EXP. N.° 00007-2010-PA/TC

ICA

CIRILA PACHECO

DE PEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cirila Pacheco de Peña contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 213, su fecha 14 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 119-IPSS-GDIC-DPPS-93, de fecha 27 de enero de 1994, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole una pensión de jubilación arreglada al régimen general regulado por los Decretos Leyes 19990 y 25967, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

  

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de la resolución cuestionada (fs. 3 y 139), se  desprende que la Gerencia Departamental de Ica del IPSS le denegó a la actora la pensión de jubilación solicitada por no haber acreditado 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, a fojas 107, se aprecia la Resolución 93467-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2005, que le reconoce 6 años y 9 meses de aportaciones, lo cual se corrobora con el Cuadro Resumen de Aportaciones a fojas 108.

 

4.      Que de la revisión de los medios de prueba adjuntados por la recurrente con la demanda, se desprende que la documentación existente en autos resulta insuficiente para acreditar más aportes que los reconocidos en la Cooperativa Agraria de Usuarios de la Viña Ocucaje de Fátima Ltda. 56, para acceder a la prestación pensionaria que solicita, más aún cuando a fojas 14 se aprecia que, pese a que la actora tiene conocimiento de las reglas procesales respecto de la acreditación de aportes que el Tribunal Constitucional ha dictado en la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2008, durante el trámite de la presente causa no ha aportado documentos idóneos conforme al fundamento 26.a) de la referida sentencia, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

5.      Que no obstante lo expuesto, debe indicarse que de fojas 5 a 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional, la actora ha presentado hojas de planillas correspondientes a los años 1978 y 1979, aportaciones que ya han sido reconocidas por la demandada según se puede observar del informe inspectivo obrante de fojas 140 a 148.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ