en un anterior proceso de amparo que le inició a la Municipalidad Distrital de Ate. Refiere que mediante la sentencia mencionada el Tribunal Constitucional ordenó su reincorporación como trabajador en la Municipalidad Distrital de Ate; y que sin embargo los órganos judiciales emplazados mediante las resoluciones de fecha 18 de abril y 23 de agosto de 2006, han ordenado que sea repuesto como locador de servicios no personales.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de mayo de 2008, declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC ha sido ejecutada en sus propios términos por la Municipalidad Distrital de Ate mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0880, de fecha 30 de junio de 2005.

 

La Sala revisora confirma la apelada por estimar que el demandante no ha probado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 15, de fecha 23 de agosto de 2006, emitida por el Juzgado Civil del Cono Este de Lima, así como de la Resolución N.º 2, de fecha 18 de abril de 2006, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.      Se alega que las resoluciones judiciales cuestionadas contravienen lo resuelto y ordenado por la sentencia constitucional emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, pues en vez de ejecutarla en sus propios términos y reponer al demandante como trabajador, mediante tales resoluciones los órganos judiciales emplazados han dispuesto que reingrese a la Municipalidad Distrital de Ate como locador de servicios no personales.

 

3.      Teniendo presente la pretensión demandada y el alegato de violación, este Tribunal estima que tanto en primera como en segunda instancia se ha producido un rechazo liminar de la demanda notoriamente indebido, habida cuenta que este pretende sustentarse en situaciones totalmente ajenas a las previsiones expresamente contempladas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias el camino normal a seguirse debería ser el de anular todo lo actuado con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento, sin embargo en atención a los principios de celeridad y economía procesal, pero por sobre todo, a la urgencia de un reclamo sustentado en la legitimidad que confiere la existencia de una sentencia constitucional estimatoria presumiblemente incumplida, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, optando por pronunciarse de inmediato sobre la pretensión planteada.

 

4.      De otra parte, también resulta importante destacar que en la medida que la presente demanda tiene por finalidad controlar la eficaz ejecución de la sentencia emitida por este Tribunal en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, pues a decir del demandante no ha sido ejecutada en sus propios términos, resulta innecesario el agotamiento de la vía judicial contra la Resolución N.º 15, de fecha 23 de agosto de 2006, emitida por el Juzgado Civil del Cono Este de Lima, pues a la luz de lo que aparece textualmente en la Resolución N.º 2, de fecha 18 de abril del 2006, emitida por la Quinta Sala Civil de Lima (que declara nula una anterior resolución del mismo juzgado) resulta posible inferir un eventual pronunciamiento denegatorio.

 

5.      Por último y sobre la controversia planteada en la presente demanda, también resulta oportuno precisar que aunque en la actualidad existe el recurso de agravio constitucional como una formula procesal destinada a garantizar la eficaz ejecución de una sentencia constitucional expedida por este Tribunal (RTC 00168-2007-Q/TC), dicho mecanismo procesal no resulta exigible en el caso de autos, pues la presente demanda fue interpuesta antes de que se emitiera la RTC 00168-2007-Q/TC, por lo que resulta correcto que el demandante haya optado por utilizar el amparo contra amparo.

 

6.      Así las cosas, este Tribunal ha de volver a recordar que de acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 04853-2004-PA/TC y bajo el marco de lo establecido por el CPConst., así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Incluso, tratándose de amparo contra amparo en materia laboral, dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. SSTC 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de cualquier derecho constitucional; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por este Tribunal; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al recurso agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por este Tribunal (STC 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas por este Tribunal.

 

7.      Debe asimismo reiterarse que conforme se ha establecido desde la sentencia recaída en el Exp. N.° 04063-2007-PA/TC, aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia. En dicho contexto, mal podría exigírsele al recurrente promover un recurso de agravio constitucional cuando, como se aprecia, ha optado libremente por una vía procesal alterna permitida y desarrollada en el ámbito de la jurisprudencia de este Tribunal, a los efectos de lograr el mismo propósito u objetivo (la ejecución efectiva de una sentencia constitucional).

 

§. Análisis de la controversia

 

8.      A los efectos de resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué es lo que evaluó, determinó y ordenó este Tribunal en la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, pues sólo así podrá analizarse si la sentencia mencionada ha sido ejecutada, o no, en sus propios términos por los órganos judiciales emplazados.

 

9.      En tal sentido corresponde precisar que en el fundamento 4 de la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, este Tribunal determinó que “el accionante había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041. Ello porque en el proceso de amparo referido se demostró que el demandante, al margen de lo consignado en sus contratos civiles, en los hechos era un trabajador y no un locador de servicios.

 

Dicha conclusión se desprende claramente del fundamento 3 de la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, que textualmente señala que “resulta evidente que las labores del recurrente en calidad de obrero, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que es claro que la relación laboral no tuvo carácter eventual o accidental”.

 

En buena cuenta, en la etapa de ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC el demandante sólo podía ser repuesto como trabajador y no como locador de servicios, ya que ello contraviene en forma expresa los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia mencionada.

 

Por esta razón, cualquier decisión judicial que disponga o permita lo contrario, es decir, que el demandante no sea repuesto en la Municipalidad Provincial de Ate como trabajador, deviene en nula por contravenir la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC.

 

10.  Pues bien, habiéndose determinado en forma indubitable el mandato concreto que contiene la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, este Tribunal considera que las resoluciones judiciales cuestionadas están avalando que la sentencia mencionada no sea ejecutada en sus propios términos, por cuanto están permitiendo que el demandante sea reincorporado en la Municipalidad Provincial de Ate como locador de servicios no personales y no como trabajador.

 

La conclusión aquí descrita se desprende de la parte considerativa de las resoluciones judiciales cuestionadas. Así, en el tercer considerando de la Resolución N.º 15, de fecha 23 de agosto de 2006, obrante a fojas 30, se señala que “en cumplimiento de lo ordenado por el Supremo Intérprete de la Constitución (sentencia Nº 839-2004-AA/TC), la Municipalidad demandada expidió la Resolución (…) mediante la cual se dispuso la contratación del accionante bajo la modalidad de servicios no personales”.

 

En sentido similar, en el tercer considerando de la Resolución N.º 2, de fecha 18 de abril de 2006, obrante a fojas 31, se considera que la Municipalidad Distrital de Ate, al haber contratado al demandante como locador de servicios no personales, ha repuesto las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos.

 

11.  De acuerdo con los hechos señalados, resulta evidente que las resoluciones judiciales mencionadas contravienen lo resuelto y ordenado por este Tribunal en la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, pues están permitiendo que el demandante sea reincorporado en la Municipalidad Distrital de Ate como locador de servicios, cuando la sentencia mencionada dispone todo lo contrario, que el demandante sea repuesto como trabajador.

 

Por esta razón la demanda resulta estimable, pues las resoluciones judiciales mencionadas no sólo contravienen en forma manifiesta lo ordenado por este Tribunal en la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, sino que también afectan los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo del demandante. En tal sentido, debe disponerse que dichas resoluciones judiciales sean declaradas nulas y que se mantenga subsistente la Resolución N.º 12, de fecha 19 de setiembre de 2005, debido a que constituye un real acto de ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC.

 

En consonancia con ello, también resulta evidente que la actuación de los órganos judiciales emplazados contraviene el derecho del demandante a que su demanda sea resuelta y ejecutada en un plazo razonable, pues desde el 3 de febrero de 2003 hasta la fecha, han transcurrido más de 7 años y el demandante no puede ser repuesto como trabajador, por la sencilla razón de que los órganos judiciales han permitido y consentido que la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC no sea ejecutada en sus propios términos en forma inmediata.

 

§. Precisiones en torno a los criterios desarrollados en la RTC 00168-2007-Q/TC

 

12.  Independientemente de la utilidad que pueda prestar el amparo contra amparo para controlar violaciones producidas en la etapa de ejecución de la sentencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional, la constatación de hechos como los que se han ventilado en el presente caso conllevan a que se precise el contenido y los efectos de la RTC 00168-2007-Q/TC con la específica finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos, pues la praxis judicial ha demostrado que su ejecución en muchos procesos no es inmediata o oportuna, ni en sus propios términos. Como muestra de ello, además del presente proceso, puede citarse los siguientes casos:

 

a.       La sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 01255-2003-AA/TC y otros fue publicada en la página web el 22 de abril de 2005. En dicha sentencia se ordenó a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que, en ejecución de la cobranza del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios de todas las órdenes de pago contra las que se hubiera interpuesto recursos administrativos.

 

En la etapa de ejecución la sentencia no fue actuada en sus propios términos, lo que originó que la parte demandante con fecha 2 de diciembre de 2005 le solicitara al juez de ejecución que cumpla con la orden de este Tribunal. La tramitación de dicho pedido de ejecución en primera y segunda instancia concluyó el 23 de setiembre de 2008, pues al día siguiente el expediente ingresó a este Tribunal.

 

El pedido de ejecución de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 01255-2003-AA/TC y otros fue resuelto por este Tribunal mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 04878-2008-PA/TC, que declaró fundado el recurso de agravio constitucional por haberse incumplido la sentencia mencionada, toda vez que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en ejecución de la cobranza, no se abstuvo de considerar el monto de los intereses moratorios de todas las órdenes de pago cuestionadas en el proceso de amparo.

 

El caso referido pone en evidencia que a nivel judicial la etapa de ejecución de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 01255-2003-AA/TC y otros se inició el 2 de diciembre de 2005 y concluyó el 23 de octubre 2009, es decir que duró más de 2 años y 9 meses, sin que haya sido posible que el mandato de la sentencia mencionada sea estrictamente cumplido en sus propios términos, pues finalmente el pedido de ejecución fue resuelto por este Tribunal.

 

b.      La sentencia recaída en el Exp. N.º 02579-2003-HD/TC fue publicada en la página web el 16 de abril de 2004. En dicha sentencia se ordenó al Consejo Nacional de la Magistratura que le entregue a la demandante “a) copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; b) copia del acta de la entrevista personal y copia del vídeo de la referida entrevista personal; y c) copia de la parte pertinente del acta de sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que contiene la decisión de no ratificarla en su condición de Magistrada del Poder Judicial”.

 

En la etapa de ejecución, en vez de que los órganos judiciales cumplieran con actuar la sentencia en sus propios términos, emitieron resoluciones que la contravenían. Ello originó que la demandante interponga una demanda de amparo contra las resoluciones judiciales emitidas en el proceso de ejecución de la sentencia recaída en el Exp. N.º 02579-2003-HD/TC, pues en dicha fecha no existía el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia de este Tribunal.

 

La demanda de amparo se presentó el 11 de agosto de agosto de 2009 y luego de haber obtenido pronunciamientos desfavorables en primera y segunda instancia fue estimada por este Tribunal mediante la sentencia recaída en el Exp. N.° 02813-2007-PA/TC, que en su tercer punto resolutivo ordenó “al juez ejecutor de sentencia proceda a emitir nueva resolución en consideración a lo expresamente ordenado por este Tribunal por medio de la sentencia recaída de expediente N.º 2579-2003-HD/TC, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional”.

 

Desde la fecha de emisión de la sentencia recaída en el Exp. N.º 02579-2003-HD/TC, esto es, el 16 de abril de 2004, hasta la fecha de ingreso del Exp. N.° 02813-2007-PA/TC, esto es, el 24 de mayo de 2007, transcurrieron más de 3 años para que este Tribunal tomara conocimiento de que el mandato de su sentencia no había sido cumplido en sus propios términos.

 

13.  Como puede advertirse, la duración del trámite de los expedientes anteriormente descritos pone en evidencia que, en los hechos, la etapa de ejecución de las sentencias de este Tribunal termina convirtiéndose en muchos casos en un segundo proceso, pues a pesar de que existe una orden precisa y concreta de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia, ésta por la inercia del juez de ejecución o por la conducta obstruccionista de la parte emplazada, no termina ejecutándose en forma inmediata y en sus propios términos.

 

14.  Frente a este problema de dilaciones indebidas para ejecutar las sentencias emitidas por este Tribunal, corresponde dar una solución que tenga como fundamento garantizar y concretizar los fines de los procesos constitucionales, el principio de dignidad de la persona humana, el principio constitucional de la cosa juzgada, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

 

La solución a los problemas de la falta de ejecución de sentencias constitucionales y al de su ejecución defectuosa o desnaturalización debe partir, a juicio de este Tribunal, por exonerar a las Salas Superiores del Poder Judicial de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de la sentencia de este Tribunal, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Ello se justifica en la optimización del derecho a la efectiva ejecución de lo resuelto, específicamente, por el Tribunal Constitucional, y porque el trámite en las salas superiores, en vez de contribuir con la realización efectiva del mandato de las sentencias de este Tribunal, genera dilaciones indebidas y resoluciones denegatorias que, en la mayoría de casos, terminan siendo controladas y corregidas por este Colegiado.

 

Por esta razón, teniendo presente los derechos fundamentales afectados por la inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional y atendiendo a lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del CPConst., según el cual el Tribunal Constitucional tienen el deber de adecuar la exigencia de las formalidades para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales, el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones del juez de ejecución será conocido por el Tribunal Constitucional. En efecto, este recurso será conocido por salto, lo cual origina que la denominación propuesta en la RTC 00168-2007-Q/TC sea variada por la de “recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional”. Igualmente, debe precisarse que contra la resolución que deniega la concesión del recurso mencionado procede el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil.

 

Finalmente, debe precisarse que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional no procede cuando: a) el cumplimiento de la sentencia comporte un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; b) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y c) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

 

15.  De otra parte, debe precisarse que la absolución del recurso de apelación por salto o del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación por salto, se realizará sin trámite alguno, es decir, que no existe la obligación de que se convoque a una audiencia para la vista de la causa, por la sencilla razón de que no se está debatiendo una controversia o litis constitucional, ya que ésta se encuentra resuelta en forma definitiva por la sentencia del Tribunal Constitucional, sino que se va a verificar el estricto cumplimiento, o no, del mandato contenido en la sentencia.

 

En este contexto y a los efectos de lograr que los mandatos de las sentencias del Tribunal Constitucional sean ejecutados en forma inmediata y en sus propios términos, debe requerirse a todas las salas superiores del Poder Judicial que remitan los expedientes que estén conociendo y que tengan por finalidad verificar el estricto cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.

 

Por estas fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales, al trabajo y al plazo razonable; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 2 y 15, de fechas 18 de abril y 23 de agosto de 2006, emitidas en el Exp. N.º 5282-05, quedando subsistente la Resolución N.º 12, de fecha 19 de setiembre de 2005.

 

2.      Ordenar al juez de ejecución que actúe en forma inmediata y en sus propios términos la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC; en consecuencia, que reponga al demandante como trabajador a plazo indeterminado, que declare la nulidad de cualquier acto contrario a la sentencia mencionada y que en caso de resistencia aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del CPConst.

 

3.      De conformidad con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst., se precisa el contenido y efectos de la RTC 00168-2007-Q/TC, que son los siguientes:

 

a.       El recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional.

 

b.      El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil.

 

La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno.

 

c.       El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional no procede cuando: a) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; b) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y c) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo.

 

En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

 

4.      Disponer que todas las Salas Superiores del Poder Judicial remitan los expedientes que estén conociendo por apelación y que tengan por finalidad verificar el estricto cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.

 

5.      Notificar la presente sentencia, a través de la Secretaría General de este Tribunal, a las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del Poder Judicial, a efectos de que la pongan en conocimiento de los órganos judiciales que conforman sus respectivos distritos judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    El recurrente interpone demanda de amparo el contra el Juez Civil del Cono Este de Lima y la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que disponga el cumplimiento en sus propios términos de la STC N° 00839-2004-PA/TC expedida por el Tribunal Constitucional. Refiere que en ejecución de sentencia del Tribunal Constitucional el Juez emplazado ha dispuesto por Resolución de fecha 18 de abril de 2006, que sea repuesto como locador de servicios no personales, siendo confirmado por la sala superior por Resolución de fecha 23 de agosto de 2006, cuando la disposición contenida en la sentencia del Colegiado disponía su reincorporación como trabajador en la Municipalidad Distrital de Ate, lo que ha afectado su derecho al debido proceso.

 

2.    La Primera Sala Civil de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que la sentencia del Tribunal Constitucional ha sido ejecutada en sus propios terminos. La Sala revisora confirma la apelada estimando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado).

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar. 

 

5.    El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada. Asimismo he considerado en reiteradas ocasiones que sólo en casos de urgente necesidad este Colegiado podría soslayar la figura de la improcedencia liminar para ingresar al fondo de la controversia en defensa de un derecho fundamental, evitando así la irreparabilidad del daño.

 

8.    En el presente caso se presenta una situación singular en la que se denuncia la inejecución de una sentencia emitida por este Colegiado, lo que significa que no estamos propiamente ante un nuevo amparo con hechos nuevos sino que el presente proceso constitucional busca como objetivo el cumplimiento a cabalidad de la sentencia emitida por este Colegiado en vez anterior, por lo que es necesario que este Tribunal, velando por la debida ejecución de sus decisiones, ingrese al fondo de la controversia a fin de verificar si aún no se reponen las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, lo que implicaría que la afectación al derecho constitucional del recurrente continuaría vigente.

 

9.    Es así que encontramos de la sentencia emitida por este Colegiado en la STC N° 00839-2004-AA/TC, se acreditó que el recurrente en los hechos era un trabajador y no un locador, puesto que en las labores que realizaba se advertía subordinación, dependencia y permanencia, lo que acreditaba el vinculo laboral. En tal sentido concuerdo con la resolución traída a mi Despacho cuando señala que los emplazados a través de sus resoluciones –las que disponían la reposición del recurrente como locador y no como trabajador– han contravenido lo dispuesto en la sentencia emitida por este Tribunal. Por ello debe declararse la nulidad de las resoluciones cuestionadas quedando subsistente la Resolución N° 12 de fecha 19 de setiembre de 2005, puesto que es ésta la que realmente da cumplimiento a lo dispuesto por este Colegiado.

 

10.              Finalmente considero necesario señalar que no es suficiente los apercibimientos que se exponen en la resolución puesta a mi vista pudiéndose ver tal apercibimiento como “un saludo a la bandera”, por lo que dada la magnitud del agravio al demandante correspondería disponer que el juez ejecutor sancione severamente con medidas personalísimas a los responsables por el incumplimiento de la sentencia emitida por este Colegiado en vez anterior. 

 

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda debiéndose disponer la Nulidad de las resoluciones cuestionadas quedando subsistente la Resolución N° 12 de fecha 19 de setiembre de 2005, que dispuso la reposición del recurrente como trabajador en la Municipalidad Distrital de Ate.

 

 

SR.

VERGARA GOTELLI