TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
00007-2010-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Poder Ejecutivo-
Ministerio de Energía y Minas contra la Municipalidad Provincial
de Sechura
Sentencia del 25 de
octubre de 2010
Asunto:
Demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo, debidamente
representado por el Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas, don
Walter Augusto CastilloYataco, contra la Ordenanza Municipal
N.º 014-2009-MPS, emitida por la Municipalidad Provincial
de Sechura, que prohíbe dentro del ámbito de la Bahía de Sechura y frente a
la franja marino costera del macizo de Illescas se desarrollen acciones de
exploración y explotación de hidrocarburos y minerales con la finalidad de preservar
toda clase de especies hidrobiológicas y marinas.
Magistrados presentes:
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. 00007-2010-PI/TC
LIMA
PODER EJECUTIVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
25 días del mes de octubre de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía
Ramírez, Presidente, Beaumont Callirgos, Vicepresidente, Vergara Gotelli, Calle
Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo, debidamente
representado por el Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas, don Walter
Augusto CastilloYataco, contra la Ordenanza Municipal
N.º 014-2009-MPS, del 29 de mayo de 2009, emitida por la Municipalidad Provincial
de Sechura, por vulnerar lo dispuesto en la Constitución respecto
a las competencias del Ministerio de Energía y Minas.
DATOS GENERALES
Tipo de proceso
Proceso de Inconstitucionalidad.
Demandante
Poder Ejecutivo – Ministerio de
Energía y Minas.
Norma sometida a control constitucional
Ordenanza Municipal N.º 014-2009-MPS,
del 29 de mayo de 2009.
Violación constitucional invocada
El demandante invoca la
afectación de las competencias que le corresponden: i) para el otorgamiento de
contratos de licencia, previa aprobación del Ministerio de Energía y Minas y el
Ministerio de Economía y Finanzas, en materia de aprobación de las áreas
materia de exploración y explotación gasífera y petrolera a nivel nacional, a
través de PERUPETRO S.A.; ii) en materia del otorgamiento de concesiones
mineras, a través del Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMET); y, iii)
en materia del otorgamiento de concesiones en beneficio, labor general y
transporte minero a través de la Dirección General de Minería del Ministerio de
Energía y Minas.
Petitorio
El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad
de la Ordenanza Municipal
N.º 014-2009-MPS, del 29 de mayo de 2009, pues considera que el contenido de ella vulnera lo
dispuesto por el literal d) del artículo 43º de la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización,
que dispone como competencia compartida del gobierno local con el gobierno
central la defensa y protección del ambiente.
ANTECEDENTES
Argumentos
de la demanda
Con fecha 7 de
abril de 2001, el demandante
solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º 014-2009-MPS, del
29 de mayo de 2009, aduciendo
que la prohibición del desarrollo de las actividades relacionadas a la
exploración y explotación de hidrocarburos y minerales en la Bahía de Sechura frente a la
franja marino costera del macizo de Illescas vulnera lo dispuesto por el literal d) del artículo 43º
de la Ley N.º
27783, Ley de Bases de la
Descentralización que dispone como competencia compartida del
gobierno local con el gobierno central la defensa y protección del ambiente.
Asimismo refiere que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14.2 de la citada
ley, la asignación y transferencia de competencias a los gobiernos locales se
efectuará de manera gradual bajo los criterios de subsidiariedad, selectividad
y proporcionalidad, provisión y concurrencia, por lo que el ejercicio de dicha
atribución no puede efectuarse de manera unilateral, pues dichas competencias
corresponden a entidades de carácter nacional adscritas al Ministerio de
Energía y Minas como son la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas,
PERUPETRO S.A. y el Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMET), entidades
encargadas del otorgamiento de contratos de licencia en materia de exploración
y explotación gasífera y petrolera a nivel nacional, así como del otorgamiento
de concesiones mineras y del otorgamiento de concesiones en beneficio, labor
general y transporte minero.
Argumentos de la contestación de
la demanda
Con
fecha 14 de julio de 2010, el Procurador Público de la Municipalidad
Provincial de Sechura contesta la demanda solicitando que se
la declare infundada, alegando que la ordenanza cuestionada ha sido emitida de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 73º inciso d) de la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, que faculta a cualquier Municipalidad a emitir normas técnica
generales en materia de uso del suelo y protección y conservación del ambiente
dentro de su jurisdicción.
Asimismo refiere que en atención a
lo dispuesto por los artículos 61.1 y 63º de la Ley N.º 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, cuenta con competencia administrativa
para emitir normas técnicas en materia de protección y conservación del medio
ambiente, por lo que no ha transgredido las competencias del Ministerio de
Energía y Minas, pues la declaración que se ha efectuado a través de la
ordenanza cuestionada se encuentra destinada al cuidado y preservación del
ecosistema, la biodiversidad y toda actividad que ponga en riesgo las
actividades productivas relacionadas a la pesca, en cuya lógica se ha prohibido
la exploración y explotación de hidrocarburos y minerales en el ámbito de la Bahía de Sechura y frente a
la franja marino costera del macizo de Illescas, hecho que no implica la
apropiación de recursos ni interferencia en las funciones que son propias del
ministerio demandante, sino la defensa de un derecho que le corresponde a toda
la provincia de Sechura.
Finalmente manifiesta que el
demandante no ha acreditado tener exploraciones, explotaciones, bienes o
patrimonio susceptible de afectación por la ejecución de la ordenanza municipal
cuestionada y que ésta ha sido aprobada, promulgada y publicada de conformidad
con las disposiciones constitucionales pertinentes.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación
del petitorio
1.
De los argumentos expuestos por el Ministerio
accionante, se evidencia que el principal cuestionamiento de la ordenanza
materia de control se centra específicamente en el contenido de los artículos
1º y 2º, razón por la cual este Colegiado procederá a efectuar el análisis de
constitucionalidad únicamente en función de dichas disposiciones legales,
debido a que los artículos 3º, 4º y 5º no
contienen aspectos que en sí mismos puedan representar intervenciones en
competencias del demandante. Así, los artículos 1º y 2º disponen lo siguiente:
“Artículo 1.
Declárese la Bahía
de Sechura como área de conservación exclusiva para el desarrollo de las
actividades de conservación exclusiva para el desarrollo de las actividades
productivas de la pesca y la maricultura a efectos de preservar el ecosistema y
la biodiversidad y toda a forma de vida marina en la que se ponga en riesgo las
actividades productivas relacionadas a la pesca en todas sus formas.
Artículo 2.
Prohibir que dentro del ámbito de la
Bahía de Sechura y frente a la franja marino costera del
macizo de Illescas se desarrollen acciones de exploración y explotación de
hidrocarburos y minerales con la finalidad de preservar toda clase de especies
hidrobiológicas y marinas.”
Cuestiones procesales previas
2.
De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 110º del
Código Procesal Constitucional, es materia de proceso de inconstitucionalidad
aquellos conflictos que versen sobre una competencia o atribución expresada en
una norma con rango de ley, situación que en el caso de autos se presenta
debido a que se trata de enjuiciar la eventual inconstitucionalidad (vicio de
incompetencia) de una ordenanza municipal que tiene rango de ley.
3.
De otro lado, en cuanto a la legitimidad con la que cuenta el Tribunal Constitucional para
enjuiciar ordenanzas municipales, se ha establecido que
“Tal facultad se concretiza a través del proceso de
inconstitucionalidad pues, de acuerdo con el artículo 200.4 de la Constitución,
mediante dicho proceso los sujetos legitimados (artículo 203.º de la Constitución) pueden
demandar, ante el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de las
normas con rango de ley, entre ellas, las normas [municipales] de carácter
general que contravengan la
Constitución por la forma o por el fondo.
Si bien el proceso de inconstitucionalidad es un
proceso fundamentalmente objetivo, esto es,
un proceso en el cual se realiza un juicio de compatibilidad abstracta
entre la Constitución
y las normas con rango de ley, no se puede desconocer que dicho proceso también
tiene una dimensión subjetiva. Esta dimensión subjetiva se relaciona con la
finalidad de los procesos constitucionales, cual es velar por la observancia
del principio de supremacía jurídica de la Constitución y por la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo
II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Por ende, no puede soslayarse que aun cuando el
control abstracto de las normas tiene una finalidad inmediata, como es el de
salvaguardar el principio de supremacía jurídica de la Constitución
–expulsando del ordenamiento aquellas disposiciones que la contravengan
material o formalmente–, como fin mediato impide su aplicación y con ello evita
que se puedan generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos
fundamentales de las personas. Por tanto, el juez constitucional debería
considerar que el proceso orientado por antonomasia a defender la supremacía de
la Constitución
(proceso de inconstitucionalidad) siempre tendrá también, en última instancia,
la vocación subjetiva de preservar los derechos fundamentales de las personas.”
(Cfr. 00010-2008-PI/TC, STC 00011-2008-PI/TC, STC 00031-2005-PI/TC, STC
00002-2008-CC/TC, entre otras).
Juicio
de validez constitucional de la Ordenanza Municipal N.º 014-2009-MPS: Delimitación
de las competencias entre el Gobierno Nacional y la Municipalidad Provincial
en materia de recursos naturales y medio ambiente
4.
En el presente
caso el demandante sostiene que la ordenanza cuestionada vulnera las
competencias compartidas que le han sido asignadas desde la Ley de Bases de la Descentralización
en su artículo 43, inciso d) en materia de defensa y protección del ambiente,
dado que la prohibición sobre la exploración y explotación de hidrocarburos y
minerales que dispone afecta la competencia que mantiene su sector a través de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO S.A. y el
Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMET), entidades encargadas del
otorgamiento de contratos de licencia en materia de exploración y explotación
gasífera y petrolera a nivel nacional, así como del otorgamiento de concesiones
mineras y del otorgamiento de concesiones en beneficio, labor general y
transporte minero.
5.
En
primer lugar cabe recordar que, desde lo que dispone el artículo 43º de nuestro
Texto Constitucional
“el Estado peruano es unitario, pero descentralizado.
Es una república distribuida territorialmente en regiones, departamentos,
provincias y distritos, y gubernativamente en los niveles nacional, regional y
local (artículo 189º de la
Constitución), complexión especial que posibilita, junto al
ordenamiento jurídico nacional, la existencia de ordenamientos jurídicos
regionales y locales y, consecuentemente, la potencial incompatibilidad entre
fuentes normativas (v.g. la ley y la ordenanza [municipal]) que, por
ostentar idéntico rango (artículo 200º inciso 4 de la Constitución), no
puede ser resuelta apelando al principio de jerarquía normativa, sino al de
competencia.
El reparto de
competencias o atribuciones es un problema general, presente en cualquier
organización compleja, sea o no en el marco del Estado descentralizado. En tal
perspectiva, este Colegiado estima que las responsabilidades de cada instancia
de decisión deben someterse, en primer término, a exigencias de racionalidad
y orden. Tales exigencias deben traducirse en una disciplina que debe
presidir el funcionamiento de cualquier organización.
El principio de
competencia es tributario del de jerarquía. Así, si una entidad estatal
incurre en la expedición de una norma inválida por invadir esferas
competenciales previstas como ajenas por otra norma de su mismo rango, ello se
debe a que la Norma
Normarum (Constitución), fuente normativa
jerárquicamente superior a cualquier otra, reservó en la segunda norma la
capacidad de regular la distribución competencial.
En los sistemas
políticos descentralizados, estos principios generales de organización, además
tienen que responder a la misma necesidad, tienen que servir también de
garantía de la autonomía que la
Constitución predica y reconoce en las instancias de los
gobiernos regionales y municipalidades como parte de lo que en su momento Carl
Schmitt habría de denominar la garantía institucional. Así, y en la medida en
que la Constitución
reconoce la citada autonomía dentro de la distribución territorial de
competencias (artículo 19º de la Constitución), ello debe presuponer organizar el
reparto de competencias de forma estable, sin que el equilibrio con el
que quede organizado el reparto pueda ser suplido por decisiones de los
Gobiernos Regionales que supongan autarquías delegadas por la Constitución. ” (STC 0002-2008-CC/TC, fundamentos 9 a 12).
6.
En el
presente caso corresponde acudir al bloque de constitucionalidad conformado por
la Constitución,
la Ley de Bases
de la
Descentralización (Ley N.º 27783), la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo (Ley N.º 29158), la
General de Pesca (Decreto Ley N.º 25977), la Ley General del
Ambiente (Ley N.º 28611), La Ley
de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente (Decreto
Legislativo N.º 1013) y la Ley Orgánica de
Municipalidades (Ley N.º 27972), para determinar las competencias compartidas
del Gobierno Nacional (específicamente en el sector Energía y Minas) y del
Gobierno Municipal, a fin de verificar si la ordenanza cuestionada ha excedido
dicha competencia en materia de protección de los recursos naturales y medio
ambiente.
7.
Así, el
artículo 67º de la Ley
Fundamental estable que
“(e)l Estado determina la política nacional del ambiente” y “(p)romueve el uso sostenible de sus
recursos naturales”, mientras que de acuerdo al artículo 66º de nuestra
Constitución,“(l)os recursos naturales,
renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación”, siendo que “el Estado es soberano en su aprovechamiento”,
y que “(p)or ley orgánica se fijan
las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares (…)”.
8.
De otro
lado el artículo 194º de la
Constitución refiere que “(l)as
municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los
asuntos de su competencia” y de acuerdo con artículo 195º de la Constitución, “(l)os gobiernos locales promueven el
desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su
responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales
de desarrollo”.
9.
Asimismo
el inciso 8) del artículo 195º del citado texto prescribe que los Gobiernos Locales
son competentes para, entre otros asuntos, “(d)esarrollar
y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda,
saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales,
transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de
monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme
a ley”.
10.
Por su
parte, el artículo 27º de la
Ley de Bases de la Descentralización,
en sus acápites 1 y 2 establecen que: “1.
Las competencias compartidas del gobierno nacional se rigen por la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo y las Leyes específicas de organización y funciones de los
distintos sectores que lo conforman. 2. El gobierno nacional transfiere las
competencias y funciones sectoriales a los gobiernos regionales y locales, en
la forma y plazos establecidos en la presente Ley”.
11. En
dicho sentido, la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley N.º 29158, en su
artículo 4º dispone lo siguiente: “El Poder
Ejecutivo tiene las siguientes competencias exclusivas: 1. Diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales,
las cuales son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado
en todos los niveles de gobierno.
Las políticas
nacionales definen los objetivos prioritarios, los lineamientos, los contenidos
principales de las políticas públicas, los estándares nacionales de
cumplimiento y la provisión de servicios que deben ser alcanzados y
supervisados para asegurar el normal desarrollo de las actividades públicas y
privadas. Las políticas nacionales conforman la política general de gobierno.
Política sectorial es el subconjunto de políticas nacionales que
afecta una actividad económica y social específica pública o privada.
Las políticas nacionales y sectoriales consideran
los intereses generales del Estado y la diversidad de las realidades regionales
y locales, concordando con el carácter unitario y descentralizado del gobierno
de la
República. Para su formulación el Poder Ejecutivo establece
mecanismos de coordinación con los gobiernos regionales, gobiernos locales y
otras entidades, según requiera o corresponda a la naturaleza de cada política.
El
cumplimiento de las políticas nacionales y sectoriales del Estado es de responsabilidad
de las autoridades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los
gobiernos locales (…)”.
12. En
materia de zonas de protección de los productos hidrobiológicos existentes en
nuestro litoral, el artículo 9º de la Ley
General de Pesquería establece que “El Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias
científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo
de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura
permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo
pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas
que requieran la preservación y explotación racional de los recursos
hidrobiológicos.”. En ese sentido, el artículo 12º de la citada norma
legal, refiere que “Los sistemas de
ordenamiento a que se refiere el artículo precedente, deberán considerar,
según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del
esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de
captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y
sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y
vigilancia. Su ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográficas o
por unidades de población”.
13.
Asimismo,
el literal “d” del artículo 43º de la
Ley de Bases de la Descentralización,
establece que la “(p)reservación y
administración de las reservas y áreas naturales protegidas locales, la defensa
y protección del ambiente” es una competencia compartida entre el Gobierno
Nacional y los Gobiernos Locales.
14.
Por su
parte el artículo 73º de la
Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, establece que las
municipalidades provinciales cuentan con las siguientes funciones en materia de
protección y conservación del ambiente:
Dentro del marco de las competencias y funciones
específicas establecidas en la presente ley, el rol de las municipalidades
provinciales comprende: (…)
d) Emitir las normas técnicas generales, en materia de
organización del espacio físico y uso del suelo así como sobre protección y
conservación del ambiente.
3. Protección y conservación del ambiente
3.1. Formular, aprobar, ejecutar y monitorear los
planes y políticas locales en materia ambiental, en concordancia con las
políticas, normas y planes regionales, sectoriales y nacionales.
3.2. Proponer la creación de áreas de conservación
ambiental.
3.3. Promover la educación e investigación ambiental
en su localidad e incentivar la participación ciudadana en todos sus niveles.
3.4. Participar y apoyar a las comisiones ambientales
regionales en el cumplimiento de sus funciones.
3.5. Coordinar con los diversos niveles de gobierno
nacional, sectorial y regional, la correcta aplicación local de los
instrumentos de planeamiento y de gestión ambiental, en el marco del sistema
nacional y regional de gestión ambiental.
15.
De
acuerdo con lo que se desprende de las normas antes glosadas, por un lado se
aprecia que la competencia relativa al establecimiento, declaración o creación de
zonas exclusivas para el desarrollo de actividades productivas de pesca y
maricultura (ya sea por el tipo de ecosistema o recursos naturales que se
deseen preservar), forma parte de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo
y se desarrolla a través del Sector de la Producción, pues es a
dicho Ministerio a quien le compete establecer las zonas del litoral que deben
mantener especial protección por el tipo de recursos hidrobiológicos que en
ellos se desarrollan de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Pesca;
mientras que, por otro lado se advierte que el ejercicio de las funciones relacionadas
a la protección del medio ambiente se constituye en una competencia compartida entre
el Gobierno Nacional y la Municipalidad Provincial, dado que para la
implementación de cualquier proyecto, medida o plan de desarrollo destinado a
la protección del ambiente, desarrollado –en el presente caso– por las
Municipalidades Provinciales, necesariamente debe verificarse que su diseño se encuentre
acorde con la política nacional establecida por el gobierno central para dicho
sector –que en este caso le corresponde al Ministerio de la Producción–, por lo que
en materia de competencias compartidas resulta necesaria la coordinación y
cooperación entre ambos sectores, para efectos de no emitir normatividad ni
actos administrativos que afecten las competencias de cada estamento, tal y
como lo sostiene el propio artículo 73º de la Ley
Orgánica de Municipalidades invocado por la emplazada.
16. Asimismo y aun cuando en el caso concreto el contenido
de la ordenanza impugnada establezca normas de carácter técnico relacionadas al
ejercicio de sus funciones compartidas en materia de protección del medio
ambiente, se aprecia que la prohibición de exploración y explotación de
hidrocarburos y minerales en la
Bahía de Sechura y frente a la franja marino costera
del macizo de Illescas viene afectando
las funciones con las que cuenta el Ministerio de Energía y Minas en materia de
hidrocarburos y minería, tal como lo establece la Ley Orgánica que
regula las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional (Ley N.º
26221), funciones que ejerce a través de sus órganos adscritos como lo son
PERUPETRO (Ley N.º 26221), Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMET), la Dirección General
de Minería, la Dirección
General de Hidrocarburos, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y
Minería (OSINERGMIN, Ley N.º 26734); y es que tales funciones se han visto
anuladas, pues la prohibición introducida por la ordenanza impugnada genera
como consecuencia inmediata y directa el dejar sin efecto todas las concesiones
mineras y contratos de exploración y explotación aprobados y suscritos por los
organismos competentes antes descritos, razón por la cual la Ordenanza Municipal N.º 014-2009-MPS
resulta inconstitucional por encontrarse afectada por un vicio de incompetencia.
17. Cabe
precisar que si bien resulta cierto que en atención a lo dispuesto por la Segunda Disposición
Transitoria de la Ley
de Bases de la
Descentralización, la Tercera Etapa en
materia de descentralización se encuentra constituida por la transferencia y
recepción de competencias sectoriales –entre otras– en materia de energía,
minería, medio ambiente y sustentabilidad de los recursos naturales del
Gobierno Central hacia los gobiernos regionales y locales, dichas competencias
hasta el momento sólo han sido materia de transferencia a favor de los
gobiernos regionales y no de los gobiernos locales, conforme se aprecia del Plan
Anual Sectorial de Transferencia de Competencias y Facultades – Periodo 2010
(página 13), situación adicional por la cual se evidencia que la emisión de la
ordenanza impugnada ha excedido las facultades asignadas por la Ley Orgánica de
Municipalidades.
Sobre la descentralización y el medio ambiente
18. Este
Colegiado admite la importancia
del proceso de descentralización y lo que ello implica para nuestra
organización política territorial; sin embargo también cabe recordar que este
proceso cuenta con diversas etapas a través de las cuales se posibilitará las
respectivas transferencias en materia de protección del medio ambiente y otras
de vital importancia para las regiones y los gobiernos provinciales y locales, proceso
en el cual será necesario hacer uso de diversos mecanismos y principios
rectores para alcanzar la finalidad para la que fue diseñado este proceso –el
desarrollo integral del país– sin que ello implique olvidar que nuestro país
políticamente es unitario.
19. De otro lado el Tribunal
Constitucional no puede ni debe ser ajeno a la preocupación legítima de la Municipalidad Provincial
de Sechura por la protección del medio ambiente y de los recursos
hidrobiológicos de la Bahía
de Sechura y de la franja marino costera del macizo de Illescas, porque finalmente ellos son
mandatos que se derivan de la propia Constitución (artículos 66º, 67º, 68º y 69º).
Sin embargo ello debe ser realizado en coordinación con el Gobierno Nacional,
en la medida que se trata de una materia compartida con el Gobierno Nacional.
20. Puede afirmarse por ello que así
como los Gobiernos Locales tienen el deber de observar el principio de
cooperación y lealtad constitucional nacional, así también al Gobierno
Nacional le asiste el deber de cooperación para con los Gobiernos Locales –lealtad
constitucional local–, más aún si se considera que uno de los deberes constitucionales
del Estado es el de promover el bienestar general que se fundamenta en la
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (artículo 44º de la Constitución).
Inconstitucionalidad por conexión
21. En cuanto
al contenido de los artículos 3, 4 y 5 de la ordenanza materia del presente proceso
de inconstitucionalidad y teniendo en cuenta que según lo establecido en el
fundamento 1 supra, no han sido
materia de análisis debido a que los argumentos centrales de la demanda se
encontraban destinados a cuestionar el contenido de los artículos 1 y 2, debe
señalarse que dichos apartados resultan inconstitucionales por conexidad, pues
su contenido tiene por finalidad difundir y poner en vigencia las normas
declaradas inconstitucionales a través de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la
demanda de inconstitucionalidad promovida por el Poder Ejecutivo. En
consecuencia, inconstitucional la Ordenanza Municipal
N.º 014-2009-MPS, emitida por la Municipalidad Provincial
de Sechura, departamento de Piura, publicada en el diario La
República el 30 de mayo de 2009.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI