EXP. N.° 00007-2009-PCC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SAN MARTÍN DE PORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2010

 

 

VISTA

 

La demanda de conflicto de competencia interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres contra la Municipalidad Distrital de Independencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 15 de octubre de 2009, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, a través de su Alcalde, interpone demanda de conflicto competencial contra la Municipalidad Distrital de Independencia, alegando que ésta invade sus competencias territoriales y funcionales, las mismas que, según refiere, se encuentran plenamente acreditadas en sus leyes de creación, tal como lo sustentará  seguidamente. En ese sentido, defendiendo su competencia territorial, solicita que se deje sin efecto: i) la Ordenanza N.º 0180-MDI publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 1 de mayo de 2009, que declara zona rígida a la Urbanización Lotización Industrial Naranjal, a la Urbanización Lotización Industrial Panamericana Norte y a la Asociación Pro Vivienda El Naranjal, para la reparación en general y venta de vehículos, trabajo de herrería, carpintería, artesanía y cualquier otra actividad comercial que ocupe la vía pública;  ii) el Oficio N.º 607-2008-MDI, presentado por la Municipalidad de Independencia ante la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público del Vice Ministerio de Economía, del Ministerio de Economía y Finanzas, por medio del cual se le requirió la revisión de la declaración de viabilidad otorgada por nuestra Corporación al Proyecto de Inversión Pública (PIP) denominado “Acondicionamiento de Servicios Higiénicos en el Parque Deportivo Naranjal, distrito de San Martín de Porres, Lima”, de Código SNIP Nº 90593, arguyendo indebidamente que la ubicación geográfica del referido PIP se encuentra el Distrito de  Independencia; y iii) se disponga que la Municipalidad Distrital de Independencia se abstenga de ejercer indebida invasión de competencia territorial y funcional en la Urbanización Lotización Industrial Naranjal, la Urbanización Lotización Industrial Panamericana Norte y Asociación Pro Vivienda El Naranjal, así como en cualquier otra zona que pertenezca a su circunscripción territorial y sobre la cual ejercen plana competencia.

 

Sostiene que el distrito de San Martín de Porres fue creado por Decreto Ley N.º 11369, modificada luego por la Ley N.º 12662, de las cuales se desprende que por el Este San Martín de Porres colinda con Independencia y Comas; asimismo sostiene que el distrito de Independencia fue creado mediante Ley N.º 14965, de la cual se aprecia cuáles son las urbanizaciones populares que la conforman, como son: Independencia, El Ermitaño, Tahuantinsuyo, El Ángel, El Milagro y El Volante, no señalándose la zona industrial comprendida por la Av. Túpac Amaru, Av. Naranjal y Carretera Panamericana Norte, zona industrial ésta que, de acuerdo a la Ley N.º 16012, no pertenece a Independencia. En tal contexto, añade que la Ley N 25017 -que creó el distrito de Los Olivos- contiene un error al señalar que por el Este colinda con el distrito de Independencia ya que desconoce la Ley N.º 16012 que estableció los límites por el Este entre San Martín de Porres e Independencia, agregando que la Ley N.º 25017 no deroga la Ley N.º 16012 que mantiene su vigencia.

 

Además enfatiza que los límites de los distritos de San Martín de Porres, Los Olivos, Independencia y Comas están debidamente establecidos en sus respectivas leyes de creación, y se ven reflejados en el mapa especial con trazos de límite cartointerpretables elaborado por el Instituto Geográfico Nacional. Sin embargo, aduce que la Municipalidad de Independencia, desconociendo la competencia que le asiste, ilegalmente ha emitido la ordenanza cuestionada disponiendo de territorios que no se encuentran dentro de su distrito, llevando así a cabo un indebido ejercicio competencial, produciéndose un conflicto por menoscabo de competencias.

 

2.      Que, con escrito de fecha 11 de enero de 2010 la Municipalidad Distrital de Independencia, a través de su Alcalde, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o subsidiariamente infundada.

 

Refiere que está demostrado que la zona territorial en conflicto (Zona Industrial)  pertenece al distrito de Independencia, pues así lo dispuso su ley de creación, Ley N 14965, del 16 de marzo de 1964. Asimismo, sostiene que si bien es cierto que por medio de una supuesta ley aclaratoria Ley N 16012, del 31 de enero de 1966, se pretendió despojar a Independencia de la Zona Industrial, ella fue derogada por medio de Ley N.º 25017, ley de creación del distrito de “Los Olivos”, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de abril de 1989, la que solucionando diversos problemas ocasionados por la Ley N.º 16012, restituyó la Zona Industrial a Independencia. Por tanto, señala que de acuerdo a la legislación vigente (Ley N.º 25017) y a lo opinado por el órgano competente de la materia, Oficina Técnica de Demarcación Territorial del Instituto Metropolitano de Planificación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Zona Territorial en conflicto forma parte del territorio de la Municipalidad Distrital de Independencia.

 

Finalmente aduce que si la Municipalidad de San Martín, considera inaplicable o invalida la Ley N 25017, debió cuestionarla en su momento a través de un proceso de inconstitucionalidad y no pretender cuestionar su validez después de 20 años de entrada en vigencia, a través de un proceso competencial, el cual, es impertinente para plantear este tipo de pretensiones.

 

3.      Que de la revisión de autos, se desprende que la municipalidad demandante pretende que el Tribunal Constitucional, previamente a verificar si en el presente caso se han producido determinados vicios, se pronuncie sobre la competencia territorial que le correspondería a su comuna, pues precisamente una vez que se determine tal competencia territorial se podrá identificar si se ha producido un vicio de incompetencia. Por esta razón es indispensable verificar si este Colegiado tiene la competencia para aprobar una demarcación de los territorios en disputa.

 

La competencia para aprobar demarcación de territorios en disputa

 

4.      Que no existen lagunas ni se admiten ambigüedades cuando se trata de interpretar el artículo 102º inciso 7) de la Norma Fundamental cuando establece claramente que son atribuciones del Congreso: “Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo”. Por tanto, no corresponde al Tribunal Constitucional la competencia para determinar los límites territoriales entre los distritos de Pachacamac y Lurín.

 

En efecto, conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en un proceso competencial anterior (Expediente N.º 0001-2001-CC/TC), “la demarcación territorial es la división política del territorio en regiones, departamentos, provincias y distritos, y tiene consecuencias en la vida social y política del país; por ello, tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993 han establecido que sean normas con rango de ley aprobadas por el Congreso las que establezcan tal configuración del territorio nacional”. Por tanto, es éste el órgano que conforme a sus respectivas competencias debe establecer la respectiva demarcación territorial.

 

5.      Al respecto, es pertinente destacar que desarrollando el aludido artículo 102º inciso 7) de la Constitución, el Legislador ha expedido la Ley N 27795, de Demarcación y Organización Territorial, norma en la que se establece de modo preciso que:

 

Artículo 5.- Son organismos competentes en asuntos y materias de demarcación territorial:

 

1. La Presidencia del Consejo de Ministros a través de su Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial es el órgano rector del sistema nacional de demarcación territorial. Tiene competencia para normar, coordinar, asesorar, supervisar y evaluar el tratamiento de todas las acciones de demarcación territorial, a efecto de que se sustenten en criterios técnicos y geográficos. Tramita ante el Consejo de Ministros, los proyectos de ley de las propuestas que son conformes.

 

2. Los Gobiernos Regionales a través de sus Áreas Técnicas en demarcación territorial, se encargan de registrar y evaluar los petitorios de la población organizada solicitando una determinada acción de demarcación territorial en su jurisdicción, verifican el cumplimiento de los requisitos, solicitan la información complementaria, organizan y formulan el expediente técnico de acuerdo con el Reglamento de la materia. Los expedientes con informes favorables son elevados a la Presidencia del Consejo de Ministros. Asimismo tienen competencia para promover de oficio las acciones que consideren necesarias para la organización del territorio de su respectiva región.

 

3. Las entidades del sector público nacional, incluidas las municipalidades están obligadas a proporcionar a los precitados organismos, la información que requieran dentro de los procesos en trámite, sin estar sujetos al pago de tasa administrativa alguna, con excepción del soporte magnético o físico que contenga la información requerida.

 

6.      Que asimismo, el artículo 6º, establece como requisito previo lo siguiente:

 

6.1. Requisito Previo.- La tramitación de los petitorios de demarcación territorial se sustanciará siempre que exista el Plan de Acondicionamiento Territorial o Planes Urbanos aprobados por la municipalidad provincial en cuya jurisdicción se realice la acción de demarcación territorial.

 

7.      Que teniendo en cuenta que tanto la Constitución, como la mencionada Ley N 27795, de Demarcación y Organización Territorial, han establecido los órganos a los que corresponde la competencia para la respectiva demarcación territorial, así como el respectivo procedimiento, y que tales competencias no le han sido conferidas al Tribunal Constitucional, debe rechazarse la pretensión de autos interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres. No es el Tribunal Constitucional la sede para determinar la respectiva demarcación territorial y menos para determinar qué competencias se deben o no se deben ejercer dentro de un territorio que se mantiene en disputa.

 

8.      De este modo, más allá del mandato contenido en el mencionado artículo 102º inciso 7) de la Constitución, si tenemos en consideración el largo periodo de tiempo en el que aún no se han definido los límites territoriales entre las Municipalidades Distritales de San Martin de Porres e Independencia, situación que tal como lo refieren ambas municipalidades, además de estar acreditado en autos y ser de público conocimiento, ha generado graves perjuicios para aquellos ciudadanos que habitan en los territorios en disputa, pues los mismos se ven privados o limitados para contar con obras de infraestructura, servicios básicos, seguridad ciudadana, entre otros servicios, situación que continuará o resultará deficiente hasta que no sean determinados definitivamente los respectivos límites y con ello las respectivas obligaciones que deben asumir cada una de la municipalidades en contienda. Por tanto, se debe reiterarse la invocación al Congreso de la República, Poder Ejecutivo, Gobierno Regional de Lima, Municipalidad Metropolitana de Lima y Municipalidades Distritales de San Martin de Porres e Independencia para que, en el ámbito de sus competencias, dentro de las prioridades y altas responsabilidades que le confieren la Constitución y en el plazo razonable más breve, se solicite y apruebe la demarcación territorial entre dichas municipalidades distritales.

 

9.      Que finalmente, cabe mencionar que en el presente caso el demandante se ha solicitado que se declare la nulidad de la Ordenanza N 0180-MDI publicada el 1 de mayo de 2009. Al respecto, en la STC 0005-2003-CC/TC se ha señalado que “(…) no puede ejercerse competencia alguna por parte de ninguna corporación municipal respecto de terrenos en disputa o cuya pertenencia a una jurisdicción no se encuentre previa y plenamente determinada (…)”. Bajo esta premisa y siguiendo también el reciente criterio expresado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 00006-2009-PCC/TC (conflicto de competencia entre las Municipalidades Distritales de San Isidro y Magdalena del Mar) es claro que dicha Ordenanza no es aplicable sobre la parte territorial en controversia y que mientras subsistan los problemas de imprecisión en la demarcación territorial entre los distritos de San Martín de Porres e Independencia y éste no sea resuelto por la autoridad competente, se debe respetar, para fines tributarios y administrativos, los respectivos usos y costumbres existentes antes de generarse el conflicto territorial (tal como lo acordaron las referidas municipalidades, entre otras, mediante Acta de Compromiso de fecha 7 de mayo de 1996, obrante en los anexos de la demanda y contestación de la demanda). Asimismo, en cuanto al pedido  de declarar sin efecto el Oficio N 607-2008-MDI, cabe rechazarlo en la medida que constituye una simple solicitud y sobre la que no cabe emitir pronunciamiento relacionado con un vicio de incompetencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conflicto competencial de autos.

2.    Ordenar a las Municipalidades Distritales de San Martin de Porres e Independencia a que, conjuntamente, soliciten y agoten los esfuerzos necesarios para realizar el  procedimiento descrito en el artículo 12º de la Ley de Demarcación y Organización Territorial, a efectos de determinar con exactitud hasta dónde llega la jurisdicción territorial de cada una de ellas.

3.    Exhortar al Congreso de la República, al Poder Ejecutivo, al Gobierno Regional de Lima y a la Municipalidad Metropolitana de Lima para que coadyuven al procedimiento descrito en el citado artículo 12º de la Ley de Demarcación y Organización Territorial.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI