EXP. N.º 00007-2008-PI/TC
LIMA
LUIS CABRERA ÁVALOS
Y MÁS DE 5,000 CIUDADANOS
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agregan
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don
Luis Cabrera Ávalos y más
de 5,000 ciudadanos contra
ANTECEDENTES
1. Argumentos de la demanda
Con fecha 22 de abril de 2008 los recurrentes
interponen demanda de inconstitucionalidad contra
Sostienen que
Finalmente, estiman que al haberse creado el
Registro de
2. Contestación de la demanda
El apoderado
del Congreso de
Ello debido a
que antes de la creación de
Por esta
razón, refiere que
Concluye
señalando que al haberse creado
FUNDAMENTOS
1.§ Delimitación de la norma impugnada y de las infracciones alegadas
1. La
presente demanda de inconstitucionalidad se plantea contra
QUINTA.- Creación del Registro de
Créase el Registro de
Toda persona tiene derecho a solicitar cada cinco (5) años un certificado con la información actualizada de sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las
normas pertinentes para la implementación del Registro de
2. Para
los demandantes
a
b Contraviene el carácter solidario y universal de las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones.
c Pretende que todos los asegurados y pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones se trasladen al Sistema Privado de Pensiones.
3. Sobre
la base de estos alegatos, hemos de evaluar si la creación del Registro de
2.§ Seguridad social y sistemas de pensiones
4. El artículo 10.º de
5. De
otra parte, el artículo 11.º de
6. En tal medida, la seguridad social y el libre acceso a las prestaciones pensionarias tienen que ser considerados como derechos de configuración legal porque a través de la ley se precisan los requisitos y condiciones que se deben cumplir a efectos de acceder y gozar de las prestaciones que cada uno de los regímenes pensionarios establece en cada caso en particular.
7. Por
ello, teniendo presente el contenido normativo de los artículos 10.º y 11.º y
8. En efecto, nuestro modelo pensionario cuenta con dos sistemas de pensiones que coexisten. Por un lado, el Sistema Público de Pensiones, que agrupa mas de un régimen de reparto, como son los establecidos por los Decretos Leyes N.os 19846, 19990 y 20530, entre otros; y por el otro, el Sistema Privado de Pensiones, que es un único régimen de capitalización individual creado por el Decreto Ley N.º 25987.
9. De otra parte, en materia de seguridad social el principio de solidaridad implica que todos los asegurados de los sistemas público y privado de pensiones contribuyan a su sostenibilidad, lo cual conlleva que todos sus afiliados deban en general aportar, no sólo para poder recibir las distintas prestaciones, sino además para poder preservar los sistemas de pensiones en su conjunto.
10. De este modo, le compete al legislador establecer los mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de prestaciones y los requisitos para acceder a los mismos, así como los esquemas de financiamiento de los sistemas de pensiones. Obviamente que al momento de configurar los sistemas de pensiones el legislador tiene como límites los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y al libre acceso a las prestaciones pensionarias, así como los principios de universalidad, solidaridad y progresividad.
3.§ Análisis de las infracciones alegadas
11. Con base en lo anterior,
este Tribunal estima que
12. Por todo ello, debe
considerarse que
13. Es decir, mientras que en el Sistema Privado de Pensiones las cuentas individuales son de capitalización y registran el fondo individual acumulado por cada asegurado que servirá de base para establecer el monto de la pensión; la implementación de cuentas individuales de los asegurados en el Sistema Nacional de Pensiones tiene una finalidad informativa consistente en el registro de las aportaciones efectuadas por cada asegurado para facilitar el otorgamiento de una pensión de jubilación, la misma que se seguirá financiando con el fondo común al que contribuyen todos los asegurados, manteniéndose de esta manera, inalterable la característica propia de los sistemas de reparto basados en la solidaridad.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la facultad que le confiere
HA RESUELTO
Declarando INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 00007-2008-PI/TC
LIMA
LUIS CABRERA ÁVALOS
Y MÁS DE 5,000 CIUDADANOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto de la opinión vertida
por mis colegas, si bien concuerdo con el fallo, considero necesario enfatizar
el rol constitucional que desempeña el derecho a la pensión, así como remarcar
el análisis en torno a la vigencia de los sistemas de pensiones previstos en
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad parcial
de
II. DISPOSICIÓN CUESTIONADA
Ley que establece la
reestructuración integral de
Publicada el 26 de mayo de 2005
(…)
QUINTA.- Creación del Registro de
Créase el Registro de
Toda persona tiene derecho a solicitar cada cinco (5) años un certificado con la información actualizada de sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
El Ministerio de Economía y Finanzas
dictará las normas pertinentes para la implementación del Registro de Cuenta
Individual de Asegurados al Sistema Nacional de Pensiones, para la verificación
del cumplimiento oportuno de los descuentos y depósitos de las aportaciones
provisionales correspondientes y para la expedición del certificado de aportes
una vez implementada
III. ANTECEDENTES
§1. Argumentos de la demanda
1. Los
recurrentes interponen demanda de inconstitucionalidad contra la disposición
impugnada al identificar que la creación del Registro de la cuenta individual
de los asegurados al Sistema Nacional de Pensiones (en adelante, Registro) es
contraria al contenido de
-
Se alega la incompatibilidad con el artículo 10 de
-
Se invoca la vulneración del artículo 11 de
2. Con respecto al principio de solidaridad, recalcan que éste no debe ser visto sólo en su aspecto financiero, sino que debe entenderse en su dinámica real: si todo ciudadano se beneficia con las prestaciones del Estado, es justo que aporte en función a sus capacidades, para recibir también de acuerdo a sus necesidades.
§2. Argumentos de la contestación de la demanda
3.
El apoderado del Congreso contesta la demanda y señala que la creación del
Registro responde a una lógica de mejora en la gestión y administración de los
recursos en el sistema nacional de pensiones. Además, dicha creación es acorde
con el informe final de
- La disposición busca lograr una mejor administración de la información sobre los documentos presentados por los asegurados con el fin de reducir el tiempo y el esfuerzo en constatar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión (eficiencia y transparencia).
-
Esta medida permite agilizar y reducir el tiempo de trámite, además de
centralizar la información con sustento en los documentos presentados por los
asegurados y pensionistas. La creación de este Registro busca agilizar la labor
no lograda de
IV. TEMAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
§1. El derecho a la pensión y la importancia de la protección del adulto mayor
4. El derecho a la pensión, en tanto derecho social, requiere del cumplimiento de determinadas prestaciones para ser satisfecho y procurar un sostenimiento digno de la vida humana. Ya ha afirmado el Tribunal Constitucional sobre este derecho fundamental que éste demanda “prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado” [Caso Reforma constitucional del sistema pensionario, STC 0050-2004-AI, fundamento 74].
5. Al asumir firmemente el rol que cumple la pensión, en tanto medio para garantizar la satisfacción de las necesidades vitales de las personas, se percibe una relación entre el derecho fundamental a la pensión, el principio de solidaridad y los efectos que pueden incidir en los índices de pobreza.
6. Para la manutención de los pensionistas, la lógica del sistema público de pensiones es que los ciudadanos contribuyen en la medida de las propias capacidades para generar que quienes no cuentan con una fuerza laboral activa puedan disfrutar de condiciones dignas de vida. El Tribunal Constitucional ya ha enfatizado que “[e]n una sociedad democrática y justa, la responsabilidad de la atención de los más necesitados no recae solamente en el Estado, sino en cada uno de los individuos con calidad de contribuyentes sociales” [Caso Correa Condori, STC N. º 2016-2004-AA, fundamento 23].
7. La importancia de la vigencia del principio de solidaridad en materia pensionaria también tiene una manifestación en los esfuerzos por erradicar las desigualdades sociales. En los países latinoamericanos que destacan en cuanto a sus políticas de seguridad social (Argentina, Brasil, Chile, Uruguay, Costa Rica –Fuente: Andras Uthoff, 2006- ) se destina pensiones no contributivas a los sectores vulnerados, en situación de pobreza y sin capacidad de contribuir. Esto ha generado reducciones significativas en los niveles de pobreza, contribuyendo a que tanto hombres como mujeres de distintas procedencias socio-culturales y raciales puedan acceder en iguales condiciones, pese a haber vivido en circunstancias distintas, a un mínimo que les permite vivir dignamente en su vejez [CLARK, Fiona. “Experiencia de las pensiones no contributivas en América Latina”. En Envejecimiento con dignidad: pensiones no contributivas para reducir la pobreza en el Perú. Lima: Caritas, Fondo de población de las Naciones Unidas, Organización Internacional del Trabajo, y otros, 2009, pp. 15 y ss].
8. En
nuestro país, donde un sector importante de la población labora de forma
independiente, informal o que rota constantemente de empleo, se torna difícil
que exista una cotización regular al sistema de pensiones. Por ello, los
requisitos legales para el acceso a la pensión no pueden configurarse como
barreras cada vez más altas y tendientes a la capitalización de las
aportaciones, sino que, como lo establece
9. Por lo tanto, y de conformidad con los pronunciamientos del Tribunal sobre el acceso a la pensión, es constitucionalmente admisible que la pensión, pese a ser universal, tenga parámetros configurados legalmente, en función a la disponibilidad económica del sistema de seguridad social y al principio de solidaridad. Así lo señaló el Tribunal en el caso sobre reforma constitucional del régimen pensionario: “En efecto, en virtud de [la disponibilidad económica], el legislador puede regular las prestaciones de la seguridad social en función de la escasez de recursos o medios económicos limitados con los que cuenta el sistema. (…). En virtud del principio de solidaridad se exige que ‘(...) el sacrificio de los intereses de los más favorecidos frente a los desamparados con independencia, incluso, de las consecuencias puramente económicas de esos sacrificios, es decir, en el caso concreto, con independencia de que esas pensiones proporcionalmente altas sean pocas, su limitación tenga poca influencia en las finanzas públicas y en poco o nada beneficie a los pensionistas más modestos’ [Sánchez-Urán Azaña, Yolanda. Seguridad social y Constitución. Madrid, Civitas, 1995. p. 126]” [STC 0050-2004-AI y acumulados, fundamento 100] (énfasis agregado).
10. Y es en virtud a que sólo estos dos criterios sirven para definir la pensión, que no pueden imponerse en el sistema nacional de pensiones otros factores que condicionen el acceso o la definición del monto pensionario. Por lo que es importante remarcar que la información contenida en el Registro no puede ser usada de tal forma que afecte el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión: el libre acceso, el no ser privado arbitrariamente de la pensión y el mínimo vital [Caso Reforma constitucional del régimen pensionario, STC 0050-2004-AI, fundamento 107; caso Anicama, STC 1417-2005-AA, fundamento 37].
§2. La coexistencia de los sistemas de pensiones: respeto de sus principios rectores
11.
Aunque
12. Al leer el dispositivo teniendo en cuenta las observaciones del apoderado del Congreso en cuanto a la finalidad de lograr índices de eficiencia, se concluye que no habría ninguna modificación al sistema público de pensiones, sino que se busca la mejora en la atención de los pensionistas. Sin embargo, por ello no deben obviarse las preocupaciones de los demandantes. Para que el Registro cumpla con los fines de eficiencia en la administración de la información, éste debe funcionar como un banco de datos creado para constatar con mayor celeridad lo alegado por el asegurado que solicita acceder a una pensión. Por ello, resulta trascendental enfatizar que en tanto cumpla un fin probatorio y no de configuración del derecho, la creación del Registro no resulta una medida que intervenga el principio de solidaridad: el sistema público hasta la fecha prevé que los aportes hechos al sistema nacional de pensiones se incorporen a un fondo común, el cual tiene un destino de redistribución para la manutención de todos los pensionistas que cumplen con los requisitos propios de este derecho de configuración legal. No debe, por lo tanto, confundirse con los mecanismos del sistema privado de pensiones, en donde rige el principio de equivalencia, por el que lo aportado durante la vida laboral repercute directamente en los montos percibidos como pensiones.
13. No se está tampoco ante
un avance a un sistema mixto, en tanto no se hace una separación entre el
porcentaje de los aportes que se destine a un fondo de ahorros, de aquel
asignado a un fondo común que garantice el mínimo vital [NEVES MUJICA, Javier.
“Los sistemas públicos y privados de pensiones: de la relación alternativa a la
complementaria”. En II Congreso Nacional de la sociedad peruana de Derecho del
Trabajo y de
§3. Sobre el fin de la medida y la potestad reglamentaria del Ministerio de Economía y Finanzas
14. Los demandantes alegan que la creación del Registro promueve el traspaso al sistema privado de pensiones. Sin embargo, teniendo como claro horizonte el garantizar el bienestar de las personas, más aún en estados de vulnerabilidad como la vejez, y en un claro entendimiento del principio de solidaridad, no debiera existir preocupación.
15.
En esta línea debe orientarse toda disposición encaminada a desarrollar e
implementar el Registro. Ya que la disposición cuestionada encomienda al Ministerio
de Economía y Finanzas dictar las normas necesarias “para la verificación del
cumplimiento oportuno de los descuentos y depósitos de las aportaciones
provisionales correspondientes y para la expedición del certificado de aportes
una vez implementada
Por los argumentos expuestos, y en atención a la importancia del sistema público de pensiones en la protección del adulto mayor y las personas en estado de vulnerabilidad, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, teniendo en cuenta que de ninguna forma, el Registro de la cuenta individual de los asegurados al Sistema Nacional de Pensiones puede configurarse como una modificación al sistema público de pensiones, en donde prima el principio de solidaridad.
S.
LANDA
ARROYO
EXP. N.º 00007-2008-PI/TC
LIMA
LUIS CABRERA ÁVALOS
Y MÁS DE 5,000 CIUDADANOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
Cuando el artículo 11 de
2. Si cualquiera de los aspectos mencionados no funciona adecuadamente se genera una problemática que afecta a todo el sistema de seguridad social, y principalmente, a quienes son asegurados del mismo. Esto se observa palmariamente en los procedimientos de calificación de las solicitudes pensionarias cuando éstas son denegadas debido a que el administrado no pudo acreditar el total de sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Una de las consecuencias directas que se deriva de lo indicado es la judicialización de las controversias sobre el acceso a una pensión, sea en la vía ordinaria o en sede constitucional.
3.
Frente a la situación descrita el Tribunal Constitucional, a través de
su jurisprudencia (por
todas
4.
Dicho criterio, que se construyó a partir de lo previsto por los
artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 y que tiene como marco constitucional
el artículo 11 de
5.
En tal sentido, en
6.
Conforme a lo indicado, si bien el Registro de
7.
En este orden de ideas, no existe duda respecto a que el Registro de
8.
Debe recordarse que este Tribunal en
9.
Lamentablemente, como se ha señalado en el precitado Informe Defensorial 135, aún existen serias deficiencias en la
calificación de pensiones relacionadas con el reconocimiento de aportes, la tercerización de los servicios, la escasa motivación de las
resoluciones administrativas y la utilización de procedimientos complejos para
el otorgamiento de pensiones. Todo ello permite afirmar que actualmente
el objetivo constitucional de la seguridad social previsto en el artículo
11 de
10. Frente
a ello, cuando se establece que el Registro de
11. Por
lo expuesto, considero que la norma cuya constitucionalidad es cuestionada
respeta los cánones establecidos en el artículo 11 de
Por lo indicado, mi voto es porque se
declare INFUNDADA la demanda siempre que el sentido interpretativo de
S.
BEAUMONT CALLIRGOS