EXP. N.º 00004-2010-Q/TC

LIMA

JUAN MALLQUI

ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Juan Mallqui Rojas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la STC 00201-2007-Q/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado como jurisprudencia de observancia obligatoria que el recurso de agravio constitucional procede a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales estimativas del Poder Judicial en su fase de ejecución. Y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, el Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.

 

2.      Que con fecha 11 de diciembre de 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante.

 

3.      Que en el presente caso, el recurrente sostiene que la resolución de fecha 20 de octubre de 2009, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, conlleva un desconocimiento de la sentencia que declaró fundada su demanda de amparo.

 

4.      Que por ello, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del CPConst. y los establecidos en la STC 00201-2007-Q/TC, el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan,

  

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Disponer notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00004-2010-Q/TC

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JUAN MALLQUI

ROJAS

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto, nuestra posición sobre la cuestión que se somete al enjuiciamiento del Tribunal Constitucional, la que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

5.      En la STC 00201-2007-Q/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado como jurisprudencia de observancia obligatoria que el recurso de agravio constitucional procede a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales estimativas del Poder Judicial en su fase de ejecución. Y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, el Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.

 

6.      Con fecha 11 de diciembre de 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante.

 

7.      En el presente caso, el recurrente sostiene que la resolución de fecha 20 de octubre de 2009, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, conlleva un desconocimiento de la sentencia que declaró fundada su demanda de amparo.

 

8.      Por todo ello, verificado que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del CPConst. y los establecidos en la STC 00201-2007-Q/TC, el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas razones, consideramos que debe ser declarado FUNDADO el recurso de queja, y disponer notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en la presente resolución.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00004-2010-Q/TC

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JUAN MALLQUI

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mi colega magistrados Calle Hayen, y compartiendo el pronunciamiento de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, formulo voto dirimente, por los argumentos que a continuación expongo:

 

1.            Según lo desarrollado en la RTC N.° 0201-2007-Q/TC, este Colegiado precisó que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

2.            De lo contrario, la ejecución defectuosa de los fallos de segunda instancia emitidos por el Poder Judicial producirían una nueva alteración al orden constitucional, con la agravante que sería el propio órgano jurisdiccional que ha repuesto el orden constitucional mediante resolución estimatoria quien desvirtuaría la ejecución de sus propios pronunciamientos, generando así, una situación igualmente gravosa para el demandante.

 

3.            En este orden de ideas, se hace necesaria una interpretación acorde con la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, que garantice la correcta ejecución de las sentencias estimatorias recaídas dentro de los procesos constitucionales, expedidas por el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00004-2010-Q/TC

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JUAN MALLQUI

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VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de queja presentado por don Juan Malqui Rojas, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      Considero que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión.  Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.

 

5.      Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

6.      El Tribunal, a través de la STC Nº 201-2007-Q, procedió a admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedido en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que ésta se produce de manera excepcional; sin embargo no se ha precisado cuándo nos encontramos frente a una excepcionalidad; vacío jurisprudencial que no puede dar mérito para que el Tribunal admita todos recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial  en la etapa de ejecución de sentencia, máxime cuando no nos encontramos frente a una excepcionalidad.

 

7.      Siendo esto así, y atendiendo a que el Tribunal Constitucional, a través de la RTC Nº 168-2007-Q,  estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, debe entenderse contrario sensu que no podrá verificar la alegada ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal no ha intervenido.

 

8.      En el presente caso se advierte que se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución sin número de fecha 20 de octubre del 2009,  emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar fundada en parte las observaciones formuladas por el accionante y dispuso que la Oficina de Normalización Previsional emita nueva liquidación de renta vitalicia.

 

9.      Estando a que el recurso de agravio no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia; y no encontrándonos frente a ninguna excepcionalidad que amerite pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, considero que el recurso de queja no puede ser estimado.

                                  

Por estas razones, mi voto es porque se declara IMPROCEDENTE el recurso de queja; y que, en consecuencia se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen, para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

 

 Sr.

CALLE HAYEN