EXP. N.° 00010-2008-PA/TC

LORETO

FRANCISCO JAIME

GUILLÉN RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Jaime Guillén Ramos contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas  419, su fecha 8 de agosto de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Quinta Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú (PNP)- Iquitos, Coronel James José Ordinola Ruiz, con el objeto que no continúe en su contra el proceso penal militar por el delito de abuso de autoridad, signado con el N.° 4594-0064, y que, en consecuencia, se deje sin efecto el Oficio N.° 3672-05-DIRINCRI-OFIADM-UNIREUM, de fecha 5 de agosto de 2005, que dispone su comparecencia para el juzgamiento en audiencia pública del referido delito ante la Quinta Zona Judicial de Iquitos. Aduce que se vulnera su derecho a la cosa juzgada, toda vez que nuevamente se abrió instrucción en su contra.

 

Afirma el recurrente que se le abrió proceso penal militar, junto a otros efectivos, ante la V Zona Judicial de la PNP- Iquitos, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad y negligencia en agravio de los menores de edad R.F.V. y C.F.V., a quienes detuvieron por presunta tenencia ilegal de armas y pertenecer al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), causándoles maltratos físicos; investigación que, posteriormente, fue archivada dado que el Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante resolución s/n de fecha 24 de junio de 1996, resolvió otorgarle el derecho de gracia, esto es, la amnistía, y en tanto que ello causó cosa juzgada, no cabe que el emplazado continúe con la investigación del referido delito. Finalmente, aduce que por los hechos que se le imputan se encuentra dentro de los alcances de la prescripción, teniendo en cuenta que estos se produjeron el 13 de setiembre de 1993, de conformidad con lo previsto en la resolución N.° 023-2004, de fecha 28 de setiembre de 2004.

 

Con fecha 13 de octubre de 2005, el emplazado contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, afirmando que la orden de comparecencia dictada contra el recurrente emana de un proceso penal militar regular, toda vez que, acogiendo la recomendación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 12 de julio de 2002 declaró nula la resolución de fecha 24 de junio de 1996, que concedió el beneficio de amnistía a favor del actor.

 

La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 2 de noviembre de 2006, declaró infundada la demanda, por estimar que, conforme a los hechos señalados e imputados al actor, estos configuran delito de tortura, es decir, delito contra la humanidad, de modo que se desvirtúa la prescripción, de acuerdo a lo señalado en los Tratados Internacionales así como en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se advierte la vulneración del principio de cosa juzgada que alega el recurrente, dado que la resolución que declaró nulo el beneficio de amnistía fue expedida en consecuencia con los criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De la revisión de autos, se aprecia que la pretensión del recurrente se circunscribe a cuestionar el proceso penal seguido en su contra en el fuero militar policial (Expediente 4594-0064VZJPNP) por el delito de abuso de autoridad en agravio del menor de iniciales R.F.F., proceso en el que se expidió la resolución de fecha 12 de julio de 2002, por parte del Consejo Supremo de Justicia Militar (fojas 65), que declara nula en todos sus extremos la Ejecutoria Suprema de fecha 24 de junio de 1996 (fojas 2), mediante la cual se aplicó a su favor el beneficio de amnistía previsto en la Ley N.º 26479, y dispone que los autos vuelvan al estado anterior a la aplicación del mencionado beneficio. El accionante estima que con dicha actuación se ha vulnerado su derecho a la cosa juzgada, más aún cuando, según refiere, ya prescribió la respectiva acción penal.

 

2.    Al respecto, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Expediente N.º 04587-2004-AA/TC, fundamento 38)

 

3.    Es evidente que el derecho a la cosa juzgada también se configura a partir de  resoluciones judiciales dictadas en aplicación de una ley de amnistía, según el artículo   139, inciso 13), de la Constitución. Para ello, sin embargo, es preciso que la ley de amnistía no sólo deba ser válida, sino también constitucionalmente legítima.

 

4.    Precisamente, con relación a este último aspecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia del caso Martín Rivas (Expediente N.º 00679-2005-PA/TC, fundamento 50), teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Barrios Altos” y “La Cantuta” –en las que declaró que las leyes de amnistía N.º 26479 y N.º 26492 son contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos–, sostuvo que “careciendo de efectos jurídicos las leyes de amnistía señaladas, el Tribunal juzga que las resoluciones jurisdiccionales dictadas a su amparo no adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional y, por tanto, no se ha afectado el derecho reconocido en el artículo 139, inciso 13, de la Constitución”.

 

5.    Si bien el Poder Legislativo tiene la atribución de ejercer el derecho de amnistiar, es decir olvidar el delito cometido por determinadas personas, lo que produce los efectos de la cosa juzgada, según los artículos 102º, inciso 6), y 139), inciso 13), de la Constitución, ello no significa que el Congreso pueda cobijar en las leyes de amnistía a delitos de lesa humanidad –como el secuestro, tortura y ejecución sumaria de personas, por ejemplo–; y ello porque la legitimidad de la Constitución reposa en la defensa de la persona humana y en el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado, según el artículo 1º de la Constitución. (Expediente N.º 00679-2005-PA/TC, fundamento 58).

 

6.    En el presente caso, este Colegiado estima que la resolución cuestionada de fecha 12 de julio de 2002 (fojas 65), que resuelve: a) declarar nula en todos sus extremos la Ejecutoria Suprema de fecha 24 de junio de 1996 (fojas 2), mediante la que se aplicó a favor del actor el beneficio de amnistía previsto en la Ley N.º 26479; y b) disponer que los autos vuelvan al estado anterior a la aplicación del mencionado beneficio, no vulnera el derecho del recurrente a la cosa juzgada, pues conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en los parágrafos precedentes, las leyes de amnistía generan efectos de cosa juzgada sólo cuando dichas leyes sean legítimas, de modo que, habiéndose verificado que las leyes de amnistía N.os 26479 y 26492 carecen de legitimidad, éstas no generan dichos efectos en el proceso penal militar seguido en contra del recurrente, resultando válida la resolución cuestionada de fecha 12 de julio de 2002. No obstante, es indispensable efectuar dos precisiones sobre el particular: i) cuando los emplazados jueces militares-policiales ordenan que los autos retornen al estado anterior a la aplicación del mencionado beneficio, dicha orden, definitivamente, no implica en modo alguno que en dicho proceso penal militar-policial se ventile la afectación a bienes jurídicos como a la integridad física o salud, entre otros bienes jurídicos comunes que pudieran verse comprometidos, pues la verificación sobre la afectación de estos bienes le corresponde a la justicia penal ordinaria; y ii) precisamente, con relación a lo expuesto, queda claro que este Colegiado debe ordenar que se remitan copias de todo lo actuado al Ministerio Público para los efectos de investigación pertinentes.

 

7.    En cuanto a esto último, cabe agregar que de autos se aprecia la existencia de determinados documentos que exigen la remisión de los actuados al Ministerio Público para la investigación a que hubiera lugar respecto de la presunta comisión de graves violaciones a los derechos humanos.

 

8.    En efecto, en la resolución de fecha 23 de abril de 1996, expedida por el Consejo Superior de Justicia de la V Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú - Iquitos (fojas 59 y ss.), en el proceso penal seguido en contra del recurrente y otros por el delito de abuso de autoridad, obrante en copias certificadas, consta lo siguiente (fojas 61:

 

(…) de la Investigación Administrativa, Investigación Judicial y lo ocurrido en el Acto Oral de la Audiencia, se establece que los acusados: Capitán de la Policía Nacional del Perú GUILLÈN RAMOS, Francisco (…) a las cinco y cuarenta y cinco horas aproximadamente del día trece de setiembre  de mil novecientos noventitres, intervienen a los hermanos menores [R.F.V. y C.F.V.], en su domicilio (…) de TARAPOTO (…) quienes fueron conducidos a la División Contra el Terrorismo de TARAPOTO, para las diligencias del caso, en cuyo lugar quedó el primero de los nombrados; en dicha Divisiñon, los antes citados acusados, sometieron a torturas físicas al menor [R.F.V.], con el fin de que indicara el lugar donde tenía guardado los dos revólveres, produciéndole a consecuencia de ello FRACTURA DE AMBOS HUMEROS Y HEMORRAGIA CONJUNTIVA, que determinó para que el día veintisiete de setiembre del mismo año, sea evacuado a la ciudad de LIMA, por la Cruz Roja Internacional e internado en el Hospital Dos de Mayo, donde fue sometido a intervención quirúrgica, para realizarle REDUCCIÓN CRUENTA MAS ONTEOSITENISIS CON CLAVO DE RUSH lo que revela la gravedad de las lesiones (….) [resaltado agregado].

 

9.    La aludida sentencia, así como otros actuados que obran en el expediente de autos, muestran que en el proceso tramitado ante la jurisdicción militar se han juzgado supuestos que no constituyen delito de función, sino unos cuya verificación corresponde a la jurisdicción penal común (en los que se encuentran bienes jurídicos tales como la integridad física, entre otros), competencia que por mandato que se desprende del artículo 173° de la Constitución, no le pertenece a la jurisdicción militar, sino a la jurisdicción penal ordinaria.

 

10.    De este modo, será el Ministerio Público, conforme a sus competencias constitucionales, el órgano que deberá determinar la existencia, o no, de elementos para ejercitar la respectiva acción penal, no debiendo considerarse como cosa juzgada las resoluciones expedidas en el fuero militar respecto de la afectación bienes jurídicos comunes, pues éstas fueron expedidas por un órgano jurisdiccional incompetente para conocer sobre dichos bienes jurídicos.

 

11.    Finalmente, en cuanto al argumento del demandante en el sentido de que la respectiva acción penal militar ya prescribió, este Colegiado estima que en autos no existen los elementos suficientes que permitan un pronunciamiento sobre el particular, por lo que serán los respectivos órganos jurisdiccionales militares competentes, los que deberán verificar en el caso concreto si los respectivos delitos penales militares –sobre bienes jurídicos propios de las Fuerzas Armadas y Policiales– han prescrito, o no.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

2.    Ordenar la remisión de copias certificadas de todo lo actuado en el presente proceso al Ministerio Público para los efectos a que hubiera lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA