EXP. N.° 00009-2009-CC/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE PAITA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de diciembre de 2009
VISTA
La demanda de
conflicto de competencia interpuesta por la Municipalidad Provincial
de Paita contra la Municipalidad
Provincial de Sechura y la Municipalidad Distrital de Vice;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de noviembre de 2009, la Municipalidad
Provincial de Paita debidamente representada por su titular,
don Alejandro Torres Vega, interpone demanda de conflicto competencial contra la Municipalidad
Provincial de Sechura y la Municipalidad Distrital de Vice,
a fin de que se determine que le corresponde la competencia y atribuciones
sobre la caleta La Tortuga,
incluida un área de 17,000 Hás. ubicadas en el Sur de
la Provincia,
y asimismo, se declare nulas las disposiciones y actos realizados por las
emplazadas respecto de dicho centro poblado. Sustenta su demanda manifestando
que las demandadas no respetan la Ley
N.º 26290 que crea la Provincia de Sechura y
fija sus límites con la
Provincia de Paita, ni tampoco acatan la interpretación
oficial que en su momento formuló el Instituto Geográfico Nacional a través de la Hoja Informativa
N.º 10-IGN/Geog.-DT, del 13 de mayo de 1994. Aduce, por estas y otras
consideraciones, que ha interpuesto la demanda de autos a fin de que este
Tribunal “(…) dirima en el caso La
Tortuga, en defensa de la autonomía y competencia territorial
de la Municipalidad
Provincial de Paita sobre esta caleta, respetándose los
límites señalados en la Ley N.º
26290”.
2.
Que de conformidad con el artículo 202°, inciso 3) de la Constitución y
el artículo 109° del Código Procesal Constitucional (CPConst.),
“(...) el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten
sobre las competencias y atribuciones asignadas directamente por la Constitución o
las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del
Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y
que opongan: (...) 2) A dos o más gobiernos regionales, municipales, o de ellos
entre sí”.
3.
Que con referencia a la pretensión del proceso
competencial, el primer párrafo del artículo 110° del CPConst.
establece que “El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades
estatales (...) adopta decisiones o rehuye
deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y
las leyes orgánicas confieren a otro (...)” (subrayado agregado).
4.
Que de otro lado, el segundo párrafo del artículo 112º
del CPConst. dispone que el procedimiento –del
proceso competencial– se sujeta, en cuanto sea
aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad;
mientras que el inciso 3) del numeral 104º del adjetivo acotado establece que
se podrá rechazar liminarmente una demanda cuando el
Tribunal carezca de competencia.
5.
Que de una interpretación conjunta de ambas
disposiciones se desprende que se podrá rechazar in límine una demanda sobre conflicto
competencial en el supuesto de que el Tribunal Constitucional carezca de
competencia para conocer aquellos conflictos que tengan por finalidad determinar
o fijar los límites territoriales entre determinadas circunscripciones, salvo
cuando se acrediten actos concretos o actuaciones a las que rehuyen
las entidades demandadas, y que afecten las competencias de quien plantea la
demanda.
6.
Que en el presente caso del tenor de la demanda así como
de los medios probatorios presentados por la comuna recurrente, se aprecia no
sólo que no se ha acreditado ni precisado cuáles serían las decisiones
adoptadas o las actuaciones a las que rehuyen las
municipalidades emplazadas, y que afectarían las competencias o atribuciones de
la Municipalidad
demandante, sino que además existe un proceso de demarcación territorial de la Provincia de Paita a
cargo de la Presidencia
del Consejo de Ministros que dio mérito al Estudio de Diagnóstico y
Zonificación (fojas 16 a
155), el cual constituye un documento técnico que sirve de base para el
saneamiento y organización territorial de la aludida provincia, según se
desprende de su contenido así como de la Resolución Jefatural N.º 004-2005-PCM/DNTDT, del 6
de abril de 2005 (fojas 156). Se pretende en buena cuenta que este Tribunal se
pronuncie y determine, en función de un documento técnico interno –Hoja Informativa
N.º 10-IGN/Geog.-DT, emitida por el Instituto Geográfico Nacional, que corre a
fojas 158–, cuál es el ámbito territorial que corresponde a la Municipalidad
Provincial de Paita, lo que evidentemente no corresponde a
este Colegiado.
7.
Que estando a las consideraciones precedentes, el
Tribunal Constitucional estima que, en las actuales circunstancias, y hasta que
no se defina la circunscripción territorial, carece de competencia para conocer
el proceso de autos; por tal razón la demanda debe ser desestimada en
aplicación conjunta del inciso 3) del artículo 104º y el segundo párrafo del
numeral 112º del CPConst.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA