EXP. N.° 00009-2009-PI/TC
(acumulados)
LIMA
COLEGIO DE NOTARIOS DE PUNO,
SAN MARTÍN Y LIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de octubre de 2010
VISTOS
Los pedidos de aclaración de fecha 27 y 30 de septiembre
de 2010, formulados por doña Katty Mariela Aquize Cáceres, Procuradora Pública
Especializada en materia constitucional, y el Colegio de Notarios de Lima y
otra, respectivamente, sobre la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, en el proceso
de inconstitucionalidad seguido contra el Decreto Legislativo N.º 1049, del Notariado, y,
ATENDIENDO A
1. Que de conforme con el artículo 121° del
Código Procesal Constitucional y, en forma supletoria, con el artículo 406° del
Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no
cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de
parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error
material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2. Que
teniendo en cuenta que en el presente caso se han declarado inconstitucionales
el artículo 21° inciso b) (el notario cesa al cumplir 75 años de edad),
y el artículo 143° incisos b) y c) (constituyen ingresos del Consejo del
Notariado el 25% del precio de venta de papel seriado que expendan los colegios
de notarios, y el 30% de lo recaudado por los Colegios de Notarios de la República, por concepto
de derechos que abonen los postulantes en los concursos públicos de méritos de
ingreso a la función notarial), la Procuradora Pública
solicita que se aclare lo siguiente: i) ¿Qué entidad del Estado dará los
parámetros para la evaluación médica y psicológica de los notarios que alcancen
los 75 años de edad?, ¿será el Ministerio de Salud o el Consejo del Notariado?,
¿o es que basándose en la autonomía funcional de los colegios profesionales,
cada colegio de notarios dará sus parámetros a seguir?; y ii)
¿[si] es acaso que con las 16 funciones precitadas del Consejo del Notariado no
justifica el cobro de los aportes señalados en los incisos b) y c) del artículo
143° (el mismo que fue declarado inconstitucional) del D.L. N.° 1049?
3. Que en cuanto al punto i) cabe precisar que conforme
lo exige la garantía institucional de la autonomía de los Colegios
Profesionales (artículo 20° de la Constitución), estos gozan de un ámbito
propio de actuación y decisión en los asuntos administrativos, económicos
y normativos tendientes a
optimizar la respectiva labor profesional [Expediente N.º
00027-2005-PI/TC fundamento 4], y que el artículo 130°, inciso l) del Decreto Legislativo N.° 1049, del Notariado, establece
que corresponde a los Colegios de Notarios “Supervisar que sus miembros
mantengan las calidades señaladas en el artículo 10 de la presente ley [10.f.
Estar física y mentalmente apto para el cargo.]”, entonces resulta evidente,
como lo ha establecido este Colegiado en el párrafo final del fundamento 14 de la sentencia, que el órgano encargado
de precisar los parámetros para la evaluación médica y psicológica de los
notarios es el respectivo Colegio profesional de Notarios. Para ello el Colegio
de Notarios deberá acordar y publicar en un breve lapso la modalidad del
sistema de evaluación médica a partir de determinada edad, a cargo de
comisiones médicas que brinden verosimilitud y legitimidad al resultado. Evidentemente
dicha labor puede ser supervisada y coordinada con el Consejo del Notariado
conforme a las competencias que precisamente le otorga el aludido Decreto
Legislativo. Asimismo, cabe resaltar que al haberse declarado inconstitucional
el inciso b) del artículo 21°, que establece la edad de 75 años, dependerá del
aludido Colegio de Notarios fijar los mencionados parámetros de evaluación, así
como la edad o las edades en las que se procederá a dicha evaluación. Es
conforme a dichos criterios que debe interpretarse el fundamento 14 de la
sentencia.
4. Que en cuanto al punto ii) cabe precisar que no
corresponde utilizar el pedido de aclaración para revisar el fondo de aquel
asunto que ha merecido un pronunciamiento de inconstitucionalidad en una
sentencia del Tribunal Constitucional. No obstante, de oficio, este Colegiado
estima que debe aclararse el fundamento N.° 35 de la sentencia y agregarse un
punto resolutivo en el fallo. En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha
declarado inconstitucionales los incisos b) y c) del artículo 143°
(constituyen ingresos del Consejo del Notariado el 25% del precio de venta de
papel seriado que expendan los colegios de notarios, y el 30% de lo recaudado
por los Colegios de Notarios de la
República, por concepto de derechos que abonen los
postulantes en los concursos públicos de méritos de ingreso a la función
notarial), no ha previsto a partir de qué momento deben computarse los efectos
temporales de dicho extremo, pues al tratarse de materia económica, es
importante que en la respectiva sentencia de inconstitucionalidad se determinen
tales efectos. Al respecto, teniendo en cuenta que la Ley del Presupuesto General de
la República
debe ser presentada a más tardar el 30 de agosto de cada año (artículo
78° de la Constitución)
y que la presente sentencia fue publicada el 23 de septiembre de 2010, es
evidente que el Consejo del Notariado, órgano perteneciente al Ministerio de
Justicia, se ha visto limitado en cuanto a las gestiones necesarias para que
aquel monto que percibía por parte de los Colegios de Notarios sea incorporado al
presupuesto de dicho Ministerio para el año 2011, de modo que a efectos de no
alterar el normal funcionamiento del Consejo del Notariado, deben diferirse los
efectos de este extremo hasta la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto General de la República para el año
2012, fecha en la que debe surtir efectos la inconstitucionalidad declarada en
este punto, lo que no impide que dentro de dicho periodo el Ministerio de
Justicia pueda realizar las gestiones a que hubiere lugar para que antes de
dicha fecha los respectivos montos sean establecidos por el Estado a favor del
Consejo del Notariado.
5. Que en cuanto al pedido del Colegio de
Notarios de Lima y otra, respecto de la aclaración del fundamento 52, mediante
el que se declara inconstitucional el extremo del artículo 19°, inciso b), del
Decreto Legislativo N.° 1049, sobre la remuneración del notario, cabe precisar
que el pronunciamiento respecto de este extremo declarado inconstitucional no
incluye el extremo del que se pide aclaración: “y los derechos derivados
propios del régimen laboral de la actividad privada”, pues este extremo no
formó parte del respectivo examen de constitucionalidad, de modo tal que dicha
disposición se mantiene vigente en tanto no sea cuestionada y declarada
incompatible con la
Norma Fundamental, no resultando procedente realizar ninguna
aclaración sobre el particular.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1. ACLARAR el fundamento 14 de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010,
conforme a lo expuesto en el fundamento 3 de la presente resolución.
2. ACLARAR el fundamento 35 de la
sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, conforme a lo expuesto en el fundamento
4 de la presente resolución.
3. INCORPORAR el punto resolutivo 5 a la sentencia de fecha 10 de
agosto de 2010 en el siguiente sentido: “5. Diferir sólo los efectos de la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 143º, incisos b) y c), del Decreto
Legislativo N.° 1049, del Notariado, hasta la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto General de la República para el año 2012”, conforme a lo
expresado en el fundamento 4., in fine de la presente resolución.
4. Declarar
NO HA LUGAR al pedido de aclaración presentado por el
Colegio de Notarios de Lima respecto del régimen laboral aplicable a los
notarios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI