EXP. N.° 00004-2010-PA/TC
AREQUIPA
JACKELYN GALLEGOS
BARRIGA
EN REPRESENTACIÓN DE
RIGOBERTO ROLANDO
GALLEGOS CONDORI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Jackelyn Gallegos
Barriga, en representación de Rigoberto Rolando Gallegos Condori,
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 29
de septiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo, en
representación de don Rigoberto Rolando Gallegos Condori,
contra los señores Abigail Asunción Romero, Percy
Guillermo Abugattás Abuhadba,
Concebido Gamaliel Velarde Romero y, en calidad de
litisconsorte coadyuvante, contra la empresa Creativity
Construction and Life S.A.C., solicitando que: a)
se deje sin efecto la carta notarial remitida a la empresa Southern
Perú Copper Corporation
–empleador del representado en el presente proceso–
de fecha 11 de septiembre de 2008; b) ordenar a los demandados y litisconsorte
coadyuvante que se abstengan de utilizar cualquier medio escrito o hablado o
cualquier otra forma para el reclamo de sus derechos expectaticios
derivados del contrato de compraventa celebrado con los señores Nazario
Gallegos Rosado y Hermenegilda Condori
de Gallegos con respecto a los predios “
2.
Que el Segundo
Juzgado Transitorio Civil de
3.
Que, por su parte,
4.
Que del tenor de la
demanda y de las respectivas contestaciones fluye que la controversia guarda
relación con la celebración del contrato de compraventa de los predios
denominados “
5. Que en dicho contexto, y a juicio del Tribunal Constitucional, la controversia de autos no puede ser dilucidada en sede constitucional, sino en la vía ordinaria, toda vez que, conforme lo dispone el numeral 9º del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales, como el amparo incoado, no existe etapa probatoria.
6. Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, en estricta aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ