EXP. N.° 00009-2009-PI/TC

(acumulados)

LIMA

COLEGIO DE NOTARIOS DE PUNO,

SAN MARTÍN Y LIMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2010

 

VISTOS

 

            Los pedidos de aclaración de fecha 27 y 30 de septiembre de 2010, formulados por doña Katty Mariela Aquize Cáceres, Procuradora Pública Especializada en materia constitucional, y el Colegio de Notarios de Lima y otra, respectivamente, sobre la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, en el proceso de inconstitucionalidad seguido contra el Decreto Legislativo N 1049, del Notariado, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conforme con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional y, en forma supletoria, con el artículo 406° del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que teniendo en cuenta que en el presente caso se han declarado inconstitucionales el artículo 21° inciso b) (el notario cesa al cumplir 75 años de edad), y el artículo 143° incisos b) y c) (constituyen ingresos del Consejo del Notariado el 25% del precio de venta de papel seriado que expendan los colegios de notarios, y el 30% de lo recaudado por los Colegios de Notarios de la República, por concepto de derechos que abonen los postulantes en los concursos públicos de méritos de ingreso a la función notarial), la Procuradora Pública solicita que se aclare lo siguiente: i) ¿Qué entidad del Estado dará los parámetros para la evaluación médica y psicológica de los notarios que alcancen los 75 años de edad?, ¿será el Ministerio de Salud o el Consejo del Notariado?, ¿o es que basándose en la autonomía funcional de los colegios profesionales, cada colegio de notarios dará sus parámetros a seguir?; y ii) ¿[si] es acaso que con las 16 funciones precitadas del Consejo del Notariado no justifica el cobro de los aportes señalados en los incisos b) y c) del artículo 143° (el mismo que fue declarado inconstitucional) del D.L. N.° 1049?

 

3.      Que en cuanto al punto i) cabe precisar que conforme lo exige la garantía institucional de la autonomía de los Colegios Profesionales (artículo 20° de la Constitución), estos gozan de un ámbito propio de actuación y decisión en los asuntos administrativos, económicos y normativos tendientes a optimizar la respectiva labor profesional [Expediente N.º 00027-2005-PI/TC fundamento 4], y que el artículo 130°, inciso l) del Decreto Legislativo N.° 1049, del Notariado, establece que corresponde a los Colegios de Notarios “Supervisar que sus miembros mantengan las calidades señaladas en el artículo 10 de la presente ley [10.f. Estar física y mentalmente apto para el cargo.]”, entonces resulta evidente, como lo ha establecido este Colegiado en el párrafo final del fundamento  14 de la sentencia, que el órgano encargado de precisar los parámetros para la evaluación médica y psicológica de los notarios es el respectivo Colegio profesional de Notarios. Para ello el Colegio de Notarios deberá acordar y publicar en un breve lapso la modalidad del sistema de evaluación médica a partir de determinada edad, a cargo de comisiones médicas que brinden verosimilitud y legitimidad al resultado. Evidentemente dicha labor puede ser supervisada y coordinada con el Consejo del Notariado conforme a las competencias que precisamente le otorga el aludido Decreto Legislativo. Asimismo, cabe resaltar que al haberse declarado inconstitucional el inciso b) del artículo 21°, que establece la edad de 75 años, dependerá del aludido Colegio de Notarios fijar los mencionados parámetros de evaluación, así como la edad o las edades en las que se procederá a dicha evaluación. Es conforme a dichos criterios que debe interpretarse el fundamento 14 de la sentencia.

 

4.      Que en cuanto al punto ii) cabe precisar que no corresponde utilizar el pedido de aclaración para revisar el fondo de aquel asunto que ha merecido un pronunciamiento de inconstitucionalidad en una sentencia del Tribunal Constitucional. No obstante, de oficio, este Colegiado estima que debe aclararse el fundamento N.° 35 de la sentencia y agregarse un punto resolutivo en el fallo. En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales los incisos b) y c) del artículo 143° (constituyen ingresos del Consejo del Notariado el 25% del precio de venta de papel seriado que expendan los colegios de notarios, y el 30% de lo recaudado por los Colegios de Notarios de la República, por concepto de derechos que abonen los postulantes en los concursos públicos de méritos de ingreso a la función notarial), no ha previsto a partir de qué momento deben computarse los efectos temporales de dicho extremo, pues al tratarse de materia económica, es importante que en la respectiva sentencia de inconstitucionalidad se determinen tales efectos. Al respecto, teniendo en cuenta que la Ley del Presupuesto General de la República debe ser presentada a más tardar el 30 de agosto de cada año (artículo 78° de la Constitución) y que la presente sentencia fue publicada el 23 de septiembre de 2010, es evidente que el Consejo del Notariado, órgano perteneciente al Ministerio de Justicia, se ha visto limitado en cuanto a las gestiones necesarias para que aquel monto que percibía por parte de los Colegios de Notarios sea incorporado al presupuesto de dicho Ministerio para el año 2011, de modo que a efectos de no alterar el normal funcionamiento del Consejo del Notariado, deben diferirse los efectos de este extremo hasta la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto General de la República para el año 2012, fecha en la que debe surtir efectos la inconstitucionalidad declarada en este punto, lo que no impide que dentro de dicho periodo el Ministerio de Justicia pueda realizar las gestiones a que hubiere lugar para que antes de dicha fecha los respectivos montos sean establecidos por el Estado a favor del Consejo del Notariado.

 

5.      Que en cuanto al pedido del Colegio de Notarios de Lima y otra, respecto de la aclaración del fundamento 52, mediante el que se declara inconstitucional el extremo del artículo 19°, inciso b), del Decreto Legislativo N.° 1049, sobre la remuneración del notario, cabe precisar que el pronunciamiento respecto de este extremo declarado inconstitucional no incluye el extremo del que se pide aclaración: “y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada”, pues este extremo no formó parte del respectivo examen de constitucionalidad, de modo tal que dicha disposición se mantiene vigente en tanto no sea cuestionada y declarada incompatible con la Norma Fundamental, no resultando procedente realizar ninguna aclaración sobre el particular.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    ACLARAR el fundamento 14 de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, conforme a lo expuesto en el fundamento 3 de la presente resolución.

 

2.    ACLARAR el fundamento 35 de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, conforme a lo expuesto en el fundamento 4 de la presente resolución.

 

3.    INCORPORAR el punto resolutivo 5 a la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010 en el siguiente sentido: “5. Diferir sólo los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 143º, incisos b) y c), del Decreto Legislativo N.° 1049, del Notariado, hasta la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto General de la República para el año 2012”, conforme a lo expresado en el fundamento 4., in fine de la presente resolución.

 

4.    Declarar NO HA LUGAR  al pedido de aclaración presentado por el Colegio de Notarios de Lima respecto del régimen laboral aplicable a los notarios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI