EXP. N.º 00008-2010-PI/TC

LIMA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 7 de abril de 2010

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas, debidamente representado por don Walter Augusto Castillo Yataco, Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas, contra la Ordenanza Municipal N.º 04-2008-MPF-H/A de fecha 2 de abril de 2008, expedida por la Municipalidad Provincial de Fajardo Huancapi, Ayacucho.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de abril de 2010, el Ministerio de Energía y Minas, representado por don Walter Augusto Castillo Yataco, Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.º 04-2008-MPF-H/A de fecha 2 de abril de 2008, expedida por la Municipalidad Provincial de Fajardo Huancapi, Ayacucho. Alega que dicha ordenanza municipal, que declara como zona intangible toda la jurisdicción territorial de la provincia de Fajardo, impidiendo exploraciones y explotaciones mineras en la zona, afecta las competencias que tiene dicho ministerio para que mediante el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), otorgue concesiones mineras, así como mediante la Dirección General de Minería de dicho ente ministerial otorgue concesiones de beneficio, labor general y transporte minero.

 

2.      Que según lo disponen los artículos 203º.1 de la Constitución y 99º del Código Procesal Constitucional, el Presidente de la República con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se encuentra facultado para interponer demanda de inconstitucionalidad, pudiendo designar a uno de sus ministros para que presente la respectiva demanda y lo represente en el proceso, y a su vez el Ministro designado puede delegar su representación en un Procurador Público. Al respecto, a fojas 32 aparece la certificación de fecha 17 de diciembre de 2009, expedida por el Secretario del Consejo de Ministros en el que consta la autorización dada al Ministro de Energía y Minas para interponer la presente demanda y a fojas 33 aparece la Resolución Ministerial N.º 023-2010-MEM/DM de fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual se delega en el Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas la interposición de la demanda de autos, cumpliéndose por tanto el respectivo requisito.

 

3.      Que, por tanto, la demanda cumple con los demás requisitos previstos en el artículo 101º del Código Procesal Constitucional (CPCons), y se han acompañado los anexos a que se refiere el numeral 102º del cuerpo normativo acotado.

 

4.      Que, finalmente, con relación a la acreditación de publicidad de la aludida Ordenanza Municipal N.º 04-2008-MPF-H/A de fecha 2 de abril de 2008, expedida por la Municipalidad Provincial de Fajardo Huancapi, al momento de contestar la presente demanda, dicho ente municipal deberá adjuntar los medios probatorios que acrediten el día, mes, año de publicación, así como los medios de comunicación en los que se realizó la publicidad conforme lo exige el artículo 44º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades.

 

La exigencia mencionada en el parágrafo anterior se realiza conforme al artículo III del Título Preliminar del CPCons, que establece que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, de modo que cuando el artículo 101º inciso 6 del CPCons, exige en un extremo que el demandante precise el día, mes y año de publicación de la norma cuestionada, debe entenderse que ello opera siempre que sea interpretado en sentido que favorezca los fines del proceso de inconstitucionalidad, pues en determinados casos, como el cuestionamiento a ordenanzas municipales –en el que incluso se podría cuestionar vicios de forma como la falta de publicidad– resultaría poco posible para que determinados demandantes (5000 ciudadanos o el 1% del número de ciudadanos del respectivo ámbito territorial), precisen los referidos datos de publicidad, siendo por el contrario, las entidades municipalidades las primeras obligadas en acreditar dichos datos. En otros términos, si bien la regla general que se desprende del artículo 101º inciso 6) del CPCons es que el demandante deba adjuntar a su demanda “copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación”, excepcionalmente, en el caso por ejemplo de cuestionamientos a ordenanzas municipales, en que no se puedan precisar estos últimos datos (día, mes y año de publicación), además de la publicidad conforme al artículo 44º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, la carga de probar sobre estos debe ser trasladada a la municipalidad emplazada. Un accionante debe adjuntar siempre una copia simple de la norma objeto de control pero el resto de precisiones debe ser –si no es posible para el demandante– de responsabilidad de la municipalidad. Exigir a los ciudadanos –o a determinados accionantes–, al calificar la respectiva demanda, la precisión de los referidos datos de publicidad, resultaría una interpretación del artículo 101º inciso 6) del CPCons que resultaría irrazonable y desproporcionada respecto del derecho de acceso a la jurisdicción.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad de autos.

 

2.      Correr traslado de la demanda a la Municipalidad Provincial de Fajardo Huancapi, Departamento de Ayacucho, para su contestación, conforme a lo dispuesto por el artículo 107º del Código Procesal Constitucional, debiendo tomarse en consideración lo expuesto en el fundamento 4 de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

S.S.

 

VERGARA GOTELLI

MESIA RAMIREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA