TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL

00007-2010-PI/TC

 

 

 

 

SENTENCIA

 

DEL PLENO DEL

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Poder Ejecutivo- Ministerio de Energía y Minas contra la Municipalidad Provincial de Sechura

 

 

Sentencia del 25 de octubre de 2010

 

 

Asunto:

 

                        Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo, debidamente representado por el Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas, don Walter Augusto CastilloYataco, contra la Ordenanza Municipal N.º  014-2009-MPS, emitida por la Municipalidad Provincial de Sechura, que prohíbe dentro del ámbito de la Bahía de Sechura y frente a la franja marino costera del macizo de Illescas se desarrollen acciones de exploración y explotación de hidrocarburos y minerales con la finalidad de preservar toda clase de especies hidrobiológicas y marinas.

 

 

Magistrados presentes:

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 00007-2010-PI/TC

LIMA

PODER EJECUTIVO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente, Beaumont Callirgos, Vicepresidente, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo, debidamente representado por el Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas, don Walter Augusto CastilloYataco, contra la Ordenanza Municipal N.º 014-2009-MPS, del 29 de mayo de 2009, emitida por la Municipalidad Provincial de Sechura, por vulnerar lo dispuesto en la Constitución respecto a las competencias del Ministerio de Energía y Minas.

 

DATOS GENERALES

 

Tipo de proceso

Proceso de Inconstitucionalidad.

 

Demandante

Poder Ejecutivo – Ministerio de Energía y Minas.

 

Norma sometida a control constitucional

Ordenanza Municipal N.º 014-2009-MPS, del 29 de mayo de 2009.

 

Violación constitucional invocada

 

El demandante invoca la afectación de las competencias que le corresponden: i) para el otorgamiento de contratos de licencia, previa aprobación del Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, en materia de aprobación de las áreas materia de exploración y explotación gasífera y petrolera a nivel nacional, a través de PERUPETRO S.A.; ii) en materia del otorgamiento de concesiones mineras, a través del Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMET); y, iii) en materia del otorgamiento de concesiones en beneficio, labor general y transporte minero a través de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas.

 

Petitorio

 

El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º 014-2009-MPS, del 29 de mayo de 2009, pues considera que el contenido de ella vulnera lo dispuesto por el literal d) del artículo 43º de la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización, que dispone como competencia compartida del gobierno local con el gobierno central la defensa y protección del ambiente.

ANTECEDENTES

Argumentos de la demanda

Con fecha 7 de abril de 2001, el demandante solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º 014-2009-MPS, del 29 de mayo de 2009, aduciendo que la prohibición del desarrollo de las actividades relacionadas a la exploración y explotación de hidrocarburos y minerales en la Bahía de Sechura frente a la franja marino costera del macizo de Illescas vulnera lo dispuesto por el literal d) del artículo 43º de la Ley N.º 27783, Ley de Bases de la Descentralización que dispone como competencia compartida del gobierno local con el gobierno central la defensa y protección del ambiente. Asimismo refiere que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14.2 de la citada ley, la asignación y transferencia de competencias a los gobiernos locales se efectuará de manera gradual bajo los criterios de subsidiariedad, selectividad y proporcionalidad, provisión y concurrencia, por lo que el ejercicio de dicha atribución no puede efectuarse de manera unilateral, pues dichas competencias corresponden a entidades de carácter nacional adscritas al Ministerio de Energía y Minas como son la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO S.A. y el Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMET), entidades encargadas del otorgamiento de contratos de licencia en materia de exploración y explotación gasífera y petrolera a nivel nacional, así como del otorgamiento de concesiones mineras y del otorgamiento de concesiones en beneficio, labor general y transporte minero.

Argumentos de la contestación de la demanda

Con fecha 14 de julio de 2010, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Sechura contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la ordenanza cuestionada ha sido emitida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73º inciso d) de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que faculta a cualquier Municipalidad a emitir normas técnica generales en materia de uso del suelo y protección y conservación del ambiente dentro de su jurisdicción.

 

Asimismo refiere que en atención a lo dispuesto por los artículos 61.1 y 63º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuenta con competencia administrativa para emitir normas técnicas en materia de protección y conservación del medio ambiente, por lo que no ha transgredido las competencias del Ministerio de Energía y Minas, pues la declaración que se ha efectuado a través de la ordenanza cuestionada se encuentra destinada al cuidado y preservación del ecosistema, la biodiversidad y toda actividad que ponga en riesgo las actividades productivas relacionadas a la pesca, en cuya lógica se ha prohibido la exploración y explotación de hidrocarburos y minerales en el ámbito de la Bahía de Sechura y frente a la franja marino costera del macizo de Illescas, hecho que no implica la apropiación de recursos ni interferencia en las funciones que son propias del ministerio demandante, sino la defensa de un derecho que le corresponde a toda la provincia de Sechura.

Finalmente manifiesta que el demandante no ha acreditado tener exploraciones, explotaciones, bienes o patrimonio susceptible de afectación por la ejecución de la ordenanza municipal cuestionada y que ésta ha sido aprobada, promulgada y publicada de conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio

 

1.        De los argumentos expuestos por el Ministerio accionante, se evidencia que el principal cuestionamiento de la ordenanza materia de control se centra específicamente en el contenido de los artículos 1º y 2º, razón por la cual este Colegiado procederá a efectuar el análisis de constitucionalidad únicamente en función de dichas disposiciones legales, debido a que los artículos 3º, 4º y 5º  no contienen aspectos que en sí mismos puedan representar intervenciones en competencias del demandante. Así, los artículos 1º y 2º disponen lo siguiente:

 

“Artículo 1. Declárese la Bahía de Sechura como área de conservación exclusiva para el desarrollo de las actividades de conservación exclusiva para el desarrollo de las actividades productivas de la pesca y la maricultura a efectos de preservar el ecosistema y la biodiversidad y toda a forma de vida marina en la que se ponga en riesgo las actividades productivas relacionadas a la pesca en todas sus formas.

 

Artículo 2. Prohibir que dentro del ámbito de la Bahía de Sechura y frente a la franja marino costera del macizo de Illescas se desarrollen acciones de exploración y explotación de hidrocarburos y minerales con la finalidad de preservar toda clase de especies hidrobiológicas y marinas.”

 

Cuestiones procesales previas

 

2.        De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 110º del Código Procesal Constitucional, es materia de proceso de inconstitucionalidad aquellos conflictos que versen sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, situación que en el caso de autos se presenta debido a que se trata de enjuiciar la eventual inconstitucionalidad (vicio de incompetencia) de una ordenanza municipal que tiene rango de ley.

 

3.        De otro lado, en cuanto a la legitimidad con la que cuenta el Tribunal Constitucional para enjuiciar ordenanzas municipales, se ha establecido que

 

“Tal facultad se concretiza a través del proceso de inconstitucionalidad pues, de acuerdo con el artículo 200.4 de la Constitución, mediante dicho proceso los sujetos legitimados (artículo 203.º de la Constitución) pueden demandar, ante el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley, entre ellas, las normas [municipales] de carácter general que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

Si bien el proceso de inconstitucionalidad es un proceso fundamentalmente objetivo, esto es,  un proceso en el cual se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre la Constitución y las normas con rango de ley, no se puede desconocer que dicho proceso también tiene una dimensión subjetiva. Esta dimensión subjetiva se relaciona con la finalidad de los procesos constitucionales, cual es velar por la observancia del principio de supremacía jurídica de la Constitución y por la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por ende, no puede soslayarse que aun cuando el control abstracto de las normas tiene una finalidad inmediata, como es el de salvaguardar el principio de supremacía jurídica de la Constitución –expulsando del ordenamiento aquellas disposiciones que la contravengan material o formalmente–, como fin mediato impide su aplicación y con ello evita que se puedan generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de las personas. Por tanto, el juez constitucional debería considerar que el proceso orientado por antonomasia a defender la supremacía de la Constitución (proceso de inconstitucionalidad) siempre tendrá también, en última instancia, la vocación subjetiva de preservar los derechos fundamentales de las personas.” (Cfr. 00010-2008-PI/TC, STC 00011-2008-PI/TC, STC 00031-2005-PI/TC, STC 00002-2008-CC/TC, entre otras).

 

Juicio de validez constitucional de la Ordenanza Municipal N.º  014-2009-MPS: Delimitación de las competencias entre el Gobierno Nacional y la Municipalidad Provincial en materia de recursos naturales y medio ambiente

 

4.      En el presente caso el demandante sostiene que la ordenanza cuestionada vulnera las competencias compartidas que le han sido asignadas desde la Ley de Bases de la Descentralización en su artículo 43, inciso d) en materia de defensa y protección del ambiente, dado que la prohibición sobre la exploración y explotación de hidrocarburos y minerales que dispone afecta la competencia que mantiene su sector a través de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO S.A. y el Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMET), entidades encargadas del otorgamiento de contratos de licencia en materia de exploración y explotación gasífera y petrolera a nivel nacional, así como del otorgamiento de concesiones mineras y del otorgamiento de concesiones en beneficio, labor general y transporte minero.

 

5.      En primer lugar cabe recordar que, desde lo que dispone el artículo 43º de nuestro Texto Constitucional

 

el Estado peruano es unitario, pero descentralizado. Es una república distribuida territorialmente en regiones, departamentos, provincias y distritos, y gubernativamente en los niveles nacional, regional y local (artículo 189º de la Constitución), complexión especial que posibilita, junto al ordenamiento jurídico nacional, la existencia de ordenamientos jurídicos regionales y locales y, consecuentemente, la potencial incompatibilidad entre fuentes normativas (v.g. la ley y la ordenanza [municipal]) que, por ostentar idéntico rango (artículo 200º inciso 4 de la Constitución), no puede ser resuelta apelando al principio de jerarquía normativa, sino al de competencia.

 

El reparto de competencias o atribuciones es un problema general, presente en cualquier  organización compleja, sea o no en el marco del Estado descentralizado. En tal perspectiva, este Colegiado estima que las responsabilidades de cada instancia de decisión deben someterse, en primer término, a exigencias de racionalidad y orden. Tales exigencias deben traducirse en una disciplina que debe presidir el funcionamiento de cualquier organización.

 

El principio de competencia es tributario del de jerarquía. Así, si una entidad estatal  incurre en la expedición de una norma inválida por invadir esferas competenciales previstas como ajenas por otra norma de su mismo rango, ello se debe a que la Norma Normarum (Constitución), fuente normativa jerárquicamente superior a cualquier otra, reservó en la segunda norma la capacidad de regular la distribución competencial.

 

En los sistemas políticos descentralizados, estos principios generales de organización, además tienen que responder a la misma necesidad, tienen que servir también de garantía de la autonomía que la Constitución predica y reconoce en las instancias de los gobiernos regionales y municipalidades como parte de lo que en su momento Carl Schmitt habría de denominar la garantía institucional. Así, y en la medida en que la Constitución reconoce la citada autonomía dentro de la distribución territorial de competencias (artículo 19º de la Constitución), ello debe presuponer organizar el reparto de competencias de forma estable, sin que el equilibrio con el que  quede organizado el reparto pueda ser suplido por decisiones de los Gobiernos Regionales que supongan autarquías delegadas por la Constitución. ” (STC 0002-2008-CC/TC, fundamentos 9 a 12).

 

6.      En el presente caso corresponde acudir al bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización (Ley N.º 27783), la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (Ley N.º 29158), la General de Pesca (Decreto Ley N.º 25977), la Ley General del Ambiente (Ley N.º 28611), La Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente (Decreto Legislativo N.º 1013)  y la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley N.º 27972), para determinar las competencias compartidas del Gobierno Nacional (específicamente en el sector Energía y Minas) y del Gobierno Municipal, a fin de verificar si la ordenanza cuestionada ha excedido dicha competencia en materia de protección de los recursos naturales y medio ambiente.

 

7.      Así, el artículo 67º de la Ley Fundamental estable que “(e)l Estado determina la política nacional del ambiente” y “(p)romueve el uso sostenible de sus recursos naturales”, mientras que de acuerdo al artículo 66º de nuestra Constitución,“(l)os recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación”, siendo que “el Estado es soberano en su aprovechamiento”, y que “(p)or ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares (…)”.

 

8.      De otro lado el artículo 194º de la Constitución refiere que “(l)as municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia” y de acuerdo con artículo 195º de la Constitución, “(l)os gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo”.

 

9.      Asimismo el inciso 8) del artículo 195º del citado texto prescribe que los Gobiernos Locales son competentes para, entre otros asuntos, “(d)esarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley”.

 

10.  Por su parte, el artículo 27º de la Ley de Bases de la Descentralización, en sus acápites 1 y 2 establecen que: “1. Las competencias compartidas del gobierno nacional se rigen por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y las Leyes específicas de organización y funciones de los distintos sectores que lo conforman. 2. El gobierno nacional transfiere las competencias y funciones sectoriales a los gobiernos regionales y locales, en la forma y plazos establecidos en la presente Ley”.

 

11.  En dicho sentido, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley N.º 29158, en su artículo 4º dispone lo siguiente: “El Poder Ejecutivo tiene las siguientes competencias exclusivas: 1. Diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno.

Las políticas nacionales definen los objetivos prioritarios, los lineamientos, los contenidos principales de las políticas públicas, los estándares nacionales de cumplimiento y la provisión de servicios que deben ser alcanzados y supervisados para asegurar el normal desarrollo de las actividades públicas y privadas. Las políticas nacionales conforman la política general de gobierno.

Política sectorial es el subconjunto de políticas nacionales que afecta una actividad económica y social específica pública o privada.

Las políticas nacionales y sectoriales consideran los intereses generales del Estado y la diversidad de las realidades regionales y locales, concordando con el carácter unitario y descentralizado del gobierno de la República. Para su formulación el Poder Ejecutivo establece mecanismos de coordinación con los gobiernos regionales, gobiernos locales y otras entidades, según requiera o corresponda a la naturaleza de cada política.

El cumplimiento de las políticas nacionales y sectoriales del Estado es de responsabilidad de las autoridades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales (…)”.

 

12.  En materia de zonas de protección de los productos hidrobiológicos existentes en nuestro litoral, el artículo 9º de la Ley General de Pesquería establece que “El Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos.”. En ese sentido, el artículo 12º de la citada norma legal, refiere que “Los sistemas de ordenamiento a que se refiere el artículo precedente, deberán considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia. Su ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades de población”.

 

13.  Asimismo, el literal “d” del artículo 43º de la Ley de Bases de la Descentralización, establece que la “(p)reservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas locales, la defensa y protección del ambiente” es una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Locales.

 

14.  Por su parte el artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, establece que las municipalidades provinciales cuentan con las siguientes funciones en materia de protección y conservación del ambiente:

 

Dentro del marco de las competencias y funciones específicas establecidas en la presente ley, el rol de las municipalidades provinciales comprende: (…)

d) Emitir las normas técnicas generales, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo así como sobre protección y conservación del ambiente.

3. Protección y conservación del ambiente

3.1. Formular, aprobar, ejecutar y monitorear los planes y políticas locales en materia ambiental, en concordancia con las políticas, normas y planes regionales, sectoriales y nacionales.

3.2. Proponer la creación de áreas de conservación ambiental.

3.3. Promover la educación e investigación ambiental en su localidad e incentivar la participación ciudadana en todos sus niveles.

3.4. Participar y apoyar a las comisiones ambientales regionales en el cumplimiento de sus funciones.

3.5. Coordinar con los diversos niveles de gobierno nacional, sectorial y regional, la correcta aplicación local de los instrumentos de planeamiento y de gestión ambiental, en el marco del sistema nacional y regional de gestión ambiental.

 

15.  De acuerdo con lo que se desprende de las normas antes glosadas, por un lado se aprecia que la competencia relativa al establecimiento, declaración o creación de zonas exclusivas para el desarrollo de actividades productivas de pesca y maricultura (ya sea por el tipo de ecosistema o recursos naturales que se deseen preservar), forma parte de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo y se desarrolla a través del  Sector de la Producción, pues es a dicho Ministerio a quien le compete establecer las zonas del litoral que deben mantener especial protección por el tipo de recursos hidrobiológicos que en ellos se desarrollan de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Pesca; mientras que, por otro lado se advierte que el ejercicio de las funciones relacionadas a la protección del medio ambiente se constituye en una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y la Municipalidad Provincial, dado que para la implementación de cualquier proyecto, medida o plan de desarrollo destinado a la protección del ambiente, desarrollado –en el presente caso– por las Municipalidades Provinciales, necesariamente debe verificarse que su diseño se encuentre acorde con la política nacional establecida por el gobierno central para dicho sector –que en este caso le corresponde al Ministerio de la Producción–, por lo que en materia de competencias compartidas resulta necesaria la coordinación y cooperación entre ambos sectores, para efectos de no emitir normatividad ni actos administrativos que afecten las competencias de cada estamento, tal y como lo sostiene el propio artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades invocado por la emplazada.

 

16.  Asimismo y aun cuando en el caso concreto el contenido de la ordenanza impugnada establezca normas de carácter técnico relacionadas al ejercicio de sus funciones compartidas en materia de protección del medio ambiente, se aprecia que la prohibición de exploración y explotación de hidrocarburos y minerales en la Bahía de Sechura y frente a la franja marino costera del macizo de Illescas viene  afectando las funciones con las que cuenta el Ministerio de Energía y Minas en materia de hidrocarburos y minería, tal como lo establece la Ley Orgánica que regula las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional (Ley N.º 26221), funciones que ejerce a través de sus órganos adscritos como lo son PERUPETRO (Ley N.º 26221), Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMET), la Dirección General de Minería, la Dirección General de Hidrocarburos, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN, Ley N.º 26734); y es que tales funciones se han visto anuladas, pues la prohibición introducida por la ordenanza impugnada genera como consecuencia inmediata y directa el dejar sin efecto todas las concesiones mineras y contratos de exploración y explotación aprobados y suscritos por los organismos competentes antes descritos, razón por la cual la Ordenanza Municipal N.º  014-2009-MPS resulta inconstitucional por encontrarse afectada por un vicio de incompetencia.

 

17.  Cabe precisar que si bien resulta cierto que en atención a lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria de la Ley de Bases de la Descentralización, la Tercera Etapa en materia de descentralización se encuentra constituida por la transferencia y recepción de competencias sectoriales –entre otras– en materia de energía, minería, medio ambiente y sustentabilidad de los recursos naturales del Gobierno Central hacia los gobiernos regionales y locales, dichas competencias hasta el momento sólo han sido materia de transferencia a favor de los gobiernos regionales y no de los gobiernos locales, conforme se aprecia del Plan Anual Sectorial de Transferencia de Competencias y Facultades – Periodo 2010 (página 13), situación adicional por la cual se evidencia que la emisión de la ordenanza impugnada ha excedido las facultades asignadas por la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

Sobre la descentralización y el medio ambiente

 

18.  Este Colegiado admite la importancia del proceso de descentralización y lo que ello implica para nuestra organización política territorial; sin embargo también cabe recordar que este proceso cuenta con diversas etapas a través de las cuales se posibilitará las respectivas transferencias en materia de protección del medio ambiente y otras de vital importancia para las regiones y los gobiernos provinciales y locales, proceso en el cual será necesario hacer uso de diversos mecanismos y principios rectores para alcanzar la finalidad para la que fue diseñado este proceso –el desarrollo integral del país– sin que ello implique olvidar que nuestro país políticamente es unitario.

 

19.  De otro lado el Tribunal Constitucional no puede ni debe ser ajeno a la preocupación legítima de la Municipalidad Provincial de Sechura por la protección del medio ambiente y de los recursos hidrobiológicos de la Bahía de Sechura y de la franja marino costera del macizo de Illescas, porque finalmente ellos son mandatos que se derivan de la propia Constitución (artículos 66º, 67º, 68º y 69º). Sin embargo ello debe ser realizado en coordinación con el Gobierno Nacional, en la medida que se trata de una materia compartida con el Gobierno Nacional.

 

20.  Puede afirmarse por ello que así como los Gobiernos Locales tienen el deber de observar el principio de cooperación y lealtad constitucional nacional, así también al Gobierno Nacional le asiste el deber de cooperación para con los Gobiernos Locales –lealtad constitucional local–, más aún si se considera que uno de los deberes constitucionales del Estado es el de promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (artículo 44º de la Constitución).

 

Inconstitucionalidad por conexión

 

21.  En cuanto al contenido de los artículos 3, 4 y 5 de la ordenanza materia del presente proceso de inconstitucionalidad y teniendo en cuenta que según lo establecido en el fundamento 1 supra, no han sido materia de análisis debido a que los argumentos centrales de la demanda se encontraban destinados a cuestionar el contenido de los artículos 1 y 2, debe señalarse que dichos apartados resultan inconstitucionales por conexidad, pues su contenido tiene por finalidad difundir y poner en vigencia las normas declaradas inconstitucionales a través de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad promovida por el Poder Ejecutivo. En consecuencia, inconstitucional la Ordenanza Municipal N.º  014-2009-MPS, emitida por la Municipalidad Provincial de Sechura, departamento de Piura, publicada en el diario La República el 30 de mayo de 2009.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI