EXP. N.º 00006-2009-PCC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SAN ISIDRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 06 de setiembre de 2010.

 

VISTA

 

La demanda de conflicto de competencia interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Isidro contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 24 de agosto de 2009 (folio 2), la Municipalidad Distrital de San Isidro interpone demanda de conflicto de competencias contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar. La demandante considera que la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, al expedir la Ordenanza Nº 405-MDMM de 24 de mayo de 2009, que establece disposiciones que regulan las edificaciones en el Distrito de Magdalena del Mar, viola la jurisdicción territorial de la Municipalidad Distrital de San Isidro; por lo que debe declararse su nulidad con efectos erga omnes.

 

2.    Que la demandante argumenta que la Ordenanza impugnada vulnera su competencia jurisdiccional territorial (sic) al pretender regular materias que son de su competencia, por cuanto establece regulaciones sobre la altura máxima de las edificaciones y otorga la compatibilidad de uso para oficinas en zonificación residencial en determinadas calles y avenidas del Distrito de San Isidro, en abierta colisión con los artículos 191º, 194º y 195º inciso 6 de la Constitución y con algunas disposiciones de la Ley Orgánica de la Municipalidades. La demandante hace una serie de referencias históricas y documentales (folios 4-19) a fin de tratar de demostrar hasta dónde se extiende el área de demarcación territorial sobre el cual ejerce competencia.

 

3.    Que con fecha 23 de febrero de 2010 (folio 95), la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar contesta la demanda, alegando que la avenida que divide ambos distritos es la Av. Salaverry, por lo que resulta ilegalmente inconsistente la presente demanda de incompetencia territorial, toda vez que la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar ha legislado dentro de su territorio, que ahora la Municipalidad de San Isidro pretende apropiárselo, al sostener que la avenida que divide la circunscripción territorial de dichas Municipalidades es la Av. Juan de Aliaga. Más aún, la demanda es inconsistente por cuanto la Ordenanza Nº 405-MDMM ha sido suspendida en su aplicación mediante la Ordenanza Nº 410-MDMM. 

 

4.    Que de acuerdo con el artículo 202º inciso 3 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ostenta competencia para resolver los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

 

5.    Que a tenor del artículo 109º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan:

       1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;

       2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o

3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí.

Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

 

6.    Que se deriva de dichas disposiciones que el objeto del proceso competencial son los conflictos que tuvieran lugar con ocasión de que uno de los órganos con legitimación en este tipo proceso afecta, por acción u omisión, el ámbito de competencias de otro órgano estatal, definidos en la Constitución o en las leyes orgánicas. En ese sentido, es claro que el objeto del proceso competencial se produce sobre la base de competencias o atribuciones predeterminadas en la Constitución o en las leyes orgánicas.

 

7.    Que siendo ello así, no constituye objeto del proceso competencial las disputas territoriales o de delimitación territorial que pudieran existir entre dos entidades estatales, aún cuando éstos tengan legitimidad para ser parte en el proceso competencial. La resolución de este tipo de controversias no sólo desnaturalizaría el objeto del proceso competencial, sino que obligaría también a que el Tribunal Constitucional asuma una competencia que la Constitución ha reservado para el legislador. Según el artículo 102º inciso 7 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.

 

8.    Que la apreciación que realiza ahora este Colegiado del conflicto alegado por la Municipalidad Distrital de San Isidro contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, es el de no estar ante un conflicto que deba ser resuelto mediante el proceso competencial, dado que de los argumentos de ambas partes fluye claramente que estamos ante una cuestión de disputa territorial entre dos gobierno locales.

 

9.    Que, por ejemplo, la demandante concluye en su demanda que: “[e]n todo caso, para establecer un límite definitivo, se necesitaría de una ley (…). Durante décadas, el Estado Peruano (Municipalidad Provincial de Lima, Ministerio de Fomento y Obras Públicas) ha tratado la supuesta zona materia del reclamo como parte de la jurisdicción del distrito de San Isidro. La Municipalidad de San Isidro viene administrando la zona materia de reclamo por parte de la Municipalidad Metropolitana de Magdalena del Mar. (…) En consecuencia (…) la Municipalidad Distrital de San Isidro tendría claramente definido sus alcances limítrofes los mismos que no tendrían por qué ser desconocidos, ni mucho menos usurpados (…)” (folio 21).

 

10.              Que, por su parte, la Municipalidad emplazada alega que “se ha demostrado que a pesar que el Instituto de Planeamiento Metropolitano, ya emitió un pronunciamiento respecto a cuál es la Av. que divide referencialmente Magdalena del Mar y San Isidro, como es la Av. Salaverry, se demuestra que la Ordenanza Nº 405-MDMM y Nº 410-MDMM, estaba dada para el cumplimiento dentro del territorio del Distrito de Magdalena del Mar y no de San Isidro, como maliciosamente pretende hacer ver el Procurador de dicho Distrito, en tal sentido no existe incompetencia por parte de Magdalena del Mar para legislar dentro de su territorio que llega hasta la Av. Salaverry. Se ha comprobado que no existe zona de conflicto, ya que de acuerdo a ambas leyes de creación del distrito de Magdalena del Mar y San Isidro, se cuenta con la suficiente información para establecer una justa demarcación”. (folio 100).

 

11.              Que no le corresponde, por tanto, al Tribunal Constitucional, decir cuál es el límite entre ambos distritos ni tampoco cuál es la demarcación territorial que se considere “más justa”. Ello excede claramente el objeto del proceso competencial. Es al Legislador, en todo caso, a quien le corresponde zanjar cualquier controversia surgida entre ambos distritos por cuestiones de delimitación territorial (artículo 102º inciso 7 de la Constitución). Este criterio es uniforme en la jurisprudencia de este Colegiado (STC 00001-2001-CC/TC, 00002-2004-CC/TC, 00005-2007-CC/TC, 00006-2007-CC/TC, 00003-2008-CC/TC, 00009-2009-CC/TC, entre otras). En ese sentido, y de acuerdo a como se ha señalado en otros procesos similares, la presente demanda debe desestimarse en razón a que deviene en improcedente.

 

12.              Que, finalmente, en el presente caso el demandante ha solicitado que se declare la nulidad de la Ordenanza Nº 405-MDMM de 24 de mayo de 2009. Al respecto, en la STC 0005-2003-CC/TC se ha señalado que “(…) no puede ejercerse competencia alguna por parte de ninguna corporación municipal respecto de terrenos en disputa o cuya pertenencia a una jurisdicción no se encuentre previa y plenamente determinada (…)”. Bajo esta premisa es claro que dicha Ordenanza no es aplicable sobre la parte territorial en controversia. De ahí que debe ordenarse a las Municipalidades Distritales de San Isidro y Magdalena del Mar a que, conjuntamente, soliciten el inicio del procedimiento descrito en el artículo 12º de la Ley de Demarcación y Organización Territorial, a efectos de determinar con exactitud hasta dónde llega la jurisdicción territorial de cada una de ellas; para lo cual también se exhorta a la Municipalidad de Lima Metropolitana para que coadyuve a ello.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar a las Municipalidades Distritales de San Isidro y Magdalena del Mar a que, conjuntamente, soliciten el inicio del procedimiento descrito en el artículo 12º de la Ley de Demarcación y Organización Territorial, a efectos de determinar con exactitud hasta dónde llega la jurisdicción territorial de cada una de ellas.

 

3.    Exhortar a la Municipalidad Metropolitana de Lima para que coadyuve al procedimiento descrito en el citado artículo 12º de la Ley de Demarcación y Organización Territorial.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI