EXP. N.° 00010-2008-PA/TC
LORETO
FRANCISCO
JAIME
GUILLÉN
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de
2010, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Francisco Jaime Guillén Ramos contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 419, su fecha 8 de agosto de 2007,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de 2005, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Quinta Zona Judicial
de la Policía
Nacional del Perú (PNP)- Iquitos, Coronel James José Ordinola
Ruiz, con el objeto que no continúe en su contra el proceso penal militar por
el delito de abuso de autoridad, signado con el N.° 4594-0064, y que, en
consecuencia, se deje sin efecto el Oficio N.° 3672-05-DIRINCRI-OFIADM-UNIREUM,
de fecha 5 de agosto de 2005, que dispone su comparecencia para el juzgamiento
en audiencia pública del referido delito ante la Quinta Zona Judicial
de Iquitos. Aduce que se vulnera su derecho a la cosa juzgada, toda vez que
nuevamente se abrió instrucción en su contra.
Afirma el recurrente que se le abrió proceso penal militar, junto
a otros efectivos, ante la V
Zona Judicial de la PNP- Iquitos, por la presunta comisión del delito
de abuso de autoridad y negligencia en agravio de los menores de edad R.F.V. y
C.F.V., a quienes detuvieron por presunta tenencia ilegal de armas y pertenecer
al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), causándoles maltratos físicos;
investigación que, posteriormente, fue archivada dado que el Consejo Supremo de
Justicia Militar, mediante resolución s/n de fecha 24 de junio de 1996,
resolvió otorgarle el derecho de gracia, esto es, la amnistía, y en tanto que
ello causó cosa juzgada, no cabe que el emplazado continúe con la investigación
del referido delito. Finalmente, aduce que por los hechos que se le imputan se
encuentra dentro de los alcances de la prescripción, teniendo en cuenta que estos
se produjeron el 13 de setiembre de 1993, de conformidad con lo previsto en la
resolución N.° 023-2004, de fecha 28 de setiembre de 2004.
Con fecha 13 de octubre de
2005, el emplazado contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente, afirmando que la orden de comparecencia dictada contra el
recurrente emana de un proceso penal militar regular, toda vez que, acogiendo
la recomendación de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 12 de
julio de 2002 declaró nula la resolución de fecha 24 de junio de 1996, que
concedió el beneficio de amnistía a favor del actor.
La Sala Civil Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 2 de
noviembre de 2006, declaró infundada la demanda, por estimar que, conforme a los
hechos señalados e imputados al actor, estos configuran delito de tortura, es
decir, delito contra la humanidad, de modo que se desvirtúa la prescripción, de
acuerdo a lo señalado en los Tratados Internacionales así como en la Cuarta Disposición
Final y Transitoria de la Constitución.
Por su parte, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se
advierte la vulneración del principio de cosa juzgada que alega el recurrente,
dado que la resolución que declaró nulo el beneficio de amnistía fue expedida en
consecuencia con los criterios expuestos por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
FUNDAMENTOS
1.
De la revisión de autos, se
aprecia que la pretensión del recurrente se circunscribe a cuestionar el
proceso penal seguido en su contra en el fuero militar policial (Expediente
4594-0064VZJPNP) por el delito de abuso de autoridad en agravio del menor de
iniciales R.F.F., proceso en el que se expidió la resolución de fecha 12 de
julio de 2002, por parte del Consejo Supremo de Justicia Militar (fojas 65), que
declara nula en todos sus extremos la Ejecutoria Suprema
de fecha 24 de junio de 1996 (fojas 2), mediante la cual se aplicó a su favor
el beneficio de amnistía previsto en la Ley N.º 26479, y dispone que los autos vuelvan al
estado anterior a la aplicación del mencionado beneficio. El accionante estima
que con dicha actuación se ha vulnerado su derecho a la cosa juzgada, más aún cuando,
según refiere, ya prescribió la respectiva acción penal.
2.
Al respecto, en reiterada
jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que mediante el derecho a que se
respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se
garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las
resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas
mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque
ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el
contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser
dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de
terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el
caso en el que se dictó. (Expediente N.º 04587-2004-AA/TC, fundamento 38)
3.
Es evidente que el derecho a
la cosa juzgada también se configura a partir de resoluciones judiciales dictadas en
aplicación de una ley de amnistía, según el artículo 139, inciso 13), de la Constitución. Para
ello, sin embargo, es preciso que la ley de amnistía no sólo deba ser válida,
sino también constitucionalmente legítima.
4.
Precisamente, con relación a
este último aspecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia del caso
Martín Rivas (Expediente N.º 00679-2005-PA/TC, fundamento 50), teniendo en
cuenta lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los
casos “Barrios Altos” y “La
Cantuta” –en las que declaró que las leyes de amnistía N.º
26479 y N.º 26492 son contrarias a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos–, sostuvo que “careciendo de efectos jurídicos las leyes
de amnistía señaladas, el Tribunal juzga que las resoluciones jurisdiccionales
dictadas a su amparo no adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional y, por tanto, no se ha afectado el
derecho reconocido en el artículo 139, inciso 13, de la Constitución”.
5.
Si bien el Poder Legislativo
tiene la atribución de ejercer el derecho de amnistiar, es decir olvidar el
delito cometido por determinadas personas, lo que produce los efectos de la cosa juzgada, según los artículos 102º,
inciso 6), y 139), inciso 13), de la Constitución, ello no significa que el Congreso
pueda cobijar en las leyes de amnistía a delitos de lesa humanidad –como el
secuestro, tortura y ejecución sumaria de personas, por ejemplo–; y ello porque
la legitimidad de la
Constitución reposa en la defensa de la persona humana y en
el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado, según
el artículo 1º de la
Constitución. (Expediente N.º 00679-2005-PA/TC, fundamento 58).
6.
En el presente caso, este
Colegiado estima que la resolución cuestionada de fecha 12 de julio de 2002
(fojas 65), que resuelve: a) declarar
nula en todos sus extremos la Ejecutoria Suprema de fecha 24 de junio de 1996
(fojas 2), mediante la que se aplicó a favor del actor el beneficio de amnistía
previsto en la Ley N.º
26479; y b) disponer que los autos
vuelvan al estado anterior a la aplicación del mencionado beneficio, no vulnera
el derecho del recurrente a la cosa juzgada, pues conforme lo ha sostenido el
Tribunal Constitucional en los parágrafos precedentes, las leyes de amnistía
generan efectos de cosa juzgada sólo cuando dichas leyes sean legítimas, de
modo que, habiéndose verificado que las leyes de amnistía N.os 26479
y 26492 carecen de legitimidad, éstas no generan dichos efectos en el proceso
penal militar seguido en contra del recurrente, resultando válida la resolución
cuestionada de fecha 12 de julio de 2002. No obstante, es indispensable
efectuar dos precisiones sobre el particular: i) cuando los emplazados jueces militares-policiales ordenan que
los autos retornen al estado anterior a la aplicación del mencionado beneficio,
dicha orden, definitivamente, no implica en modo alguno que en dicho proceso penal
militar-policial se ventile la afectación a bienes jurídicos como a la
integridad física o salud, entre otros bienes jurídicos comunes que pudieran verse comprometidos, pues la verificación
sobre la afectación de estos bienes le corresponde a la justicia penal
ordinaria; y ii) precisamente, con
relación a lo expuesto, queda claro que este Colegiado debe ordenar que se
remitan copias de todo lo actuado al Ministerio Público para los efectos de
investigación pertinentes.
7.
En cuanto a esto último, cabe
agregar que de autos se aprecia la existencia de determinados documentos que exigen
la remisión de los actuados al Ministerio Público para la investigación a que
hubiera lugar respecto de la presunta comisión de graves violaciones a los
derechos humanos.
8.
En efecto, en la resolución
de fecha 23 de abril de 1996, expedida por el Consejo Superior de Justicia de la V Zona Judicial de la Policía Nacional
del Perú - Iquitos (fojas 59 y ss.), en el proceso penal seguido en contra del
recurrente y otros por el delito de abuso de autoridad, obrante en copias
certificadas, consta lo siguiente (fojas 61:
(…) de la Investigación
Administrativa, Investigación Judicial y lo ocurrido en el
Acto Oral de la Audiencia,
se establece que los acusados: Capitán de la Policía Nacional
del Perú GUILLÈN RAMOS, Francisco (…) a las cinco y cuarenta y cinco horas
aproximadamente del día trece de setiembre
de mil novecientos noventitres, intervienen a los hermanos menores
[R.F.V. y C.F.V.], en su domicilio (…) de TARAPOTO (…) quienes fueron
conducidos a la
División Contra el Terrorismo de TARAPOTO, para las
diligencias del caso, en cuyo lugar quedó el primero de los nombrados; en dicha
Divisiñon, los antes citados acusados, sometieron a torturas físicas al
menor [R.F.V.], con el fin de que indicara el lugar donde tenía guardado los
dos revólveres, produciéndole a consecuencia de ello FRACTURA DE AMBOS HUMEROS
Y HEMORRAGIA CONJUNTIVA, que determinó para que el día veintisiete de setiembre
del mismo año, sea evacuado a la ciudad de LIMA, por la Cruz Roja Internacional
e internado en el Hospital Dos de Mayo, donde fue sometido a intervención
quirúrgica, para realizarle REDUCCIÓN CRUENTA MAS ONTEOSITENISIS CON CLAVO DE
RUSH lo que revela la gravedad de las lesiones (….) [resaltado agregado].
9.
La aludida sentencia, así
como otros actuados que obran en el expediente de autos, muestran que en el
proceso tramitado ante la jurisdicción militar se han juzgado supuestos que no
constituyen delito de función, sino unos cuya verificación corresponde a la
jurisdicción penal común (en los que se encuentran bienes jurídicos tales como
la integridad física, entre otros), competencia que por mandato que se
desprende del artículo 173° de la Constitución, no le pertenece a la jurisdicción
militar, sino a la jurisdicción penal ordinaria.
10.
De este modo, será el
Ministerio Público, conforme a sus competencias constitucionales, el órgano que
deberá determinar la existencia, o no, de elementos para ejercitar la
respectiva acción penal, no debiendo considerarse como cosa juzgada las
resoluciones expedidas en el fuero militar respecto de la afectación bienes
jurídicos comunes, pues éstas fueron expedidas por un órgano jurisdiccional
incompetente para conocer sobre dichos bienes jurídicos.
11.
Finalmente, en cuanto al
argumento del demandante en el sentido de que la respectiva acción penal
militar ya prescribió, este Colegiado estima que en autos no existen los
elementos suficientes que permitan un pronunciamiento sobre el particular, por
lo que serán los respectivos órganos jurisdiccionales militares competentes,
los que deberán verificar en el caso concreto si los respectivos delitos
penales militares –sobre bienes jurídicos propios de las Fuerzas Armadas y
Policiales– han prescrito, o no.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
2.
Ordenar la remisión de copias
certificadas de todo lo actuado en el presente proceso al Ministerio Público
para los efectos a que hubiera lugar.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA