EXP. N.° 00007-2010-PA/TC
ICA
CIRILA PACHECO
DE PEÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Cirila Pacheco de
Peña contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 213, su fecha 14 de
octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
119-IPSS-GDIC-DPPS-93, de fecha 27 de enero de 1994, y que en consecuencia, se
emita una nueva resolución otorgándole una pensión de jubilación arreglada al
régimen general regulado por los Decretos Leyes 19990 y 25967, más el pago de
las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, ha
precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que de la
resolución cuestionada (fs. 3 y 139), se
desprende que la
Gerencia Departamental de Ica del
IPSS le denegó a la actora la pensión de jubilación solicitada por no haber
acreditado 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo,
a fojas 107, se aprecia la
Resolución 93467-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de octubre
de 2005, que le reconoce 6 años y 9 meses de aportaciones, lo cual se corrobora
con el Cuadro Resumen de Aportaciones a fojas 108.
4.
Que de la revisión
de los medios de prueba adjuntados por la recurrente con la demanda, se
desprende que la documentación existente en autos resulta insuficiente para
acreditar más aportes que los reconocidos en la Cooperativa Agraria
de Usuarios de la Viña Ocucaje de Fátima Ltda. 56, para acceder
a la prestación pensionaria que solicita, más aún cuando a fojas 14 se aprecia
que, pese a que la actora tiene conocimiento de las reglas procesales respecto
de la acreditación de aportes que el Tribunal Constitucional ha dictado en la STC 04762-2007-PA/TC y su
resolución aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2008, durante el trámite de la
presente causa no ha aportado documentos idóneos conforme al fundamento 26.a)
de la referida sentencia, razón por la cual la demanda debe ser desestimada,
sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que
hubiere lugar.
5.
Que no obstante lo
expuesto, debe indicarse que de fojas 5 a 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional,
la actora ha presentado hojas de planillas correspondientes a los años 1978 y
1979, aportaciones que ya han sido reconocidas por la demandada según se puede
observar del informe inspectivo obrante de fojas 140 a 148.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ