EXP. N.° 00005-2009-PA/TC

LIMA

AMED DIÓMEDES

CHALCO MALDONADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amed Diómedes Chalco  Maldonado contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 24 de junio del 2008, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional, solicitando que se declaren inaplicables el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-03-IN, por haberse aplicado retroactivamente; y que, en consecuencia, se ordene el pago íntegro que por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo del Decreto Supremo 015-87-IN y la remuneración mínima vital del año 1983, en función de 600 remuneraciones mínimas vitales, con el abono de los intereses establecidos por el artículo 1236.º del Código Civil. Manifiesta que se dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicofísica en condición de invalidez contraída el 13 de septiembre de 1988, habiéndosele abonado por concepto de seguro de vida la suma de S/. 20,250.00, en aplicación retroactiva del Decreto Ley 25755 y del Decreto Supremo 009-03-IN.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, contestando la demanda, solicita que se la declare improcedente aduciendo que el proceso de amparo, carece de etapa probatoria y que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de septiembre del 2007, declara fundada la demanda considerando que debió cancelarse el seguro de vida conforme a la normativa vigente al momento en el que se produjo la invalidez, con deducción de lo ya cancelado.

 

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, estimando que de lo actuado no se evidencia que la pretensión esté comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por lo que la pretensión debe ser ventilada en la vía judicial ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en las STC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC, el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37º del Código Procesal Constitucional.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le reconozca el seguro de vida conforme al Decreto Supremo 015-87-IN,  norma que establece el pago de 600 Sueldos Mínimos Vitales (SMV) por tal concepto, de conformidad al artículo 1236 del Código Civil.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó mediante el Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales y, por el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.      Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo  4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

 

5.      En el presente caso, de la Resolución Directoral 2820-93-DGPNP/DIPER, de fecha 2 de noviembre de 1993, obrante a fojas 24, se desprende que el demandante pasó a la situación de retiro por inaptitud psicofísica, en condición de invalidez contraída en acto de servicio, por haber sufrido lesiones el 13 de septiembre de 1988, como consecuencia del servicio. Por lo tanto, al demandante le resulta aplicable el Decreto Supremo 015-87-IN, pues el acto invalidante se produjo durante su vigencia.

 

6.      En tal sentido, es necesario precisar que en las SSTC 08738-2006-PA, 4530-2004-AA y 3464-2003-AA, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no en la fecha en que se efectúa el pago, es decir, la norma vigente al 13 de septiembre de 1988.

 

7.      Sin embargo, también debe precisarse que el seguro de vida del demandante no podía ser equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, puesto que a partir del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, toda referencia al Sueldo Mínimo Vital es comprendida como Ingreso Mínimo Legal.

 

8.      Sobre el particular, debe tenerse presente que este Colegiado en la STC 01164-2004-AA/TC, ha señalado que:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales a que resultara aplicable.

 

9.      En consecuencia, no acreditándose la vulneración de derecho alguno, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de su derecho.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ