EXP. N.º 0006-2010-PHC/TC
CUZCO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
3 días del mes de agosto de 2010, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Yoni
Virginia Ronco Supa contra la resolución de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 87, su fecha 11 de
diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra la Primera
Sala Penal Liquidadora Transitoria, integrada por doña
Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, don Miguel Ortega Mateo y doña Rosari Oviedo Ligarda Pérez.
Sostiene que en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la
vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio (Exp. 288-2009) se le
dictó mandato de detención, el cual no estuvo debidamente motivado en lo que se
refería al peligro procesal, por lo que se vulnera su derecho al debido
proceso.
Realizada la investigación sumaria, la recurrente se ratifica de lo señalado en
su demanda, mientras que los magistrados emplazados coinciden en señalar que la
pretensión no tiene vinculación directa con la libertad individual.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Cuzco, con fecha 1 de diciembre de 2009, declaró improcedente la
demanda, por considerar que los hechos expuestos en el petitorio de la demanda
no están referidos al contenido constitucionalmente protegido por el derecho
invocado.
La Sala Penal
de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Cuzco confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es cuestionar el
mandato de detención dispuesto contra la demandante en el proceso penal que se
le sigue, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de
homicidio (Exp. 288-2009).
Sobre el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales
- El
artículo 139º, inciso 3 de la Constitución
establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en
consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparta justicia está
obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema
establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
- En
ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad
con la Constitución
y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y,
por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su
derecho de defensa.
La motivación insuficiente
- Este
Tribunal ya se ha referido, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo
a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la
decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas
a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en
términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo (STC Nº
1701-2008-PHC/TC).
La falta de motivación interna del
razonamiento
- La falta de motivación
interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta
en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una
inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su
decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la
postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de
transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la
decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito
constitucional de la debida motivación mediante el control de los
argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea
desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia
narrativa.
- Asimismo,
este Tribunal se ha pronunciado sobre la exigencia de motivación que
comporta el dictado de una medida privativa de la libertad como la
detención judicial, señalándose, además, que la resolución “debe
expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven
para dictarla o mantenerla”. [Exp. 1260-2002-HC/TC, 0791-2002-HC/TC y
1091-2002-HC/TC].
Análisis del caso concreto
Sobre la motivación de la resolución
cuestionada
7.
Según consta de la
resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se advierte que al dictar el mandato de
detención, respecto al peligro procesal, los magistrados emplazados
argumentaron que [el actor]: tan sólo se ha limitado a indicar que a la
fecha viene conduciendo una tienda de abarrotes y que domicilia en la Prolongación Jaquijahuna sin número del barrio de Izcuchaca del Distrito y Provincia de Anta, lo que
pone de manifiesto que la imputada no cuenta con domicilio ni ocupación
conocida. Por lo que este Tribunal advierte que el mandato de detención
adolece de una falta de motivación interna de razonamiento con respecto al
peligro procesal. Así, en cuanto al extremo que analiza si el procesado cuenta
con trabajo conocido, se
hace incongruente que, por indicar que a la fecha viene conduciendo una tienda
de abarrotes, el
accionante no pueda tener un trabajo conocido; y que al domiciliar en la Prolongación Jaquijahuana sin número del barrio de Izcuchaca del Distrito y Provincia de Anta, no tenga
domicilio conocido; por lo que se configura, a todas luces, una indebida motivación.
8. Por
lo tanto, este Tribunal, de lo anteriormente expuesto considera que la
resolución que dispuso la confirmación del mandato de detención
al demandante en el proceso que se le sigue por el delito contra la vida,
el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidio simple, no ha sido debidamente motivada y, por ello, debe ser dejada sin
efecto. Ello significa que debe emitirse un nuevo pronunciamiento, que puede
tener el mismo sentido si así se considera, pero teniendo en cuenta las
observaciones aquí hechas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la insuficiente motivación de
la resolución que confirma el mandato de detención.
2.
Declarar NULA la Resolución de fecha 2 de noviembre de 2009, que dispuso la confirmación de la
medida de mandato de detención dispuesta contra la demandante en el
proceso que se le sigue por el delito contra la vida cuerpo y salud en su
modalidad de homicidio simple, sin que ello implique la excarcelación.
3.
Ordenar se expida en
el día nueva resolución fundamentando la concurrencia, o
no, de los presupuestos del artículo 135º del Código Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ