EXP. N.° 00009-2010-PA/TC
ICA
JUAN FÉLIX
PALOMINO QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Félix Palomino Quispe
contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 265, su fecha 29 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante
interpone demanda de amparo contra Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que cumpla con
otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a
la Ley 26790 y a
su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, así como las pensiones devengadas
y los intereses legales correspondientes.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que el recurrente,
para acreditar su pretensión, ha presentado el Certificado Médico expedido por la Clínica Limatambo
Sede de San Juan de Lurigancho, de fecha 29 de enero
de 2009 (f. 224), el cual señala que ha sido evaluado en las especialidades de
medicina interna, cardiología y neumonología,
indicando también que mediante evaluación radiológica presenta imágenes
reticulares bibasales periféricas y algunas modulares
con incremento hiliar bilateral compatible con
neumoconiosis. Cabe señalar que los médicos firmantes en este certificado
médico no son integrantes de una Comisión Médica para determinar una enfermedad
profesional, y que no han expedido el documento con las formalidades de ley.
4.
Que al efecto
importa recordar que, en la STC
2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que: “En todos los
procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces
deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60
días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre
y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado
a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico
expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los
documentos presentados” (destacado agregado).
5. Que si bien es cierto que el
citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad
profesional, también lo es que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora
no es posible emitir juicio sobre la controversia, razón por la cual en el
transcurso del proceso se le solicitó al actor que presente el dictamen o
certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud
o del Ministerio de Salud o de una EPS en original en el plazo de 60 días
hábiles, habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que él haya
presentado la documentación solicitada.
6. Que, en ese sentido, atendiendo
a que el recurrente no ha cumplido con demostrar debidamente el padecimiento de
la enfermedad profesional que menciona en su escrito de demanda,
corresponde que estos hechos se diluciden en un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda al proceso
al que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ