EXP. Nº 00009-2009-PI/TC

LIMA

COLEGIO DE NOTARIOS

DE PUNO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2009

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad signada con el N.º 0009-2009-PI/TC, presentada por don Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, decano del Colegio de Notarios de Puno, contra el Decreto Legislativo Nº 1049, denominado Decreto Legislativo del Notariado, publicado el 26 de junio de 2008 en el diario oficial El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que los procesos de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución Política frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

 

2.            Que la demanda ha sido interpuesta con el propósito que se declare la inconstitucionalidad de todo el Decreto Legislativo Nº 1049 por aspectos de forma. En el caso que dicha petición no prospere, subsidiariamente el Colegio de Notarios de Puno solicita que se determine la inconstitucionalidad de los artículos 17º, literal d); 21º, literal b); 22º, 132º, segundo párrafo; 142º literales b), c), d) y f); 143º, literales b) y c); 144º; 147º, primer párrafo; 149º, literales c), d) y g); 153º y 154º del referido Decreto Legislativo por aspectos de fondo.

 

3.            Que los Colegios Profesionales tienen la facultad para presentar demandas de inconstitucionalidad en materias de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 203º, inciso 7) de la Constitución.

 

4.            Que la presente demanda ha sido interpuesta por el Decano del Colegio de Notarios de Puno, contando con el respectivo Acuerdo de la Junta Directiva, cumpliéndose de tal forma las disposiciones de los artículos 99º y 102º, numeral 4) del Código Procesal Constitucional.

                                 

5.            Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido y se han adjuntado los documentos requeridos en los artículos 100º y 101º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen que se agregan

 

1.            ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, decano del Colegio de Notarios de Puno, contra el Decreto Legislativo N 1049, denominado Decreto Legislativo del Notariado.

 

2.            Correr traslado de la demanda al Poder Ejecutivo de acuerdo a lo prescrito por el artículo 107º del Código Procesal Constitucional.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LIMA

COLEGIO DE NOTARIOS

DE PUNO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 Con el debido respeto por la opinión de los magistrados colegas, discrepo de ella por las razones que paso a exponer:

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Corresponde al Tribunal Constitucional conocer en instancia única la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Notarios de Puno contra el Decreto Legislativo 1049, denominado Decreto Legislativo del Notariado.

 

2.      La resolución en mayoría de fecha 30 de marzo de 2009 admite la demanda a trámite considerando que reúne todos los requisitos exigidos en los artículos 100º y 101º del Código Procesal Constitucional lo cual a mi parecer es erróneo.

 

Legitimidad extraordinaria

 

3.      El artículo 203 de la Constitución Política del Perú establece que:

“(...)están facultados para interponer la acción de inconstitucionalidad:

 

1. El Presidente de la República;

2. El Fiscal de la Nación;

3. El Defensor del Pueblo;

4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;

5.  Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;

6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia.

              7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad(...)”.

 

            Es evidente que la Constitución ha establecido quiénes tienen la legitimidad para obrar (legitimidad procesal) activa extraordinaria como condición de la acción de inconstitucionalidad, siendo el artículo excluyente y específico. El inciso 7) del artículo 203º de la Carta Magna agrega como novedad frente a las Constituciones ya derogadas, la legitimidad a los Colegios de Profesionales, estableciendo, como límite, que estos están legitimados para demandar pero sólo en lo que concierne a su especialidad.

 

4.      Los Colegios Profesionales, de acuerdo con nuestra Constitución, se definen como instituciones autónomas de Derecho Público Interno, lo que quiere decir que su creación, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, está sujeta a la decisión del legislador a través de una ley. La obligatoriedad de la colegiación está ineludiblemente vinculada con el ejercicio de una profesión determinada; esta imbricación justifica su previsión constitucional. La Constitución, además de definir su naturaleza jurídica, también les reconoce un aspecto importante como es el de su autonomía. No obstante, la autonomía reconocida a estas instituciones no puede significar ni puede derivar en una autarquía; de ahí que sea importante poner en relieve que la legitimidad de los Colegios Profesionales será posible solo y en la medida que su actuación se realice dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional. En dicho sentido la especialidad está referida al ámbito en que se desarrolla cada Colegio Profesional, así como a su aspecto gremial, administrativo, ejercicio profesional de los agremiados, etc.; esto quiere decir que cuando dicho artículo los legitima para interponer una demanda de inconstitucionalidad lo hace en razón de que la ley que se cuestiona puede afectar el ámbito en el que se desarrolla, debiendo especificar el grado de afectación que le causa la vigencia de determinada ley. Un ejemplo de ello es la demanda de inconstitucionalidad recaída en el Exp. 0027 – 2005 – AI, interpuesta por el Colegio de Periodistas del Perú contra la Ley N 26937, expedida por el Congreso de la República, que establece la no obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio profesional del periodismo, en este caso se evidencia que la norma impugnada está directamente vinculada con la agremiación de los profesionales especializados en periodismo (legitimidad activa extraordinaria).

 

En el caso concreto

 

5.      El Tribunal Constitucional debe calificar la demanda de inconstitucionalidad verificando si ésta cumple con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción de inconstitucionalidad previstos en los artículos 98 al 104 del Código Procesal Constitucional; en el caso de autos debe evaluar en qué medida existe una relación directa entre la materia que regulan las leyes cuestionadas y la especialidad del colegio profesional demandante. En tal sentido, el parámetro con el que se evalúa dicha admisibilidad es el siguiente: a) La materia que regulan las leyes o disposiciones con rango de ley que se pretenda cuestionar debe encontrarse directa y claramente relacionada con la materia o especialidad en la que, dada la profesión que agrupa a los miembros del respectivo colegio, tenga singulares conocimientos que no poseen otras profesiones, y, b) En el ejercicio de la facultad de interponer demandas de inconstitucionalidad no debe imponerse los intereses particulares de cada uno de los miembros del respectivo colegio profesional, sino la voluntad institucional de éste por la defensa del interés general y de los derechos ciudadanos.

 

6.      En el presente caso tenemos que el Colegio de Notarios de Puno interpone demanda de inconstitucionalidad cuestionando el Decreto Legislativo N.° 1049, referido esencialmente a las funciones del profesional en la materia. En tal sentido consideramos que el Colegio demandante no cuenta con la legitimidad extraordinaria para obrar activa exigida en el inciso 7) del artículo 203° de la Constitución Política del Perú, puesto que es un Colegio Profesional que no tiene alcance nacional sino sectorial, es decir tiene la representación de una porción determinada de los profesionales en la materia, siendo una exigencia que el Colegio que interponga la demanda de inconstitucionalidad tenga representación nacional.  En tal sentido al cuestionarse un Decreto que rige las funciones propias de los notarios estimamos que el llamado a interponer la demanda de inconstitucionalidad es el Colegio de Notarios con representación nacional, puesto que éste es el que vela por los intereses generales de sus profesionales.

 

7.      Por lo expuesto la demanda de inconstitucionalidad debe ser declarada inadmisible en atención a la falta de legitimidad extraordinaria del Colegio demandante, puesto que al regular el dispositivo cuestionado la función de los notarios, tiene la legitimidad activa el Colegio con representación nacional que es el encargado de velar por los intereses de carácter general de la institución.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare INADMISBLE la demanda de inconstitucionalidad. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 EXP. Nº 00009-2009-PI/TC

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merece la opinión de mis colegas, desiento de ella en la causa sobre inconstitucionalidad interpuesta por don Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, en su condición de Decano del Colegio de Notarios de Puno, contra el Decreto Legislativo N 1049, Decreto Legislativo del Notariado, publicado el 28 de junio de 2008 en el diario oficial El Peruano; por los argumentos que expongo a continuación:

  

1.      Con fecha 27 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N 1049 tanto por la forma como por el fondo.

 

2.      La demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 100° del Código Procesal Constitucional y cumple con los requisitos y recaudos establecidos en los artículos 101° y 102º del código adjetivo acotado.

 

3.      Conforme lo dispone el inciso 7 del artículo 203° de la Constitución, en concordancia con el penúltimo párrafo del artículo 99° del Código Procesal Constitucional, los Colegios Profesionales se encuentran legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad en materias de su especialidad previo acuerdo de su Junta Directiva, confiriendo representación a su Decano.

 

4.      Tal y como ya ha sido advertido por el Colegiado en reiterada jurisprudencia, los Colegios Profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público, a tenor del artículo 20º de la Constitución. En cuanto tales, la Norma Fundamental les ha otorgado la facultad de interponer demandas de inconstitucionalidad “en materias de su especialidad” (artículo 203°, inciso 7), y el derecho de iniciativa legislativa en “las materias que le son propias” (artículo 107°).

 

5.      La razón que justifica que la Constitución haya otorgado estas facultades a los colegios profesionales radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones (Medicina, Abogacía, Ingeniería, Notariado, Arquitectura, Contabilidad, Química-farmacéutica, Periodismo, Psicología, Biología, entre otras), estas instituciones se sitúan en una posición idónea para poder apreciar, por una parte, si una determinada ley o disposición con rango de ley –que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesión – vulnera disposiciones de la Norma Fundamental; y, por otra, si resulta necesaria la expedición de una determinada ley que regule las materias que se encuentren relacionadas con los referidos conocimientos.

 

6.      Así, por ejemplo, el Colegio de Biólogos no tendría legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que regule sólo temas de tributación, toda vez que los conocimientos especiales de la profesión de biología no se encuentran “directamente” relacionados con la materia que regula esta supuesta ley cuestionada. De igual modo, un Colegio de Notarios no tendría legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que regule sólo temas de química-farmacéutica, toda vez que los conocimientos especiales de la profesión y técnica no se encuentran “directamente” relacionados con la materia que regula esta ley cuestionada.

 

7.      Debe atenderse también al hecho de que una ley o norma con rango de ley puede contener una variedad de disposiciones que versen sobre diversas materias, por lo que es plenamente factible su cuestionamiento por dos o más colegios profesionales en aquellos extremos relacionados con su especialidad.

 

8.      El caso de los Colegios de Notarios, así como el de los Colegios de Abogados  constituye un supuesto especial. Ello porque  su existencia en el nivel territorial está regulada por Ley y, en el presente caso, obedece a la demarcación territorial; en este sentido la ley vigente, en sus artículos 127 y 128 y la anterior derogada (Ley 26002), ha dispuesto la vigencia de 22 distritos notariales, que pertenecen a la demarcación territorial correspondiente, en cada uno de los cuales ejerce competencia un colegio de notarios.

 

9.      Por otro lado, la Junta de Decanos de Notarios fue creada mediante el Decreto ley 21994, del 28 de setiembre de 1977, cuyo artículo único dispone que “La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios, es el organismo representativo de los mismos”. Asimismo, la representación de los Colegios de Notarios que recae sobre ella ha sido reconocida en su estatuto vigente aprobado por Decreto Supremo 007-97-JUS.

 

10.  Por ello es que considero que se debe precisar el supuesto de procedibilidad relacionado con la legitimación procesal activa de los Colegios Profesionales cuyo ámbito de acción y competencia sea nacional o distinto a la nacional (vgr. regional, departamental, provincial, especial: p.ejm. en razón del distrito judicial, etc.) En estos supuestos, la Constitución Política del Perú, al considerar a los Colegios Profesionales como legitimados para demandar la inconstitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley, ha posibilitado que se active, por su iniciativa, y en razón de su especialidad, el control jurisdiccional de aquellas normas. Por ello, si la norma es de carácter general se requerirá en el proceso de inconstitucionalidad el concurso del Colegio Profesional que permita apreciar su posición interpretativa, que no podrá ser otra que la que expresen los profesionales a través del ente que los representa a nivel nacional, apreciándose el ejercicio de su capacidad persuasiva en materia especializada. Dicho de otro modo, la legitimidad procesal que se realiza en razón de la representación no puede imponerse desde un Colegio Profesional, que representa a una localidad, a los demás colegios profesionales de otras localidades, y con ello, a toda la comunidad.

 

11.  Distinto es el supuesto en el que la norma cuestionada no sea de alcance nacional para lo cual, si bien, tal como se ha destacado en el fundamento 9, la representación de los notarios recae sobre su junta de decanos, también es cierto que la representación de los colegios sectoriales recae sobre sus Juntas directivas (en el inciso c del artículo 28 del Estatuto único de los Colegios de Notarios del Perú aprobado por Decreto Supremo N.º 009-97-JUS del 22 de setiembre de 2007 se establece que corresponde a la Juta Directiva de cada Colegio de notarios Representarlo en todos los actos referentes al Notariado de su jurisdicción); por tanto, requerir la obligatoria participación de la junta de decanos cuando se trate de impugnación de normas de ámbito distinta a la nacional supondría atentar contra el principio pro actione, pues se descartaría la opción interpretativa acorde con la optimización de la participación de la sociedad civil organizada y especializada que la Constitución reclama y que en este supuesto se manifiesta en la legitimación procesal activa de los Colegios de Notarios del respectivo ámbito en el que se despliegue la norma.

 

12.  Debo también poner de relieveel hecho de que es independiente el tipo de norma (Ley, Resolución Legislativa, Decreto Legislativo, Decreto de Urgencia, Ordenanza, etc.) del ámbito que ésta abarca (nacional, regional o local), por lo que el criterio de procedibilidad respecto de la legitimación procesal activa se realizará por su contenido y no por el órgano emisor o su tipo.

 

13.  En todo caso, será el Tribunal Constitucional el órgano que, al momento de calificar las demandas de inconstitucionalidad planteadas por los colegios profesionales, evaluará en qué medida existe una relación directa entre la materia que regula la ley cuestionada y la especialidad del Colegio Profesional demandante.

 

14.  En consecuencia, en el presente caso y para futuros casos similares, conforme lo establece el artículo 99º del Código Procesal Constitucional, para interponer la demanda, considero que, previo acuerdo de su Junta Directiva (que en el caso será el Consejo Directivo), la Junta de Decanos de los Colegios Profesionales de Notarios debe actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su Decano, que en el caso de autos deberá ser el Presidente de la aludida Junta.

 

Por lo expuesto, mi voto es porque se declare la inadmisibilidad de la demanda, y por ende, que se disponga el otorgamiento de un plazo razonable para subsanar el requisito omitido.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN