EXP. N.º 00006-2009-PCC/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE SAN ISIDRO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 06 de setiembre de
2010.
VISTA
La demanda
de conflicto de competencia interpuesta por la Municipalidad Distrital
de San Isidro contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 24 de agosto de 2009 (folio 2), la Municipalidad Distrital
de San Isidro interpone demanda de conflicto de competencias contra la Municipalidad Distrital
de Magdalena del Mar. La demandante considera que la Municipalidad Distrital
de Magdalena del Mar, al expedir la Ordenanza Nº 405-MDMM de 24 de mayo de 2009, que establece
disposiciones que regulan las edificaciones en el Distrito de Magdalena del Mar,
viola la jurisdicción territorial de la Municipalidad Distrital
de San Isidro; por lo que debe declararse su nulidad con efectos erga omnes.
2.
Que
la demandante argumenta que la
Ordenanza impugnada vulnera su competencia jurisdiccional
territorial (sic) al pretender
regular materias que son de su competencia, por cuanto establece regulaciones sobre
la altura máxima de las edificaciones y otorga la compatibilidad de uso para
oficinas en zonificación residencial en determinadas calles y avenidas del
Distrito de San Isidro, en abierta colisión con los artículos 191º, 194º y 195º
inciso 6 de la
Constitución y con algunas disposiciones de la Ley Orgánica de la Municipalidades. La
demandante hace una serie de referencias históricas y documentales (folios
4-19) a fin de tratar de demostrar hasta dónde se extiende el área de
demarcación territorial sobre el cual ejerce competencia.
3.
Que
con fecha 23 de febrero de 2010 (folio 95), la Municipalidad Distrital
de Magdalena del Mar contesta la demanda, alegando que la avenida que divide
ambos distritos es la
Av. Salaverry, por lo que resulta ilegalmente inconsistente
la presente demanda de incompetencia territorial, toda vez que la Municipalidad Distrital
de Magdalena del Mar ha legislado dentro de su territorio, que ahora la Municipalidad de San
Isidro pretende apropiárselo, al sostener que la avenida que divide la
circunscripción territorial de dichas Municipalidades es la Av. Juan de Aliaga. Más
aún, la demanda es inconsistente por cuanto la Ordenanza Nº 405-MDMM
ha sido suspendida en su aplicación mediante la Ordenanza Nº 410-MDMM.
4.
Que
de acuerdo con el artículo 202º inciso 3 de la Constitución, el
Tribunal Constitucional ostenta competencia para resolver los conflictos de
competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme
a ley.
5.
Que a tenor del artículo 109º
del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce de los
conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas
directamente por la
Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos
propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos
regionales o municipales, y que opongan:
1) Al Poder Ejecutivo con uno o más
gobiernos regionales o municipales;
2) A dos o más gobiernos regionales,
municipales o de ellos entre sí; o
3) A los
poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos
constitucionales, o a éstos entre sí.
Los poderes
o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus
titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión
requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
6.
Que se deriva de dichas
disposiciones que el objeto del proceso competencial son los conflictos que
tuvieran lugar con ocasión de que uno de los órganos con legitimación en este
tipo proceso afecta, por acción u omisión, el ámbito de competencias de otro
órgano estatal, definidos en la
Constitución o en las leyes orgánicas. En ese sentido, es
claro que el objeto del proceso competencial se produce sobre la base de
competencias o atribuciones predeterminadas en la Constitución o en las
leyes orgánicas.
7.
Que siendo ello así, no
constituye objeto del proceso competencial las disputas territoriales o de delimitación
territorial que pudieran existir entre dos entidades estatales, aún cuando
éstos tengan legitimidad para ser parte en el proceso competencial. La
resolución de este tipo de controversias no sólo desnaturalizaría el objeto del
proceso competencial, sino que obligaría también a que el Tribunal Constitucional
asuma una competencia que la
Constitución ha reservado para el legislador. Según el
artículo 102º inciso 7 de la
Constitución, corresponde al Congreso de la República aprobar la
demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
8.
Que la apreciación que realiza
ahora este Colegiado del conflicto alegado por la Municipalidad Distrital
de San Isidro contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, es
el de no estar ante un conflicto que deba ser resuelto mediante el proceso
competencial, dado que de los argumentos de ambas partes fluye claramente que
estamos ante una cuestión de disputa territorial entre dos gobierno locales.
9.
Que, por ejemplo, la
demandante concluye en su demanda que: “[e]n todo caso, para establecer un
límite definitivo, se necesitaría de una ley (…). Durante décadas, el Estado
Peruano (Municipalidad Provincial de Lima, Ministerio de Fomento y Obras
Públicas) ha tratado la supuesta zona materia del reclamo como parte de la
jurisdicción del distrito de San Isidro. La Municipalidad de San
Isidro viene administrando la zona materia de reclamo por parte de la Municipalidad
Metropolitana de Magdalena del Mar. (…) En consecuencia (…) la Municipalidad Distrital
de San Isidro tendría claramente definido sus alcances limítrofes los mismos
que no tendrían por qué ser desconocidos, ni mucho menos usurpados (…)” (folio
21).
10.
Que, por su parte, la Municipalidad
emplazada alega que “se ha demostrado que a pesar que el Instituto de
Planeamiento Metropolitano, ya emitió un pronunciamiento respecto a cuál es la Av. que divide
referencialmente Magdalena del Mar y San Isidro, como es la Av. Salaverry, se
demuestra que la Ordenanza
Nº 405-MDMM y Nº 410-MDMM, estaba dada para el cumplimiento
dentro del territorio del Distrito de Magdalena del Mar y no de San Isidro,
como maliciosamente pretende hacer ver el Procurador de dicho Distrito, en tal
sentido no existe incompetencia por parte de Magdalena del Mar para legislar
dentro de su territorio que llega hasta la Av. Salaverry. Se
ha comprobado que no existe zona de conflicto, ya que de acuerdo a ambas leyes
de creación del distrito de Magdalena del Mar y San Isidro, se cuenta con la
suficiente información para establecer una justa demarcación”. (folio 100).
11.
Que no le corresponde, por
tanto, al Tribunal Constitucional, decir cuál es el límite entre ambos
distritos ni tampoco cuál es la demarcación territorial que se considere “más
justa”. Ello excede claramente el objeto del proceso competencial. Es al
Legislador, en todo caso, a quien le corresponde zanjar cualquier controversia
surgida entre ambos distritos por cuestiones de delimitación territorial
(artículo 102º inciso 7 de la
Constitución). Este criterio es uniforme en la jurisprudencia
de este Colegiado (STC 00001-2001-CC/TC, 00002-2004-CC/TC, 00005-2007-CC/TC,
00006-2007-CC/TC, 00003-2008-CC/TC, 00009-2009-CC/TC, entre otras). En ese
sentido, y de acuerdo a como se ha señalado en otros procesos similares, la
presente demanda debe desestimarse en razón a que deviene en improcedente.
12.
Que, finalmente, en el
presente caso el demandante ha solicitado que se declare la nulidad de la Ordenanza Nº 405-MDMM de 24 de mayo de 2009. Al respecto, en la STC 0005-2003-CC/TC se ha
señalado que “(…) no puede
ejercerse competencia alguna por parte de ninguna corporación municipal
respecto de terrenos en disputa o cuya pertenencia a una jurisdicción no se
encuentre previa y plenamente determinada (…)”. Bajo esta
premisa es claro que dicha Ordenanza no es aplicable sobre la parte territorial
en controversia. De ahí que debe ordenarse a las Municipalidades
Distritales de San Isidro y Magdalena del Mar a que, conjuntamente, soliciten
el inicio del procedimiento descrito en el artículo 12º de la Ley de Demarcación y Organización Territorial, a efectos de determinar con
exactitud hasta dónde llega la jurisdicción territorial de cada una de ellas;
para lo cual también se exhorta a la Municipalidad de Lima Metropolitana para que
coadyuve a ello.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar a las Municipalidades
Distritales de San Isidro y Magdalena del Mar a que, conjuntamente, soliciten
el inicio del procedimiento descrito en el artículo 12º de la Ley de Demarcación y Organización Territorial, a efectos de determinar con
exactitud hasta dónde llega la jurisdicción territorial de cada una de ellas.
3. Exhortar a la Municipalidad
Metropolitana de Lima para que coadyuve al
procedimiento descrito en el citado artículo 12º de la Ley de Demarcación y Organización Territorial.
Publíquese y
notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI