EXP. N.º
00008-2010-PI/TC
LIMA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de abril de 2010
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el
Ministerio de Energía y Minas, debidamente representado por don Walter Augusto
Castillo Yataco, Procurador Público del Ministerio de
Energía y Minas, contra la Ordenanza Municipal N.º 04-2008-MPF-H/A de fecha
2 de abril de 2008, expedida por la Municipalidad Provincial
de Fajardo Huancapi, Ayacucho.
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 7 de abril de 2010, el
Ministerio de Energía y Minas, representado por don Walter Augusto Castillo Yataco, Procurador Público del Ministerio de Energía y
Minas, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal
N.º 04-2008-MPF-H/A de fecha 2 de abril de 2008, expedida por la Municipalidad Provincial
de Fajardo Huancapi, Ayacucho. Alega que dicha
ordenanza municipal, que declara como zona intangible toda la jurisdicción
territorial de la provincia de Fajardo, impidiendo exploraciones y
explotaciones mineras en la zona, afecta las competencias que tiene dicho
ministerio para que mediante el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico
(INGEMMET), otorgue concesiones mineras, así como mediante la Dirección General
de Minería de dicho ente ministerial otorgue concesiones de beneficio, labor
general y transporte minero.
2.
Que según lo disponen los artículos
203º.1 de la Constitución
y 99º del Código Procesal Constitucional, el Presidente de la República con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros se encuentra facultado para interponer demanda de
inconstitucionalidad, pudiendo designar a uno de sus ministros para que
presente la respectiva demanda y lo represente en el proceso, y a su vez el
Ministro designado puede delegar su representación en un Procurador Público. Al
respecto, a fojas 32 aparece la certificación de fecha 17 de diciembre de 2009,
expedida por el Secretario del Consejo de Ministros en el que consta la
autorización dada al Ministro de Energía y Minas para interponer la presente
demanda y a fojas 33 aparece la Resolución Ministerial
N.º 023-2010-MEM/DM de fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual se delega en
el Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas la interposición de la
demanda de autos, cumpliéndose por tanto el respectivo requisito.
3.
Que, por tanto, la demanda cumple con los
demás requisitos previstos en el artículo 101º del Código Procesal
Constitucional (CPCons), y se han acompañado los
anexos a que se refiere el numeral 102º del cuerpo normativo acotado.
4.
Que, finalmente, con relación a la
acreditación de publicidad de la aludida Ordenanza Municipal N.º
04-2008-MPF-H/A de fecha 2 de abril de 2008, expedida por la Municipalidad Provincial
de Fajardo Huancapi, al momento de contestar la
presente demanda, dicho ente municipal deberá adjuntar los medios probatorios
que acrediten el día, mes, año de publicación, así como los medios de
comunicación en los que se realizó la publicidad conforme lo exige el artículo
44º de la Ley N.º
27972, Orgánica de Municipalidades.
La exigencia mencionada en el parágrafo anterior se
realiza conforme al artículo III del Título Preliminar del CPCons,
que establece que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la
exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de
los procesos constitucionales”, de modo que cuando el artículo 101º inciso 6
del CPCons, exige en un extremo que el demandante
precise el día, mes y año de publicación de la norma cuestionada, debe
entenderse que ello opera siempre que sea interpretado en sentido que favorezca
los fines del proceso de inconstitucionalidad, pues en determinados casos, como
el cuestionamiento a ordenanzas municipales –en el que incluso se podría cuestionar
vicios de forma como la falta de publicidad–
resultaría poco posible para que determinados demandantes (5000 ciudadanos o el
1% del número de ciudadanos del respectivo ámbito territorial), precisen los
referidos datos de publicidad, siendo por el contrario, las entidades
municipalidades las primeras obligadas en acreditar dichos datos. En otros
términos, si bien la regla general que se desprende del artículo 101º inciso 6)
del CPCons es que el demandante deba adjuntar a su
demanda “copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día,
mes y año de su publicación”, excepcionalmente, en el caso por ejemplo de
cuestionamientos a ordenanzas municipales, en que no se puedan precisar estos
últimos datos (día, mes y año de publicación), además de la publicidad conforme
al artículo 44º de la Ley N.º
27972, Orgánica de Municipalidades, la carga de probar sobre estos debe ser
trasladada a la municipalidad emplazada. Un accionante
debe adjuntar siempre una copia simple de la norma objeto de control pero el
resto de precisiones debe ser –si no es posible para el demandante–
de responsabilidad de la municipalidad. Exigir a los ciudadanos –o a
determinados accionantes–, al calificar la respectiva
demanda, la precisión de los referidos datos de publicidad, resultaría una
interpretación del artículo 101º inciso 6) del CPCons
que resultaría irrazonable y desproporcionada respecto del derecho de acceso a
la jurisdicción.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
RESUELVE
1.
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad de
autos.
2.
Correr traslado de la demanda a la Municipalidad Provincial
de Fajardo Huancapi, Departamento de Ayacucho, para
su contestación, conforme a lo dispuesto por el artículo 107º del Código
Procesal Constitucional, debiendo tomarse en consideración lo expuesto en el
fundamento 4 de la presente.
Publíquese
y notifíquese.
S.S.
VERGARA
GOTELLI
MESIA
RAMIREZ
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ALVAREZ MIRANDA