EXP. N.° 00010-2008-PA/TC

LORETO

FRANCISCO JAIME

GUILLÉN RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de agosto de 2010

 

VISTA

 

            El pedido de aclaración de fecha 16 de agosto de 2010, formulado por don Francisco Guillén Ramos, respecto de la sentencia de fecha 2 de julio de 2010, en el proceso de amparo seguido contra la Quinta Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conforme con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional y, en forma supletoria, con el artículo 406° del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que el recurrente solicita que se aclare lo siguiente: i) el fundamento 11, debiendo disponer el Tribunal Constitucional que “el fuero militar emita resolución disponiendo el archivamiento definitivo anulándose los antecedentes policiales, judiciales, generados en el proceso” que se siguió en su contra, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 1993; ii) a quienes se les va a comprender en la respectiva investigación fiscal; y iii) se ha omitido mencionar que ha sufrido detención en el fuero privativo militar por los hechos declarados como amnistiados y posteriormente prescritos, y que después de 17 años no ha podido ascender.

 

3.      Que sobre el particular, este Colegiado estima que debe rechazarse el pedido de aclaración del recurrente, pues: i) el aludido fundamento 11 de la sentencia del Tribunal Constitucional es claro al establecer que “serán los respectivos órganos jurisdiccionales militares competentes, los que deberán verificar en el caso concreto si los respectivos delitos penales militares –sobre bienes jurídicos propios de las Fuerzas Armadas y Policiales– han prescrito o no”; ii) dependerá del Ministerio Público, conforme a sus atribuciones, verificar contra quienes procede o no interponer la respectiva denuncia penal; y iii) que el proceso de amparo sólo verifica situaciones concretas sobre la amenaza o afectación a derechos fundamentales alegados en la demanda y no la valoración sobre supuestas arbitrariedades que hayan llevado a que el recurrente no pueda ascender y permanezca 17 años en el grado de capitán, las mismas que no fueron parte de la demanda y además que dada su complejidad no pueden ser verificadas en este proceso constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA