EXP. N.° 00007-2009-PCC/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE SAN MARTÍN DE PORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
30 de setiembre de 2010
VISTA
La demanda de conflicto de competencia interpuesta
por la
Municipalidad Distrital de San Martin de Porres contra la Municipalidad Distrital de Independencia; y,
ATENDIENDO
A
1. Con
fecha 15 de octubre de 2009, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, a través de su Alcalde, interpone demanda de
conflicto competencial contra la Municipalidad Distrital de Independencia, alegando que
ésta invade sus competencias territoriales y funcionales, las mismas que, según
refiere, se encuentran plenamente acreditadas en sus leyes de creación, tal
como lo sustentará seguidamente. En ese sentido, defendiendo su
competencia territorial, solicita que se deje sin efecto: i) la Ordenanza N.º
0180-MDI publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 1 de mayo de 2009,
que declara zona rígida a la Urbanización Lotización Industrial Naranjal, a la Urbanización Lotización Industrial Panamericana Norte
y a la
Asociación Pro Vivienda El Naranjal, para la reparación en
general y venta de vehículos, trabajo de herrería, carpintería, artesanía y
cualquier otra actividad comercial que ocupe la vía pública; ii) el Oficio N.º 607-2008-MDI, presentado por la
Municipalidad de Independencia ante la Dirección General
de Programación Multianual del Sector Público del Vice Ministerio de Economía, del Ministerio de Economía y
Finanzas, por medio del cual se le requirió la revisión de la declaración de
viabilidad otorgada por nuestra Corporación al Proyecto de Inversión Pública
(PIP) denominado “Acondicionamiento de Servicios Higiénicos en el Parque
Deportivo Naranjal, distrito de San Martín de Porres,
Lima”, de Código SNIP Nº 90593, arguyendo indebidamente que la ubicación
geográfica del referido PIP se encuentra el Distrito de Independencia; y iii) se disponga que la Municipalidad Distrital de Independencia se abstenga de
ejercer indebida invasión de competencia territorial y funcional en la Urbanización Lotización Industrial Naranjal, la Urbanización Lotización Industrial Panamericana Norte
y Asociación Pro Vivienda El Naranjal, así como en cualquier otra zona que
pertenezca a su circunscripción territorial y sobre la cual ejercen plana
competencia.
Sostiene que el distrito de San
Martín de Porres fue creado por Decreto Ley N.º
11369, modificada luego por la
Ley N.º 12662, de las cuales se desprende que por el Este San
Martín de Porres colinda con Independencia y Comas;
asimismo sostiene que el distrito de Independencia fue creado mediante Ley N.º
14965, de la cual se aprecia cuáles son las urbanizaciones populares que la
conforman, como son: Independencia, El Ermitaño, Tahuantinsuyo,
El Ángel, El Milagro y El Volante, no señalándose la zona industrial
comprendida por la Av.
Túpac Amaru,
Av. Naranjal y Carretera Panamericana Norte, zona industrial ésta que, de
acuerdo a la Ley N.º
16012, no pertenece a Independencia. En tal contexto, añade que la Ley N.º
25017 -que creó el distrito de Los Olivos- contiene un error al señalar que por
el Este colinda con el distrito de Independencia ya que desconoce la Ley N.º 16012 que
estableció los límites por el Este entre San Martín de Porres
e Independencia, agregando que la
Ley N.º 25017 no deroga la Ley N.º 16012 que mantiene su vigencia.
Además enfatiza que los límites de
los distritos de San Martín de Porres, Los Olivos,
Independencia y Comas están debidamente establecidos en sus respectivas leyes
de creación, y se ven reflejados en el mapa especial con trazos de límite cartointerpretables elaborado por el Instituto Geográfico
Nacional. Sin embargo, aduce que la Municipalidad de Independencia,
desconociendo la competencia que le asiste, ilegalmente ha emitido la ordenanza
cuestionada disponiendo de territorios que no se encuentran dentro de su
distrito, llevando así a cabo un indebido ejercicio competencial,
produciéndose un conflicto por menoscabo de competencias.
2.
Que, con escrito de fecha 11 de enero de 2010 la Municipalidad Distrital de Independencia, a través de
su Alcalde, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
subsidiariamente infundada.
Refiere que está demostrado que la zona territorial en conflicto (Zona
Industrial) pertenece al distrito de Independencia, pues así lo dispuso
su ley de creación, Ley N.º 14965, del 16 de marzo de
1964. Asimismo, sostiene que si bien es cierto que por medio de una supuesta
ley aclaratoria Ley N.º 16012, del 31 de enero de
1966, se pretendió despojar a Independencia de la Zona Industrial,
ella fue derogada por medio de Ley N.º 25017, ley de creación del distrito de
“Los Olivos”, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de abril de
1989, la que solucionando diversos problemas ocasionados por la Ley N.º 16012, restituyó la Zona Industrial a
Independencia. Por tanto, señala que de acuerdo a la legislación vigente (Ley
N.º 25017) y a lo opinado por el órgano competente de la materia, Oficina
Técnica de Demarcación Territorial del Instituto Metropolitano de Planificación
de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, la Zona Territorial
en conflicto forma parte del territorio de la Municipalidad Distrital de Independencia.
Finalmente aduce que si la Municipalidad de San Martín, considera
inaplicable o invalida la Ley
N.º 25017, debió cuestionarla en su
momento a través de un proceso de inconstitucionalidad y no pretender
cuestionar su validez después de 20 años de entrada en vigencia, a través de un
proceso competencial, el cual, es impertinente para plantear este tipo de
pretensiones.
3. Que de la revisión de
autos, se desprende que la municipalidad demandante pretende que el Tribunal
Constitucional, previamente a verificar si en el presente caso se han producido
determinados vicios, se pronuncie sobre la competencia territorial que le
correspondería a su comuna, pues precisamente una vez que se determine tal
competencia territorial se podrá identificar si se ha producido un vicio de
incompetencia. Por esta razón es indispensable verificar si este Colegiado
tiene la competencia para aprobar una demarcación de los territorios en
disputa.
La competencia para aprobar demarcación de territorios en disputa
4.
Que no existen lagunas ni se admiten ambigüedades
cuando se trata de interpretar el artículo 102º inciso 7) de la Norma Fundamental
cuando establece claramente que son atribuciones del Congreso: “Aprobar la
demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo”. Por tanto, no
corresponde al Tribunal Constitucional la competencia para determinar los
límites territoriales entre los distritos de Pachacamac
y Lurín.
En efecto, conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en un
proceso competencial anterior (Expediente N.º 0001-2001-CC/TC), “la demarcación
territorial es la división política del territorio en regiones, departamentos,
provincias y distritos, y tiene consecuencias en la vida social y política del
país; por ello, tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993 han
establecido que sean normas con rango de ley aprobadas por el Congreso las que
establezcan tal configuración del territorio nacional”. Por tanto, es éste el
órgano que conforme a sus respectivas competencias debe establecer la
respectiva demarcación territorial.
5. Al respecto, es
pertinente destacar que desarrollando el aludido artículo 102º inciso 7) de la
Constitución, el Legislador ha expedido la Ley N.º 27795, de
Demarcación y Organización Territorial, norma en la que se establece de modo
preciso que:
Artículo 5.- Son organismos competentes en asuntos y
materias de demarcación territorial:
1. La Presidencia del Consejo de Ministros a través de
su Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial es el órgano rector
del sistema nacional de demarcación territorial. Tiene competencia para normar,
coordinar, asesorar, supervisar y evaluar el tratamiento de todas las acciones
de demarcación territorial, a efecto de que se sustenten en criterios técnicos
y geográficos. Tramita ante el Consejo de Ministros, los proyectos de ley de
las propuestas que son conformes.
2. Los Gobiernos Regionales a través de sus Áreas
Técnicas en demarcación territorial, se encargan de registrar y evaluar los
petitorios de la población organizada solicitando una determinada acción de
demarcación territorial en su jurisdicción, verifican el cumplimiento de los
requisitos, solicitan la información complementaria, organizan y formulan el
expediente técnico de acuerdo con el Reglamento de la materia. Los
expedientes con informes favorables son elevados a la Presidencia del Consejo
de Ministros. Asimismo tienen competencia para promover de oficio las acciones
que consideren necesarias para la organización del territorio de su respectiva
región.
3. Las entidades del sector público nacional,
incluidas las municipalidades están obligadas a proporcionar a los precitados
organismos, la información que requieran dentro de los procesos en trámite, sin
estar sujetos al pago de tasa administrativa alguna, con excepción del soporte
magnético o físico que contenga la información requerida.
6. Que asimismo, el
artículo 6º, establece como requisito previo lo siguiente:
6.1. Requisito Previo.- La tramitación de los
petitorios de demarcación territorial se sustanciará siempre que exista el Plan
de Acondicionamiento Territorial o Planes Urbanos aprobados por la
municipalidad provincial en cuya jurisdicción se realice la acción de
demarcación territorial.
7.
Que teniendo en cuenta que tanto la Constitución, como
la mencionada Ley N.º 27795, de Demarcación y Organización
Territorial, han establecido los órganos a los que corresponde la competencia
para la respectiva demarcación territorial, así como el respectivo
procedimiento, y que tales competencias no le han sido conferidas al Tribunal
Constitucional, debe rechazarse la pretensión de autos interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Martin
de Porres. No es el Tribunal Constitucional la sede
para determinar la respectiva demarcación territorial y menos para determinar
qué competencias se deben o no se deben ejercer dentro de un territorio que se
mantiene en disputa.
8.
De este modo, más allá del mandato contenido en el
mencionado artículo 102º inciso 7) de la Constitución, si tenemos en
consideración el largo periodo de tiempo en el que aún no se han definido los
límites territoriales entre las Municipalidades Distritales
de San Martin de Porres e
Independencia, situación que tal como lo refieren ambas municipalidades, además
de estar acreditado en autos y ser de público conocimiento, ha generado graves
perjuicios para aquellos ciudadanos que habitan en los territorios en disputa,
pues los mismos se ven privados o limitados para contar con obras de
infraestructura, servicios básicos, seguridad ciudadana, entre otros servicios,
situación que continuará o resultará deficiente hasta que no sean determinados
definitivamente los respectivos límites y con ello las respectivas obligaciones
que deben asumir cada una de la municipalidades en contienda. Por tanto, se
debe reiterarse la invocación al Congreso de la República, Poder Ejecutivo,
Gobierno Regional de Lima, Municipalidad Metropolitana de Lima y
Municipalidades Distritales de San Martin de Porres e Independencia
para que, en el ámbito de sus competencias, dentro de las prioridades y altas
responsabilidades que le confieren la Constitución y en el plazo razonable más
breve, se solicite y apruebe la demarcación territorial entre dichas
municipalidades distritales.
9.
Que finalmente, cabe mencionar que en el presente caso
el demandante se ha solicitado que se declare la nulidad de la Ordenanza N.º 0180-MDI publicada el 1 de mayo de 2009.
Al respecto, en la STC 0005-2003-CC/TC se ha señalado que “(…) no puede
ejercerse competencia alguna por parte de ninguna corporación municipal
respecto de terrenos en disputa o cuya pertenencia a una jurisdicción no se
encuentre previa y plenamente determinada (…)”. Bajo esta premisa y siguiendo
también el reciente criterio expresado por el Tribunal Constitucional en el
Expediente N.° 00006-2009-PCC/TC (conflicto de competencia entre las
Municipalidades Distritales de San Isidro y Magdalena
del Mar) es claro que dicha Ordenanza no es aplicable sobre la parte
territorial en controversia y que mientras
subsistan los problemas de imprecisión en la demarcación territorial entre los
distritos de San Martín de Porres e Independencia y
éste no sea resuelto por la autoridad competente, se debe respetar, para fines
tributarios y administrativos, los respectivos usos y costumbres existentes
antes de generarse el conflicto territorial (tal como lo acordaron las
referidas municipalidades, entre otras, mediante Acta de Compromiso de fecha 7
de mayo de 1996, obrante en los anexos de la demanda y contestación de la
demanda). Asimismo, en cuanto al pedido de declarar sin
efecto el Oficio N.º 607-2008-MDI,
cabe rechazarlo en la medida que constituye una simple solicitud y sobre la que
no cabe emitir pronunciamiento relacionado con un vicio de incompetencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de conflicto competencial de autos.
2. Ordenar a las Municipalidades Distritales de
San Martin de Porres e
Independencia a que, conjuntamente, soliciten y agoten los esfuerzos necesarios
para realizar el procedimiento descrito en el artículo 12º de la Ley de Demarcación y
Organización Territorial, a efectos de determinar
con exactitud hasta dónde llega la jurisdicción territorial de cada una de
ellas.
3. Exhortar al Congreso de la República, al Poder Ejecutivo, al Gobierno Regional de
Lima y a la Municipalidad Metropolitana de Lima para que coadyuven al procedimiento descrito en el citado
artículo 12º de la Ley
de Demarcación y Organización Territorial.
Publíquese
y notifíquese
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI