EXP. N.° 00009-2010-PA/TC

ICA

JUAN FÉLIX

PALOMINO QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Félix Palomino Quispe contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 265, su fecha 29 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y a su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, así como las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que el recurrente, para acreditar su pretensión, ha presentado el Certificado Médico expedido por la Clínica Limatambo Sede de San Juan de Lurigancho, de fecha 29 de enero de 2009 (f. 224), el cual señala que ha sido evaluado en las especialidades de medicina interna, cardiología y neumonología, indicando también que mediante evaluación radiológica presenta imágenes reticulares bibasales periféricas y algunas modulares con incremento hiliar bilateral compatible con neumoconiosis. Cabe señalar que los médicos firmantes en este certificado médico no son integrantes de una Comisión Médica para determinar una enfermedad profesional, y que no han expedido el documento con las formalidades de ley.

 

4.      Que al efecto importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley  26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (destacado agregado).

 

5.      Que si bien es cierto que el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia, razón por la cual en el transcurso del proceso se le solicitó al actor que presente el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS en original en el plazo de 60 días hábiles, habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que él haya presentado la documentación solicitada.

 

6.      Que, en ese sentido, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con demostrar debidamente el padecimiento de la enfermedad  profesional que menciona en su escrito de demanda, corresponde que estos hechos se diluciden en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda al proceso al que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ