EXP. N.° 00009-2009-CC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE PAITA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2009

 

VISTA

 

La demanda de conflicto de competencia interpuesta por la Municipalidad Provincial de Paita contra la Municipalidad Provincial de Sechura y la Municipalidad Distrital de Vice; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de noviembre de 2009, la Municipalidad Provincial de Paita debidamente representada por su titular, don Alejandro Torres Vega, interpone demanda de conflicto competencial contra la Municipalidad Provincial de Sechura y la Municipalidad Distrital de Vice, a fin de que se determine que le corresponde la competencia y atribuciones sobre la caleta La Tortuga, incluida un área de 17,000 Hás. ubicadas en el Sur de la Provincia, y asimismo, se declare nulas las disposiciones y actos realizados por las emplazadas respecto de dicho centro poblado. Sustenta su demanda manifestando que las demandadas no respetan la Ley N.º 26290 que crea la Provincia de Sechura y fija sus límites con la Provincia de Paita, ni tampoco acatan la interpretación oficial que en su momento formuló el Instituto Geográfico Nacional a través de la Hoja Informativa N.º 10-IGN/Geog.-DT, del 13 de mayo de 1994. Aduce, por estas y otras consideraciones, que ha interpuesto la demanda de autos a fin de que este Tribunal “(…) dirima en el caso La Tortuga, en defensa de la autonomía y competencia territorial de la Municipalidad Provincial de Paita sobre esta caleta, respetándose los límites señalados en la Ley N 26290”.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 202°, inciso 3) de la Constitución y el artículo 109° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), “(...) el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias y atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: (...) 2) A dos o más gobiernos regionales, municipales, o de ellos entre sí”.

3.      Que con referencia a la pretensión del proceso competencial, el primer párrafo del artículo 110° del CPConst. establece que “El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales (...) adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro (...)” (subrayado agregado).

 

 

4.      Que de otro lado, el segundo párrafo del artículo 112º del CPConst. dispone que el procedimiento –del proceso competencial– se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad; mientras que el inciso 3) del numeral 104º del adjetivo acotado establece que se podrá rechazar liminarmente una demanda cuando el Tribunal carezca de competencia.

 

5.      Que de una interpretación conjunta de ambas disposiciones se desprende que se podrá rechazar in límine una demanda sobre conflicto competencial en el supuesto de que el Tribunal Constitucional carezca de competencia para conocer aquellos conflictos que tengan por finalidad determinar o fijar los límites territoriales entre determinadas circunscripciones, salvo cuando se acrediten actos concretos o actuaciones a las que rehuyen las entidades demandadas, y que afecten las competencias de quien plantea la demanda.

 

6.      Que en el presente caso del tenor de la demanda así como de los medios probatorios presentados por la comuna recurrente, se aprecia no sólo que no se ha acreditado ni precisado cuáles serían las decisiones adoptadas o las actuaciones a las que rehuyen las municipalidades emplazadas, y que afectarían las competencias o atribuciones de la Municipalidad demandante, sino que además existe un proceso de demarcación territorial de la Provincia de Paita a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros que dio mérito al Estudio de Diagnóstico y Zonificación (fojas 16 a 155), el cual constituye un documento técnico que sirve de base para el saneamiento y organización territorial de la aludida provincia, según se desprende de su contenido así como de la Resolución Jefatural N.º 004-2005-PCM/DNTDT, del 6 de abril de 2005 (fojas 156). Se pretende en buena cuenta que este Tribunal se pronuncie y determine, en función de un documento técnico interno –Hoja Informativa N.º 10-IGN/Geog.-DT, emitida por el Instituto Geográfico Nacional, que corre a fojas 158–, cuál es el ámbito territorial que corresponde a la Municipalidad Provincial de Paita, lo que evidentemente no corresponde a este Colegiado.

 

7.      Que estando a las consideraciones precedentes, el Tribunal Constitucional estima que, en las actuales circunstancias, y hasta que no se defina la circunscripción territorial, carece de competencia para conocer el proceso de autos; por tal razón la demanda debe ser desestimada en aplicación conjunta del inciso 3) del artículo 104º y el segundo párrafo del numeral 112º del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA