EXP. N.º 00004-2010-Q/TC
LIMA
JUAN MALLQUI
ROJAS
Lima, 28 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por don Juan Mallqui Rojas; y,
ATENDIENDO A
1. Que
en
2. Que
con fecha 11 de diciembre de 2009,
3. Que
en el presente caso, el recurrente sostiene que la resolución de fecha 20 de
octubre de 2009, expedida por
4. Que
por ello, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los
requisitos previstos en el artículo 18° del CPConst. y los establecidos en
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan,
Declarar FUNDADO el
recurso de queja. Disponer notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.º 00004-2010-Q/TC
LIMA
JUAN MALLQUI
ROJAS
Haciendo uso de la facultad establecida por
el artículo 5° de
5. En
6. Con
fecha 11 de diciembre de 2009,
7. En
el presente caso, el recurrente sostiene que la resolución de fecha 20 de
octubre de 2009, expedida por
8. Por
todo ello, verificado que el recurso de agravio constitucional reúne los
requisitos previstos en el artículo 18° del CPConst. y los establecidos en
Por estas razones, consideramos
que debe ser declarado FUNDADO el recurso de queja, y disponer notificar
a las partes y oficiar a
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.º 00004-2010-Q/TC
LIMA
JUAN MALLQUI
ROJAS
Con el debido respeto por la opinión vertida por mi colega magistrados Calle Hayen, y compartiendo el pronunciamiento de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, formulo voto dirimente, por los argumentos que a continuación expongo:
1.
Según lo desarrollado en
2. De lo contrario, la ejecución defectuosa de los fallos de segunda instancia emitidos por el Poder Judicial producirían una nueva alteración al orden constitucional, con la agravante que sería el propio órgano jurisdiccional que ha repuesto el orden constitucional mediante resolución estimatoria quien desvirtuaría la ejecución de sus propios pronunciamientos, generando así, una situación igualmente gravosa para el demandante.
3. En este orden de ideas, se hace necesaria una interpretación acorde con la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, que garantice la correcta ejecución de las sentencias estimatorias recaídas dentro de los procesos constitucionales, expedidas por el Poder Judicial.
Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.º 00004-2010-Q/TC
LIMA
JUAN MALLQUI
ROJAS
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Visto el recurso de queja presentado por don Juan Malqui Rojas, el magistrado firmante emite el siguiente voto:
1.
Conforme lo dispone
el inciso 2) del artículo 202.° de
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3. El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
4. Considero que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.
5. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.
6. El Tribunal, a
través de
7. Siendo esto así,
y atendiendo a que el Tribunal Constitucional, a través de
8. En
el presente caso se advierte que se ha recurrido al recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional interpuesto contra
9. Estando a que el recurso de agravio no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia; y no encontrándonos frente a ninguna excepcionalidad que amerite pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, considero que el recurso de queja no puede ser estimado.
Por estas razones, mi voto es porque
se declara IMPROCEDENTE el recurso de queja; y que, en consecuencia se
disponga notificar a las partes y oficiar a
Sr.
CALLE HAYEN