EXP. Nº 00009-2009-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE NOTARIOS
DE PUNO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de octubre de 2009
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad signada con el N.º 0009-2009-PI/TC, presentada por don Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, decano del Colegio de Notarios de Puno, contra el Decreto Legislativo Nº 1049, denominado Decreto Legislativo del Notariado, publicado el 26 de junio de 2008 en el diario oficial El Peruano; y,
ATENDIENDO A
1. Que los procesos de inconstitucionalidad tienen por
finalidad la defensa de
2. Que la demanda ha sido interpuesta con el propósito que se declare la inconstitucionalidad de todo el Decreto Legislativo Nº 1049 por aspectos de forma. En el caso que dicha petición no prospere, subsidiariamente el Colegio de Notarios de Puno solicita que se determine la inconstitucionalidad de los artículos 17º, literal d); 21º, literal b); 22º, 132º, segundo párrafo; 142º literales b), c), d) y f); 143º, literales b) y c); 144º; 147º, primer párrafo; 149º, literales c), d) y g); 153º y 154º del referido Decreto Legislativo por aspectos de fondo.
3. Que los Colegios Profesionales tienen la facultad para
presentar demandas de inconstitucionalidad en materias de su competencia, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 203º, inciso 7) de
4. Que la presente demanda ha sido interpuesta por el
Decano del Colegio de Notarios de Puno, contando con el respectivo Acuerdo de
5. Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido y se han adjuntado los documentos requeridos en los artículos 100º y 101º del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen que se agregan
1. ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, decano del Colegio de Notarios de Puno, contra el Decreto Legislativo N.º 1049, denominado Decreto Legislativo del Notariado.
2. Correr traslado de la demanda al Poder Ejecutivo de acuerdo a lo prescrito por el artículo 107º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. Nº 00009-2009-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE NOTARIOS
DE PUNO
Con el debido
respeto por la opinión de los magistrados colegas, discrepo de ella por las
razones que paso a exponer:
Delimitación del petitorio
1.
Corresponde al Tribunal Constitucional
conocer en instancia única la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por
el Colegio de Notarios de Puno contra el Decreto Legislativo 1049, denominado
Decreto Legislativo del Notariado.
2.
La resolución en mayoría de fecha 30 de marzo de 2009 admite la demanda a
trámite considerando que reúne todos los requisitos exigidos en los artículos 100º y 101º del Código Procesal Constitucional
lo cual a mi parecer es erróneo.
3. El
artículo 203 de
“(...)están facultados para
interponer la acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de
2. El Fiscal de
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de
congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas
por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal,
está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del
respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número
de firmas anteriormente señalado;
6. Los presidentes
de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes
provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad(...)”.
Es evidente que
4. Los
Colegios Profesionales, de acuerdo con nuestra Constitución, se definen como
instituciones autónomas de Derecho Público Interno, lo que quiere decir que su
creación, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, está sujeta a la
decisión del legislador a través de una ley. La obligatoriedad de la
colegiación está ineludiblemente vinculada con el ejercicio de una profesión
determinada; esta imbricación justifica su previsión constitucional.
5. El
Tribunal Constitucional debe calificar la demanda de inconstitucionalidad
verificando si ésta cumple con los presupuestos procesales y las condiciones de
la acción de inconstitucionalidad previstos en los artículos 98 al 104 del
Código Procesal Constitucional; en el caso de autos debe evaluar en qué medida
existe una relación directa entre la materia que regulan las leyes cuestionadas
y la especialidad del colegio profesional demandante. En tal sentido, el
parámetro con el que se evalúa dicha admisibilidad es el siguiente: a) La
materia que regulan las leyes o disposiciones con rango de ley que se pretenda
cuestionar debe encontrarse directa y claramente relacionada con la materia o
especialidad en la que, dada la profesión que agrupa a los miembros del
respectivo colegio, tenga singulares conocimientos que no poseen otras
profesiones, y, b) En el ejercicio de la facultad de interponer demandas de
inconstitucionalidad no debe imponerse los intereses particulares de
cada uno de los miembros del respectivo colegio profesional, sino la
voluntad institucional de éste por la defensa del interés general y de los
derechos ciudadanos.
6.
En el presente caso tenemos que el
Colegio de Notarios de Puno interpone demanda de inconstitucionalidad
cuestionando el Decreto Legislativo N.° 1049, referido esencialmente a las
funciones del profesional en la materia. En tal sentido consideramos que el
Colegio demandante no cuenta con la legitimidad extraordinaria para obrar
activa exigida en el inciso 7) del artículo 203° de
7.
Por lo expuesto la demanda de
inconstitucionalidad debe ser declarada inadmisible en atención a la falta de
legitimidad extraordinaria del Colegio demandante, puesto que al regular el
dispositivo cuestionado la función de los notarios, tiene la legitimidad activa
el Colegio con representación nacional que es el encargado de velar por los
intereses de carácter general de la institución.
Por
lo expuesto mi voto es porque se declare INADMISBLE la demanda de
inconstitucionalidad.
Sr.
EXP. Nº 00009-2009-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE NOTARIOS
DE PUNO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merece la opinión de mis colegas, desiento de ella en la causa sobre inconstitucionalidad interpuesta por don Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, en su condición de Decano del Colegio de Notarios de Puno, contra el Decreto Legislativo N.º 1049, Decreto Legislativo del Notariado, publicado el 28 de junio de 2008 en el diario oficial El Peruano; por los argumentos que expongo a continuación:
1. Con fecha 27 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.º 1049 tanto por la forma como por el fondo.
2. La demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 100° del Código Procesal Constitucional y cumple con los requisitos y recaudos establecidos en los artículos 101° y 102º del código adjetivo acotado.
3.
Conforme
lo dispone el inciso 7 del artículo 203° de
4.
Tal y como ya ha
sido advertido por el Colegiado en reiterada jurisprudencia, los Colegios Profesionales
son instituciones autónomas con personalidad de derecho público, a tenor del
artículo 20º de
5.
La razón que
justifica que
6. Así, por ejemplo, el Colegio de Biólogos no tendría legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que regule sólo temas de tributación, toda vez que los conocimientos especiales de la profesión de biología no se encuentran “directamente” relacionados con la materia que regula esta supuesta ley cuestionada. De igual modo, un Colegio de Notarios no tendría legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que regule sólo temas de química-farmacéutica, toda vez que los conocimientos especiales de la profesión y técnica no se encuentran “directamente” relacionados con la materia que regula esta ley cuestionada.
7. Debe atenderse también al hecho de que una ley o norma con rango de ley puede contener una variedad de disposiciones que versen sobre diversas materias, por lo que es plenamente factible su cuestionamiento por dos o más colegios profesionales en aquellos extremos relacionados con su especialidad.
8. El caso de los Colegios de Notarios, así como el de los Colegios de Abogados constituye un supuesto especial. Ello porque su existencia en el nivel territorial está regulada por Ley y, en el presente caso, obedece a la demarcación territorial; en este sentido la ley vigente, en sus artículos 127 y 128 y la anterior derogada (Ley 26002), ha dispuesto la vigencia de 22 distritos notariales, que pertenecen a la demarcación territorial correspondiente, en cada uno de los cuales ejerce competencia un colegio de notarios.
9.
Por
otro lado,
10. Por ello es que
considero que se debe precisar el supuesto de procedibilidad
relacionado con la legitimación procesal activa de los Colegios Profesionales
cuyo ámbito de acción y competencia sea nacional o distinto a la nacional (vgr. regional, departamental, provincial,
especial: p.ejm. en razón del distrito
judicial, etc.) En estos supuestos,
11. Distinto es el
supuesto en el que la norma cuestionada no sea de alcance nacional para lo
cual, si bien, tal como se ha destacado en el fundamento 9, la representación
de los notarios recae sobre su junta de decanos, también es cierto que la
representación de los colegios sectoriales recae sobre sus Juntas directivas
(en el inciso c del artículo 28 del Estatuto
único de los Colegios de Notarios del Perú aprobado por Decreto Supremo N.º
009-97-JUS del 22 de setiembre de 2007 se establece
que corresponde a
12. Debo también poner de relieveel hecho de que es independiente el tipo de norma (Ley, Resolución Legislativa, Decreto Legislativo, Decreto de Urgencia, Ordenanza, etc.) del ámbito que ésta abarca (nacional, regional o local), por lo que el criterio de procedibilidad respecto de la legitimación procesal activa se realizará por su contenido y no por el órgano emisor o su tipo.
13. En todo caso, será el Tribunal Constitucional el órgano que, al momento de calificar las demandas de inconstitucionalidad planteadas por los colegios profesionales, evaluará en qué medida existe una relación directa entre la materia que regula la ley cuestionada y la especialidad del Colegio Profesional demandante.
14. En consecuencia,
en el presente caso y para futuros casos similares, conforme lo establece el
artículo 99º del Código Procesal Constitucional, para interponer la demanda,
considero que, previo acuerdo de su Junta Directiva (que en el caso será el
Consejo Directivo),
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare la inadmisibilidad de la demanda, y por ende, que se disponga el otorgamiento de un plazo razonable para subsanar el requisito omitido.
Sr.
CALLE HAYEN