EXP. N.° 00004-2010-PA/TC

AREQUIPA

JACKELYN GALLEGOS

BARRIGA

EN REPRESENTACIÓN DE

RIGOBERTO ROLANDO

GALLEGOS CONDORI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jackelyn Gallegos Barriga, en representación de Rigoberto Rolando Gallegos Condori, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 403, su fecha 22 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de septiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo, en representación de don Rigoberto Rolando Gallegos Condori, contra los señores Abigail Asunción Romero, Percy Guillermo Abugattás Abuhadba, Concebido Gamaliel Velarde Romero y, en calidad de litisconsorte coadyuvante, contra la empresa Creativity Construction and Life S.A.C., solicitando que: a) se deje sin efecto la carta notarial remitida a la empresa Southern Perú Copper Corporation –empleador del representado en el presente proceso– de fecha 11 de septiembre de 2008; b) ordenar a los demandados y litisconsorte coadyuvante que se abstengan de utilizar cualquier medio escrito o hablado o cualquier otra forma para el reclamo de sus derechos expectaticios derivados del contrato de compraventa celebrado con los señores Nazario Gallegos Rosado y Hermenegilda Condori de Gallegos con respecto a los predios “La Vilchez”, “La Catacora” y “El Hueso” que no sea ante la autoridad judicial o fiscal; c) disponer en caso los demandados y el litisconsorte coadyuvante incumplan con el mandato se aplique el artículo 22 del Código Procesal Constitucional y se ordene poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión del delito de resistencia a la autoridad; y, d) establecer el pago de costos y costas. Denuncia la vulneración de sus derechos al honor, a la buena reputación, a la dignidad, a no ser víctima de violencia moral, psíquica, a no ser sometido al abuso de derecho y al trabajo.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Transitorio Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que la actora alega que la vulneración de sus derechos se produce con la emisión de la carta notarial de fecha 11 de septiembre de 2008, de la cual se no se desprende afectación alguna.

 

3.      Que, por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó dicha decisión en aplicación del artículo 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que de la carta notarial de fecha 11 de septiembre de 2008 no se advierte una amenaza cierta y de inminente realización dirigidas a vulnerar los derechos alegados por la recurrente.

 

4.      Que del tenor de la demanda y de las respectivas contestaciones fluye que la controversia guarda relación con la celebración del contrato de compraventa de los predios denominados “La Vilchez”, “La Catacora” y “El Hueso”, acto de evidente connotación civil y que habría sido incumplido, lo cual generó una serie de sucesos de violencia que condujeron a la intervención de las autoridades policiales y del Ministerio Público, habiendo incluso los demandados, en representación del litisconsorte coadyuvante, esto es, la empresa Creativity Construction and Life S.A.C., interpuesto una denuncia penal en contra de la recurrente y su representado.

 

5.      Que en dicho contexto, y a juicio del Tribunal Constitucional, la controversia de autos no puede ser dilucidada en sede constitucional, sino en la vía ordinaria, toda vez que, conforme lo dispone el numeral 9º del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales, como el amparo incoado, no existe etapa probatoria.

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, en estricta aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ