EXP. N.° 00005-2009-PA/TC
LIMA
AMED DIÓMEDES
CHALCO
MALDONADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Amed Diómedes Chalco Maldonado contra la resolución de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, contestando la demanda, solicita que se la declare improcedente aduciendo que el proceso de amparo, carece de etapa probatoria y que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de septiembre del 2007, declara fundada la demanda considerando que debió cancelarse el seguro de vida conforme a la normativa vigente al momento en el que se produjo la invalidez, con deducción de lo ya cancelado.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara
improcedente la demanda, estimando que de lo actuado no se evidencia que la
pretensión esté comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la pensión, por lo que la pretensión debe ser ventilada en la vía
judicial ordinaria.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en las STC
4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC, el beneficio económico del seguro de vida
está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el
personal de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le reconozca el seguro de vida conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, norma que establece el pago de 600 Sueldos Mínimos Vitales (SMV) por tal concepto, de conformidad al artículo 1236 del Código Civil.
§ Análisis de la controversia
3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó mediante el Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales y, por el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.
4. Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de
octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas
y
5.
En el presente caso, de
6. En tal sentido, es necesario precisar que en las SSTC 08738-2006-PA, 4530-2004-AA y 3464-2003-AA, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no en la fecha en que se efectúa el pago, es decir, la norma vigente al 13 de septiembre de 1988.
7. Sin embargo, también debe precisarse que el seguro de vida del demandante no podía ser equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, puesto que a partir del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, toda referencia al Sueldo Mínimo Vital es comprendida como Ingreso Mínimo Legal.
8. Sobre el particular, debe tenerse
presente que este Colegiado en
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado
el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los
trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría
integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual
incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto
sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales a que
resultara aplicable.
9. En consecuencia, no acreditándose la vulneración de derecho alguno, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de su derecho.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ