EXP. N.° 00008-2009-CC/TC

LIMA

GOBIERNO REGIONAL

DE CAJAMARCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2010

 

VISTA

 

La demanda de conflicto de competencia interpuesta por el Gobierno Regional de Cajamarca contra el Congreso de la República; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de noviembre de 2009, el Gobierno Regional de Cajamarca, debidamente representado por su titular, don Jesús Coronel Salitrosas, interpone demanda de conflicto competencial contra el Congreso de la República. Sustenta su demanda manifestando que la Disposición Complementaria Única de la Ley N.º 29413 –que dispone en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009 una transferencia financiera del Gobierno Regional de Cajamarca a la Municipalidad Distrital de San Luis de Lucma, provincia de Cutervo– afecta su competencia en materia presupuestaria prescrita en el artículo 192.1º de la Constitución, concordante con el inciso a) del artículo 9º de la Ley N.º 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales y, con el inciso 19.1 del artículo 19º de la Ley N.º 27783, Ley de Bases de la Descentralización.

 

2.      Que de acuerdo al artículo 202°, inciso 3) de la Constitución y el artículo 109° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), “(...) el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias y atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: (...) 3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí”.

 

3.      Que con referencia a la pretensión del proceso competencial, el artículo 110° del CPConst. establece que “El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales (...) adopta decisiones (...), afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro (...)”.

 

4.      Que, con relación a los sujetos procesales, de conformidad con el artículo 109°, inciso 3) del CPConst., tanto el demandante como el emplazado – en la medida que se trata de un gobierno regional y un poder del Estado – tienen legitimidad activa y pasiva, respectivamente, en la presente causa.

 

5.      Que, en lo que concierne a la legitimación y representación procesal, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 109° del CPConst., para que este máximo órgano de control constitucional conozca de un conflicto de competencia, es necesario que los poderes o entidades estatales en conflicto actúen en el proceso a través de sus titulares; y, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión debe contar con la aprobación del respectivo pleno, requisitos que han sido cumplidos en el presente proceso, conforme aparece de la demanda y de los anexos que corren a fojas 10, 11 y 12 de autos.

 

6.      Que por lo tanto, atendiendo a que el conflicto de autos versa sobre una competencia o atribución expresada en una ley y que se han cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 101º y 102º del CPConst. debe  admitirse a trámite la demanda como una de inconstitucionalidad, tal como lo exige el segundo párrafo del artículo 110º del referido cuerpo normativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

  1. ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por el Gobierno Regional de Cajamarca contra el Congreso de la República, mediante la vía del proceso de inconstitucionalidad.

 

  1. Ordenar el respectivo traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y formule sus alegatos.

 

  1. Al otrosí: Téngase presente la representación que se otorga y el domicilio señalado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA