EXP. N 0006-2010-PHC/TC

CUZCO

YONI VIRGINIA

RONCO SUPA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2010, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yoni Virginia Ronco Supa contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 87, su fecha 11 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria, integrada por doña Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, don Miguel Ortega Mateo y doña Rosari Oviedo Ligarda Pérez. Sostiene que en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio (Exp. 288-2009) se le dictó mandato de detención, el cual no estuvo debidamente motivado en lo que se refería al peligro procesal, por lo que se vulnera su derecho al debido proceso.

 

            Realizada la investigación sumaria, la recurrente se ratifica de lo señalado en su demanda, mientras que los magistrados emplazados coinciden en señalar que la pretensión no tiene vinculación directa con la libertad individual.

 

            El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, con fecha 1 de diciembre de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos en el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

            La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cuzco confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es cuestionar el mandato de detención dispuesto contra la demandante en el proceso penal que se le sigue,  por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio (Exp. 288-2009).

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparta justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

  1. En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

La motivación insuficiente

  1. Este Tribunal ya se ha referido, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC Nº 1701-2008-PHC/TC).

La falta de motivación interna del razonamiento

  1. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
  2. Asimismo, este Tribunal se ha pronunciado sobre la exigencia de motivación que comporta el dictado de una medida privativa de la libertad como la detención judicial, señalándose, además, que la resolución “debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla”. [Exp. 1260-2002-HC/TC, 0791-2002-HC/TC y 1091-2002-HC/TC].

Análisis del caso concreto

 

Sobre la motivación de la resolución cuestionada

7.      Según consta de la resolución cuestionada, obrante a fojas 3,  se advierte que al dictar el mandato de detención, respecto al peligro procesal, los magistrados emplazados argumentaron que [el actor]: tan sólo se ha limitado a indicar que a la fecha viene conduciendo una tienda de abarrotes y que domicilia en la Prolongación Jaquijahuna sin número del barrio de Izcuchaca del Distrito y Provincia de Anta, lo que pone de manifiesto que la imputada no cuenta con domicilio ni ocupación conocida. Por lo que este Tribunal advierte que el mandato de detención adolece de una falta de motivación interna de razonamiento con respecto al peligro procesal. Así, en cuanto al extremo que analiza si el procesado cuenta con trabajo conocido, se hace incongruente que, por indicar que a la fecha viene conduciendo una tienda de abarrotes,  el accionante no pueda tener un trabajo conocido; y que al domiciliar en la Prolongación Jaquijahuana sin número del barrio de Izcuchaca del Distrito y Provincia de Anta, no tenga domicilio conocido; por lo que se configura, a todas luces, una indebida motivación.

 

8.      Por lo tanto, este Tribunal, de lo anteriormente expuesto considera que  la resolución que dispuso la confirmación del mandato de detención al demandante en el proceso que se le sigue  por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidio simple, no ha sido debidamente motivada y, por ello, debe ser dejada sin efecto. Ello significa que debe emitirse un nuevo pronunciamiento, que puede tener el mismo sentido si así se considera, pero teniendo en cuenta las observaciones aquí hechas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.            Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la insuficiente motivación de la resolución que confirma el  mandato de detención.

 

2.            Declarar NULA la Resolución de fecha 2 de noviembre de 2009, que dispuso la confirmación de la medida de mandato de detención dispuesta contra la demandante  en el proceso que se le sigue  por el delito contra la vida cuerpo y salud en su modalidad de homicidio simple, sin que ello implique la excarcelación.

 

3.            Ordenar se expida en el día nueva resolución fundamentando la concurrencia, o no, de los presupuestos del artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ