EXP. N.º 00010 Y 00011-2009-PI/TC

ACUMULADOS

LIMA

ALCALDE PROVINCIAL DE CAYLLOMA

Y 1,140 CIUDADANOS DEL DISTRITO

DE MAJES

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En el proceso de inconstitucionalidad de autos no se ha logrado conseguir 5 votos conformes (como lo prevé el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) para declarar la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal impugnada. Por tal razón, como lo contempla el mismo artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como el artículo 10º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se procede a declarar INFUNDADAS las demandas. No obstante, se cumple con acompañar los votos emitidos por los  magistrados en la resolución del proceso, para dejar constancia del debate producido en la dilucidación de la controversia.   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia,

 

I. ASUNTO

 

Procesos de Inconstitucionalidad interpuestos por la Municipalidad Provincial de Caylloma, Arequipa, representada por su alcalde, don Jorge Modesto Cueva Tejada; y, por 1,140 ciudadanos que representan el uno por ciento de los ciudadanos del Distrito de Majes, Provincia de Caylloma, Arequipa, contra la Ordenanza Municipal N 025-2008-MDM emitida por la Municipalidad Distrital de Majes, por vulnerar la competencia exclusiva de la Municipalidad Provincial de Caylloma.

 

II. DATOS GENERALES

 

Tipo de proceso                                  : Proceso de Inconstitucionalidad

Demandantes                                       : Alcalde de la Municipalidad Provincial de Caylloma y 1,140 ciudadanos del Distrito de Majes

Norma sometida a control                   : La Ordenanza Municipal N 025-2008-MDM

Derechos  invocados                            : La competencia exclusiva de las Municipalidades Provinciales como Órganos de Gobiernos Locales (artículo 195.6º de la Constitución y artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades).

Petitorio                                              : Se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N 025-2008-MDM, su fecha 23 de septiembre de 2008, publicada el 29 de septiembre de 2008.

 

III. NORMA SUJETA A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

 

Ordenanza Municipal N.º 025-2008-MDM, de fecha 23 de septiembre de 2008, y publicada el día 29 del mismo mes y año en el diario “La República”, emitida por la Municipalidad Distrital de Majes, que dispone la creación del Programa Municipal de Vivienda “Gral. Juan Velasco Alvarado” y establece las disposiciones relacionadas con los procesos para el diagnóstico, saneamiento, administración y disposición de bienes inmuebles de su propiedad, en aplicación de la Ley N 28099.

 

IV. ANTECEDENTES

 

1. Argumentos de la demanda (Expediente N 00010-2009-PI/TC)

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Caylloma, Arequipa, plantea la demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N 025-2008-MDM emitida por la Municipalidad Distrital de Majes, de creación del Programa Municipal de Vivienda “Gral. Juan Velasco Alvarado” y de los procesos para diagnóstico, saneamiento, administración y disposición de bienes inmuebles de propiedad de la Municipalidad Distrital de Majes, en aplicación de la Ley N 28099.

 

Manifiesta que la cuestionada ordenanza contraviene el artículo 195.6º de la Constitución, que establece que los Gobiernos Locales son competentes para planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial, en concordancia con el artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades, en tanto su numeral 1º –y en particular los acápites 1.1, 1.2, 1.4.2 y 1.6– dispone cuáles son las funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales, entre ellas, la de aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial, que identifique las áreas urbanas y de expansión urbana, así como las áreas de protección o de seguridad por riesgos naturales, las áreas agrícolas y las áreas de conservación ambiental.

 

Sostiene que al expedirse la impugnada ordenanza, la Municipalidad Distrital de Majes se ha excedido en las funciones y facultades que la Ley Orgánica de Municipalidades le otorga; que se vulnera el artículo 51º de la Constitución –que establece la jerarquía del ordenamiento jurídico nacional– porque se ha atribuido competencias y funciones específicas y exclusivas en materia de acondicionamiento territorial y desarrollo urbano, propias de la Municipalidad Provincial; y que al aprobar el Programa Municipal de Vivienda, refiriendo ser propietaria y tener facultades de formalización, se contradice al establecer que suscribirá convenios de cooperación interinstitucional con las entidades especializadas como COFOPRI para efectos de la titulación, con lo cual se convierte en mesa de partes para quedarse con lo que recaude por dicho trámite, cuando COFOPRI no cobra por ello (sic).

 

Expresa que disponer que la cuestionada ordenanza prevalece respecto de otras normas urbanísticas dentro de la jurisdicción de Majes es contrario a la ley, ya que tiene un contenido encubierto al referirse al proceso de formalización de la propiedad inmueble sin haber aprobado el Plan Urbano de Majes vigente, que constituye el principal instrumento técnico normativo urbanístico que rige y orienta el desarrollo urbano del distrito, además de que no dispone que se remita dicho Plan Urbano a la Municipalidad Provincial de Caylloma para su registro e inclusión dentro del Plan Urbano Provincial (sic), con lo que se está afectando el bloque de constitucionalidad.

 

Refiere que se transgreden, además, los artículos 73º, 75º, 79.1.1º, 79.1.2º, 79.1.3º, 79.3.1º, 151º, 152º, 154º y 161º de la Ley Orgánica de Municipalidades que establece las funciones específicas y exclusivas que corresponden a las Municipalidades Provinciales, por lo que deben dilucidarse las competencias en materia de acondicionamiento territorial y desarrollo urbano establecidas en la ley, pues el Plan Urbano de la Comuna Distrital queda supeditado al Plan de Desarrollo Urbano aprobado por la Comuna Provincial. De manera que la emplazada, al ejercer la atribución prevista en el artículo 79.4.1º de la Ley Orgánica de Municiplidades, no puede desconocer el mandato constitucional ni contravenir los artículos 3º y 79.1.2º de la precitada ley orgánica.

 

En consecuencia, alega que si bien la emplazada ha actuado formalmente al emitir una ordenanza como la impugnada, esto es, dentro de los parámetros previstos por la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades, pues se encuentra facultada para ello, sin embargo, no ocurre lo mismo en cuanto a su contenido, ya que al disponer su artículo 1º un programa municipal de vivienda, se afecta el contenido del artículo 3º de la Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que las comunas provinciales ejercen jurisdicción sobre el territorio de la respectiva provincia; caso contrario, no tendría jurisdicción sobre el territorio de la Municipalidad Distrital de Majes, pues el Plan Urbano aprobado por la entidad provincial no sería vinculante para la distrital.

 

2. Contestación de la demanda (Expediente N 00010-2009-PI/TC)

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes contesta la demanda señalando que el artículo 195.6º de la Constitución establece las competencias de los Gobiernos Locales de manera general, no siendo de exclusividad de las Municipalidades Provinciales, y que la normatividad sobre las competencias de los Gobiernos Locales tienen su desarrollo en la Ley N 27972, Orgánica de Municipalidades. Expresa que lo mismo ocurre con el artículo 73º de la Ley N 27972, que regula de manera general las competencias y funciones específicas de las municipalidades.

 

Sostiene que la cuestionada ordenanza regula la administración y disposición de los bienes inmuebles de su propiedad, que recibió en transferencia de parte del Estado peruano en méritos de las Leyes N.os 28099, 28466 y 28630, predios identificados a través de las Resoluciones N.os 130-2006/SBN-JAD, 087-2004/SBN-GO-JAD y 088-2004/SBN-GO-JAD emitidas por la Superintendencia de Bienes Nacionales, y expedidas al amparo de la Resolución Municipal N.º 030-94-MPC/CH que otorga a dichos predios la calidad de urbanos y de expansión urbana. Por tanto, puede realizar las acciones necesarias para la transferencia de sus inmuebles conforme a ley. Agrega que, además, la impugnada ordenanza crea un programa municipal de vivienda a fin de promover la formalización, titulación y construcción formal de viviendas, el cual se realizará conforme al numeral 2.2 del artículo 79º de la Ley N.º 27972, función que no es exclusiva de la Municipalidad Provincial de Caylloma, sino que es compartida.

 

Expresa que los invocados numerales 1.1, 1.2, 1.4.2 y 1.6 del artículo 79º de la Ley N.º 27972 no regulan el saneamiento legal de predios, sino que establecen algunas funciones específicas de las comunas provinciales para la elaboración de los planes de acondicionamiento territorial de los predios que conforman su provincia; que la facultad de saneamiento corresponde a cada municipalidad, distrital o provincial, según los supuestos de ley; y que Cofopri solo actúa como órgano técnico de asesoramiento de los gobiernos locales, sean provinciales o distritales, en temas de saneamiento predial.

 

Añade que la demandante interpreta erróneamente las normas vigentes, asumiendo que las comunas provinciales pueden ejercer derechos sobre la propiedad de las comunas distritales, cuando lo cierto es que el artículo 196º de la Constitución dispone que son bienes de las municipalidades los inmuebles de su propiedad, los cuáles serán administrados conforme a ley, según lo manda el artículo 195.3º de la Constitución.

 

Refiere que ningún artículo de la ordenanza cuestionada transgrede las facultades de la comuna provincial, pues no aprueba ningún instrumento cuya elaboración y aprobación sea de su exclusiva competencia, siendo falso su argumento, ya que sólo regula la forma de administración y disposición de los bienes de su propiedad. Agrega que también es falso que Cofopri será el encargado de la titulación de los predios a ser transferidos por la municipalidad para la implementación de los programas de vivienda, pues la propia ordenanza dispone que ello se realizará de acuerdo a las normas sobre transferencia de la propiedad establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su reglamento, habiendo la recurrente transcrito de manera incompleta el numeral 10) del artículo 4º para inducir a error.

 

Manifiesta que el programa de vivienda ha sido regulado en función al Plan Nacional de Vivienda aprobado mediante Decreto Supremo N 005-2006-VIVIENDA, y que el acápite 2.6.1 establece, precisamente, que los predios de propiedad de los gobiernos locales (sin distinguir entre provinciales o distritales) podrán servir para solventar Programas de Vivienda Municipal, lo cual no contraviene el numeral 2.2º del artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

Afirma que no es verdad que no haya aprobado el Plan Urbano Distrital, pues éste fue aprobado mediante la Ordenanza Municipal N.º 023-2006-MDM, ratificado por la Ordenanza Municipal N.º 024-2008-MDM, el cual fue remitido a la Municipalidad Provincial de Caylloma el 12 de agosto de 2008 mediante Oficio N.º 434-2008-A/MDM a fin de que sea integrado al Plan de Desarrollo Urbano Provincial, no siendo necesario para su vigencia su aprobación por parte de la demandante comuna provincial. Por el contrario, es la comuna provincial la que no ha emitido el Plan de Desarrollo Urbano Provincial, a pesar de que ésta si remitió el plan de su distrito, debiendo recordarse que conforme al artículo 10º del Decreto Supremo N 027-2003-VIVIENDA, corresponde a las municipalidades provinciales la formulación y aprobación del Plan de Desarrollo Urbano, evaluando las iniciativas que presenten las Municipalidades Distritales de su jurisdicción.

 

Concluye manifestando que el hecho que haya emitido una ordenanza que apruebe la constitución de un Programa de Vivienda no afecta la jurisdicción ni competencias de la Municipalidad Provincial de Caylloma, pues no tiene competencia sobre la propiedad de la comuna distrital, ni mucho menos puede establecer criterios para su disposición, pues de ser así se violarían los artículos 55º y 56º de la Ley Orgánica de Municipalidades, y que lo que se pretende es impedir la administración y transferencia de la propiedad municipal.

 

3. Argumentos de la demanda (Expediente N 00011-2009-PI/TC)

 

            El uno por ciento de los ciudadanos del Distrito de Majes, Provincia de Caylloma, Arequipa, plantea la demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.º 025-2008-MDM emitida por la Municipalidad Distrital de Majes, y manifiestan que el artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades otorga facultades de competencia exclusiva a las municipalidades provinciales para aprobar  el plan de desarrollo urbano, el esquema de zonificación en áreas urbanas, el diseño y promoción de la ejecución de programas municipales de vivienda para las familias de bajos recursos, y sin embargo, la municipalidad emplazada expidió la ordenanza, no habiéndose realizado consulta ni a las asociaciones ni a los vecinos.

 

Sostienen que el artículo II del Título Preliminar de la ordenanza se contradice con la quinta disposición final de la misma ordenanza, ya que los terrenos urbanos no son de propiedad exclusiva de la municipalidad de Majes; que el artículo VII del Título Preliminar contradice el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, en lo que respecta al debido proceso y la tutela judicial efectiva; que el artículo 15.1.c, referido a la venta directa contradice la norma de competencia nacional de la ley de COFOPRI; que pese a lo dispuesto en el artículo 15.2, la propia ordenanza, a través del artículo 15.5 otorga mejor derecho a quien pague más, discriminando a los posesionarios, y afectando el derecho de igualdad ante la ley; que el artículo 15.3 de la ordenanza también resulta inconstitucional, toda vez que los precios de tasación son fijados por el Ministerio de Vivienda y no por el valor comercial, lo cual afecta el debido proceso; y que la comisión especial de titulación y formalización de la Municipalidad Distrital de Majes no tiene competencia municipal para hacer tasación para programas municipales de vivienda.

 

Refieren que la ordenanza se ha expedido sin hacer consulta popular; que la Municipalidad Provincial de Caylloma ha firmado convenio con COFOPRI así como la municipalidad distrital, y a pesar de su existencia se ha emitido la ordenanza municipal cuestionada. Agregan que se presenta una duplicidad de procesos, pues la entidad encargada es Cofopri, y en la ordenanza no se dice nada de ello. Añaden que al haber gran cantidad de terrenos, en los que no se ha hecho ninguna mejora ni saneamiento legal, se pretende vender a precio comercial, tasado por la municipalidad mediante su comisión, vendiéndolos por subasta pública. Concluyen que la ordenanza aparenta ser un programa municipal de vivienda pero se confunde con la pretensión de vender los terrenos urbanos de la municipalidad como si fueran de propiedad privada.

 

4. Contestación de la demanda (Expediente N 00011-2009-PI/TC)

 

            El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes contesta la demanda señalando que las Ordenanzas Municipales no se encuentran sujetas a consulta popular; que la ordenanza impugnada ha cumplido con el proceso de formación, promulgación y publicación, conforme a los artículos 107º, 108º y 109º de la Constitución y los artículos 40º y 44º  de la Ley Orgánica de Municipalidades; y que su aprobación proviene de un acuerdo de Consejo.

 

Sostiene que mediante la Ordenanza Municipal N 023-2006-MDM del 31 de octubre del 2006 se aprobó el plan urbano distrital de Majes 2006-2010, la cual fue ratificada el 5 de agosto del 2008 mediante la Ordenanza Municipal N.º 024-2008-MDM, todo lo cual fue remitido mediante el Oficio N.º 434-2008-A/MDM a la Municipalidad Provincial de Caylloma, poniendo en su conocimiento el Plan Urbano Distrital de Majes 2006-2010. Sin embargo, la Municipalidad Provincial de Caylloma no ha realizado el que le corresponde.

 

Expresa que la Ley Orgánica de Municipalidades establece claramente funciones compartidas con las municipalidades distritales, como ejecutar directamente o proveer la ejecución de las obras de infraestructura urbana o rural que sean indispensables para el desenvolvimiento de la vida del vecindario, la producción, el comercio, transporte y comunicación en coordinación con la municipalidad provincial.

 

Indica que en la práctica, el otorgamiento–adjudicación de terrenos se ha sujetado al procedimiento regular, preservando la garantía de la revisión tanto en vía administrativa como judicial y/o constitucional, ya que el espíritu del título preliminar de la ordenanza es que los procesos de adjudicación se arreglen a ley, y que los procesos de otorgamiento han sido transparentes y públicos y no se puede evitar la garantía de revisión tanto en la vía administrativa como la judicial.

 

Manifiesta que los actos que realizan los gobiernos locales respecto de los bienes de su propiedad, así como los de dominio público que se encuentran bajo su administración, se ejecutan conforme  a la Ley Orgánica de Municipalidades, y que el artículo 36º del Decreto Supremo N 007-2008-VIVIENDA, señala cuáles son los procedimientos a efectos de realizarse la valoración de los predios, mientras que su artículo 78º hace referencia a la venta directa.

 

Expresa que la ordenanza regula predios que fueron transferidos en calidad de propiedad por el Estado Peruano a través de las Leyes N.os 28099, 28466 y 28630, y que los predios han sido identificados a través de la Resolución N.º 130-2006/SBN-GO-JAD, mediante la que se transfirieron 31 predios; la Resolución N.º 087-2004/SBN-GO-JAD, mediante la que se transfirieron 333 predios; y, la Resolución N.º 088-2004/SBN-GO-JAD, por la que se transfirieron 137 predios. En tal sentido, agrega que todas las resoluciones han sido expedidas por la propia Superintendencia de Bienes Nacionales, razón por la que la Municipalidad Distrital de Majes ha tenido a bien crear el mecanismo legal para poder disponer de los bienes de su propiedad mediante la cuestionada ordenanza.

 

Añade que el Congreso, con fecha 8 de noviembre del 2003, publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N.º 28099 que revierte al dominio del Estado un predio determinado, y ordenó adjudicarlo en propiedad y a título gratuito a favor de la Municipalidad de Majes, y cuya finalidad era destinarlo a fines de desarrollo urbano; entendiendo por urbano a las áreas urbanas y de expansión urbana en mérito a la Resolución Municipal N.º 030-94-MPC/CH del 28 de enero de 1994.

 

Precisa que se debe entender como bienes estatales los bienes muebles e inmuebles de dominio privado y público que tienen como titular al Estado o a una entidad pública, independientemente del nivel de gobierno, según lo determina la Ley N.º 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

 

Concluye en que la Ordenanza N 025-2008-MDM, en su artículo 1º regula la creación de un Programa Municipal de Vivienda, cuyo objeto es promover la formalización, titulación y construcción de viviendas en el distrito de Majes, a fin de lograr el saneamiento técnico legal de la propiedad municipal para la transferencia de propiedad a terceros y la promoción de la organización de la demanda de vivienda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el decurso resolutivo de este proceso los magistrados participantes, luego de analizar los alegatos, han formulado sus votos, los que, hecho el conteo y previa a la instancia de emisión de sentencia, han dado como resultado que no se ha conseguido cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal impugnada, como lo contempla el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

2.        Estando a ello, y en rigurosa sujeción a lo que prescribe los artículos 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y 10º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado procede a declarar infundadas las demandas acumuladas en el proceso de inconstitucionalidad de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS las demandas de inconstitucionalidad presentadas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00010 Y 00011-2009-PI/TC

ACUMULADOS

LIMA

ALCALDE PROVINCIAL DE CAYLLOMA

Y 1,140 CIUDADANOS DEL DISTRITO

DE MAJES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, VERGARA GOTELLI, ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la posición asumida por nuestros colegas, en el presente caso discrepamos de ella por las razones que a continuación pasamos a exponer.

 

§1. Delimitación de la controversia

 

1.      El objeto de la presente demanda consiste en que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N 025-2008-MDM emitida por la Municipalidad Distrital de Majes, publicada el 29 de septiembre de 2008, la misma que crea el Programa Municipal de Vivienda “Gral. Juan Velasco Alvarado” y los procesos para diagnóstico, saneamiento, administración y disposición de bienes inmuebles de propiedad de la aludida Municipalidad, en aplicación de la Ley N 28099.

 

2.      Los demandantes aducen, en sus respectivas demandas, que la cuestionada norma contraviene, de un lado, el artículo 195º, inciso 6 de la Constitución, que señala que los Gobiernos Locales son competentes para planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, el urbanismo y el acondicionamiento territorial; y del otro, el artículo 79º, inciso 1 de la Ley N.º 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, que dispone cuáles son las funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales, entre ellas, la de aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial. Sustentan estas afectaciones en el hecho de que la cuestionada Ordenanza haya creado un proceso de formalización de la propiedad inmueble, sin haber aprobado el Plan Urbano de Majes vigente, ni haber dispuesto que dicho Plan Urbano sea remitido a la Municipalidad Provincial para su correspondiente registro.

 

3.      Por su parte, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes refiere, en su contestación a la demanda, que la norma impugnada regula la administración y disposición de los bienes inmuebles de propiedad del referido municipio, que recibió en transferencia de parte del Estado en virtud de las Leyes N.os 28099, 28466 y 28630, por lo cual tiene pleno sentido que dicha comuna realice las acciones necesarias para la transferencia de tales inmuebles conforme a ley. Aunado a ello, indica que la competencia para crear programas municipales de vivienda no es una competencia exclusiva de la municipalidades provinciales, sino que es compartida, y que en consonancia con ello, cumplió con remitir oportunamente el Plan Urbano Distrital de su comuna a la Municipalidad Provincial de Caylloma, el 12 de agosto de 2008, mediante Oficio N.º 434-2008-A/MDM, a fin de que sea integrado al Plan de Desarrollo Urbano Provincial, el cual, sin embargo, no ha sido emitido a la fecha.

 

 

§2. Las competencias compartidas en materia de creación de programas de vivienda, y la necesidad de coordinación entre las municipalidades involucradas

 

4.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, debe destacarse que la discusión de autos, si bien ha sido planteada en el contexto de un proceso de inconstitucionalidad, versa en el fondo sobre una competencia expresada en una norma con rango de ley –vale decir, la cuestionada Ordenanza, con lo cual resulta necesario que, como un paso previo a cualquier consideración, se determine a qué entidad específica le corresponde la titularidad de la competencia controvertida.

 

5.      A tal efecto es preciso anotar que de conformidad con el artículo 79º del Código Procesal Constitucional, al momento de apreciar la validez constitucional de las normas impugnadas, el Tribunal Constitucional tiene el deber de considerar, además de las normas constitucionales, “las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona” (énfasis agregado).

 

En tal sentido, corresponde precisar que tanto la Ley N 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, así como la Ley N.º 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, forman parte del bloque de constitucionalidad para los supuestos que han sido aquí denunciados, razón por la cual ambos dispositivos deberán ser considerados como parámetro formal y material en lo que resulte pertinente.

 

6.      Siendo ello así, es necesario advertir que el artículo 79º, inciso 4, numeral 1 de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala como una de las funciones específicas compartidas de las municipalidades distritales, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, aquella de “[e]jecutar directamente o proveer la ejecución de las obras de infraestructura urbana que sean indispensables para el desenvolvimiento de la vida del vecindario (…) en coordinación con la municipalidad provincial respectiva”. Igualmente, el inciso 2, numeral 2 de ese mismo artículo, establece como una de las funciones específicas compartidas de las municipalidades provinciales, en relación también a la materia antes aludida, la de “[d]iseñar y promover la ejecución de programas municipales de vivienda para las familias de bajos recursos”.

 

7.      En atención a estas consideraciones, la ponencia de la mayoría establece, a nuestro juicio de manera acertada, que “la ejecución de programas de vivienda es una competencia que corresponde a ambos gobiernos locales de manera compartida” (fundamento 23). No obstante ello, debemos manifestar nuestro total desacuerdo con la conclusión a la cual finalmente se llega en el fundamento 27, cuando se señala que “(…) la norma objeto de control materia de la presente demanda (…) transgrede la competencia de la Municipalidad Provincial de Caylloma toda vez que dispone la creación de un programa municipal de vivienda como si se tratase de una función específica y exclusiva (…)” (énfasis agregado); ello por las consideraciones que a continuación a exponemos:

 

8.      En primer lugar, estimamos que de una lectura literal de la cuestionada ordenanza, no es posible advertir algún vicio de inconstitucionalidad formal o material en relación al parámetro de validez antes delimitado. En efecto, se advierte que la norma impugnada se encuentra dividida en tres capítulos: un título preliminar (Título I), otro título correspondiente a la regulación del régimen de propiedad municipal (Título II) y un título final que establece los procedimientos de diagnóstico para la formalización, calificación y regularización de los procesos de adjudicación (Título III).

 

9.      En relación al régimen de propiedad municipal, se aprecia que el artículo II del Título Preliminar (Título I) establece que son bienes de dominio privado de la Municipalidad todos aquellos bienes inmuebles y terrenos adquiridos en mérito de las Leyes N.º 28099, 28466 y 28630. Por su parte, el artículo I señala que el régimen jurídico de dichos bienes está compuesto por “(…) las leyes de la materia, la presente Ordenanza, el Plan de Desarrollo Urbano del Distrito y las Ordenanzas y Directivas reglamentarias pertinentes (…)”. Y en consonancia con ello, el artículo 12º señala que la Municipalidad Distrital de Majes “puede realizar los actos de adquisición, administración, disposición y enajenación, registro y supervisión de sus bienes inmuebles, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento (…)”.

 

De lo expuesto, concluimos que la Ordenanza Municipal cuestionada no vulnera ninguna competencia de la comuna provincial, ya que aquélla se limita a establecer el régimen de propiedad de la Municipalidad Distrital de Majes, lo que naturalmente es exclusiva competencia de ella (artículo 59º de la Ley Orgánica de Municipalidades); con mayor razón si los bienes inmuebles habían sido adjudicados por ley expresa a esta última, y tanto más si la propia ordenanza establece que los actos de disposición se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades, cuyo artículo 79º, inciso 2 señala precisamente que la ejecución de los programas de vivienda es una competencia compartida. En suma, la regulación del régimen de propiedad municipal realizada por la ordenanza cuestionada no vulnera competencia municipal alguna, por lo que consideramos que la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

10.  Lo mismo cabe decir respecto a la regulación misma del programa municipal de vivienda. Al respecto, es preciso advertir que el artículo 1º de la cuestionada ordenanza señala que la finalidad de dicho programa es “promover la formalización, titulación y construcción formal de viviendas en el Distrito de Majes”, agregando que sus participantes son la Municipalidad de dicho distrito y el Programa “Techo Propio”. Asimismo, la norma impugnada establece como responsable del proyecto a la Comisión Especial de Formalización y Titulación de la Municipalidad Distrital de Majes (artículo 5º), y como encargada de su gestión a la Gerencia de Desarrollo Urbano. Finalmente el último apartado (Título III) establece los procedimientos para regularizar los predios que son propiedad de la Municipalidad de Majes, así como para poder adjudicarlos.

 

Debemos decir que tampoco advertimos aquí ningún animus que suponga una invasión de competencias de la comuna provincial demandante, en tanto que la norma impugnada se limita a crear un programa municipal de vivienda al interior de su propia jurisdicción, sobre terrenos que, como se dijo, son de su propiedad.

 

11.  En segundo lugar, tampoco se aprecia en la cuestionada ordenanza una voluntad de rechazo o de negación de las labores de coordinación que la ley exige establecer a los gobiernos locales entre sí, en materia de programas de vivienda. Más aún, cabe destacar que con fecha 12 de agosto de 2008 la Municipalidad Distrital de Majes remitió a la Municipalidad Provincial de Caylloma el Plan Urbano Distrital 2006-2010 correspondiente a la primera de las comunas mencionadas. Dicho plan urbano había sido aprobado por Ordenanza Municipal N 023-2006-MDM (su fecha 30 de octubre de 2006) y ratificado mediante Ordenanza Municipal N.º 024-2008-MDM (su fecha 05 de agosto de 2008). Siendo ello así estimamos que la aludida notificación demuestra con solvencia la intención de la Municipalidad emplazada de establecer una labor coordinada con la comuna provincial demandante, en orden a la implementación del programa municipal de vivienda que había sido creado.

 

12.  Desde luego, una cosa muy distinta es que, realizado este primer paso, la Municipalidad Provincial demandante no haya brindado una respuesta oportuna, adecuada y satisfactoria a la iniciativa planteada por la Municipalidad Distrital, lo cual sólo puede ser entendido como el incumplimiento de los deberes de coordinación que le tocaba asumir a la comuna provincial en el marco de la ejecución de una competencia compartida.

 

13.  Por lo demás, parece claro que esta “exigencia de coordinación” que se encuentra prevista en la ley no puede ser entendida a la manera de una “ratificación previa” que deba ser satisfecha por la comuna provincial, pues ello sería tanto como aplicar un requisito que el legislador no ha establecido expresamente (como sí, por ejemplo, en el caso de ordenanzas en materia tributaria) e implicaría desconocer el carácter compartido que ostenta la competencia referida a los programas de vivienda.

 

14.  Al respecto es menester señalar que el artículo 13, inciso 2 de la Ley de Bases de la Descentralización establece que una competencia compartida es aquella en la cual “intervienen dos o más niveles de gobierno, que comparten fases sucesivas de los procesos implicados”. A su vez, el artículo 14, inciso 2, numeral d), de la precitada ley, señala que “[e]n el ejercicio de las competencias compartidas cada nivel de gobierno debe actuar de manera oportuna y eficiente, cumpliendo a cabalidad las acciones que le corresponden y respetando el campo de atribuciones propio de los demás”. Por último, el artículo 124º de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que “[l]as relaciones que mantienen las municipalidades entre ellas, son de coordinación, de cooperación o de asociación para la ejecución de obras o prestación de servicios. Se desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias y gobierno”.

 

15.  Siendo ello así, consideramos que las labores de “coordinación” que establecen los gobiernos locales entre sí en el marco de las llamadas “competencias compartidas”, supone la acción comprometida y conjunta de ambos niveles de gobierno –vale decir, el provincial y el distrital–, dentro de una relación de respeto a las competencias asignadas a cada uno de ellos y, desde luego, en orden a la finalidad de promover el desarrollo y la economía local (artículo 195 de la Constitución). Naturalmente, en qué consistan esas labores, y qué corresponda realizar a cada quien, es algo que no está regulado en términos claros en las leyes de la materia. En cualquier caso lo que no se puede admitir desde ningún punto de vista es que el incumplimiento del deber de colaboración por parte de uno de los municipios involucrados pueda paralizar la ejecución de las medidas diseñadas en beneficio de la localidad. Con mayor razón si, como señala la Exposición de Motivos de la norma materia de análisis, el programa municipal de vivienda creado pretende “reducir los niveles de pobreza con la generación de ingresos, creación de puestos de trabajo y el acceso a créditos para la financiación de la vivienda (…) considerando al vasto sector que carece de hogar, el derecho a la propiedad y seguridad”.

 

16.  En definitiva, estimamos que al igual como el Tribunal ha señalado respecto a la relación de coordinación entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales (STC N.º 00021-2007-AI), es posible también afirmar que así como los municipios distritales tienen el deber de observar el principio de cooperación y lealtad provincial, así también al municipio provincial le asiste el deber de cooperación para con los municipios distritales (lealtad distrital), con mayor razón cuando se trata del ejercicio de competencias compartidas.

 

Por estas razones nuestro voto es por que se declare INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ordenanza Municipal N 025-2008-MDM emitida por la Municipalidad Distrital de Majes.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00010 Y 00011-2009-PI/TC

ACUMULADOS

LIMA

ALCALDE PROVINCIAL DE CAYLLOMA

Y 1,140 CIUDADANOS DEL DISTRITO

DE MAJES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS, CALLE HAYEN Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Consideraciones previas

 

1.             En primer lugar resulta oportuno señalar que mediante resolución de fecha 21 de septiembre de 2009, y de conformidad con el artículo 117º del Código Procesal Constitucional y el artículo 14º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional resolvió acumular las demandas de inconstitucionalidad signadas con los números 00010-2009-PI/TC y 00011-2009-PI/TC, toda vez que ambas recaen sobre la misma disposición impugnada, esto es, la Ordenanza Municipal N.º 0025-2008-MDM, emitida por la Municipalidad Distrital de Majes, sustentándose ambas demandas en argumentos esencialmente idénticos.

 

2.             Asimismo, también es oportuno precisar que, si bien en las demandas planteadas por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Caylloma  y por el uno por ciento de ciudadanos del Distrito de Majes se invoca –sin explicación alguna– la transgresión de los artículos 151º, 152º, 154º y 161º de la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972 (en adelante, LOM), sin embargo, de autos fluye que dicha invocación carece de sustento fáctico, toda vez que en los fundamentos de hecho no sólo no se encuentra referencia alguna a una supuesta trasgresión de dichas disposiciones, sino porque, además, éstas regulan los concerniente a la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

3.             En tal sentido, y en la medida que la demanda de autos se sustenta, únicamente, en la supuesta violación por parte de la emplazada Municipalidad Distrital de Majes de la autonomía y competencia de la demandante Municipalidad Provincial de Caylloma, en su calidad de gobierno local provincial, será atendiendo a ello que este Tribunal Constitucional emitirá su pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

4.             En el presente caso, la Municipalidad Provincial de Caylloma y el uno por ciento de ciudadanos del Distrito de Majes cuestionan la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal N 0025-2008-MDM, emitida por la Municipalidad Distrital de Majes, que crea el Programa Municipal de Vivienda “Gral. Juan Velasco Alvarado” y establece las disposiciones relacionadas con los procesos para el diagnóstico, saneamiento, administración y disposición de bienes inmuebles de su propiedad, en aplicación de la Ley N 28099, toda vez que, según se alega, interfiere en las competencias y facultades de la citada municipalidad provincial. En tal sentido, corresponderá determinar si, en efecto, tales competencias han sido menoscabadas.

 

5.             Conviene precisar, además, que lo cuestionado se centra, esencialmente, en la creación del aludido programa de vivienda, con todo lo que ello supone, esto es, el ejercicio del derecho de propiedad de la comuna emplazada sobre los inmuebles de su propiedad, y que a decir de los demandantes, implica un menoscabo y/o interferencia en las atribuciones y competencias de la Municipalidad Provincial de Caylloma.

 

La autonomía de los gobiernos locales

 

6.             La autonomía de los gobiernos locales se encuentra prevista en el artículo 194º de la Constitución, que dispone que “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (…)”.

 

7.             Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que “la autonomía municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean estas provinciales o distritales[1]; y que “esta garantía [autonomía municipal] permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente le atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno”[2].

 

8.             En el mismo sentido, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, dispone que “los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (…)”.

 

9.             No obstante, si bien los gobiernos locales tienen la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia, queda claro que ésta debe desarrollarse de conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal[3].

 

Análisis de constitucionalidad de la Ordenanza Municipal N 025-2008-MDM

 

10.         Como antes quedó dicho, en el caso de autos, la demandante Municipalidad Provincial de Caylloma cuestiona la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal N 025-2008-MDM, emitida por la Municipalidad Distrital de Majes, pues aduce que interfiere en sus competencias y facultades.

 

11.         En principio, consideramos que tanto los demandantes, y en particular la Municipalidad Provincial de Caylloma, como la demandada Municipalidad Distrital de Majes han centrado la defensa de sus posiciones invocando el artículo 73º y distintos acápites del artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades, en tanto regulan aspectos relacionadas con las competencias tanto de una como de otra comuna, y si éstas son exclusivas o compartidas.

 

12.         Por ello, estimamos oportuno reseñar, aunque de manera resumida, lo que establecen las aludidas disposiciones. Así, el numeral 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades desarrolla las materias de competencia municipal, precisando que la Ley de Bases de la Descentralización establece la condición de exclusiva o compartida de una competencia. Asimismo, establece, de manera general, cuáles son las funciones específicas que corresponden a las Municipalidades Provinciales y, por último, establece que las municipalidades, tomando en cuenta su condición de provincial o distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones específicas señaladas en el Capítulo II del presente Título, con carácter exclusivo o compartido, en las materias siguientes: Organización del espacio físico – uso del suelo, servicios públicos locales, protección y conservación del ambiente, en materia de desarrollo y economía local, en materia de participación vecinal, en materia de servicios sociales locales y, en prevención, rehabilitación y lucha contra el consumo de drogas.

 

13.         Por otro lado, el artículo 79º, que forma parte del antes aludido Capítulo II, regula ya de manera más específica todo lo concerniente a la organización del espacio físico y uso del suelo, desarrollando con un criterio mas pormenorizado, cuáles son, 1) las funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales; 2) las funciones específicas compartidas de las municipalidades provinciales; 3) las funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales; y, 4) las funciones específicas compartidas de las municipalidades distritales.

 

14.         Así se han invocado, indistintamente, los acápites 1.1, 1.2, 1.3 y 3.1 del artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades, relacionados, de manera general, con la organización del espacio físico – uso del suelo, y en particular, con la aprobación de los planes de acondicionamiento territorial y de desarrollo urbano.

 

15.         Para nuestro criterio, no es ese, sin embargo, el problema, porque la impugnada ordenanza determina la creación de un Programa Municipal de Vivienda y establece las disposiciones relacionadas con los procesos para el diagnóstico, saneamiento, administración y disposición de bienes inmuebles de propiedad de la Municipalidad Distrital de Majes, asunto que si bien es cierto, se enmarca dentro las competencias relacionadas con la elaboración y aprobación de los planes de acondicionamiento territorial y de desarrollo urbano, sin embargo, y como luego se verá, la ejecución de programas de vivienda está regulada de manera expresa por la propia ley orgánica como una competencia tanto a nivel provincial como distrital.

 

16.         En efecto, consta en autos, y así lo ha manifestado la propia comuna emplazada, que mediante la Ordenanza Municipal N.º 023-2006-MDM, ratificada por la Ordenanza Municipal N.º 024-2008-MDM, y cuya constitucionalidad no ha sido impugnada en estos autos, la demandada Municipalidad Distrital de Majes, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades, aprobó en su oportunidad el Plan Urbano Distrital de Majes 2006-2010, el cual fue remitido a la Municipalidad Provincial de Caylloma el 12 de agosto de 2008 mediante Oficio N.º 434-2008-A/MDM a fin de que sea integrado al Plan de Desarrollo Urbano Provincial.

 

17.         En tal momento, resulta conveniente precisar que la cuestionada Ordenanza Municipal N 025-2008-MDM, emitida por la Municipalidad Distrital de Majes, dispone la creación del Programa Municipal de Vivienda “Gral. Juan Velasco Alvarado” y establece las disposiciones relacionadas con los procesos para el diagnóstico, saneamiento, administración y disposición de bienes inmuebles de su propiedad, en aplicación de la Ley N 28099. En virtud del artículo 1º de dicha ley se revirtieron al dominio del Estado los terrenos urbanos que se adjudicaron a favor de la Autoridad Autónoma de Majes - AUTODEMA para luego, conforme a su artículo 2º, autorizar a la Superintendencia de Bienes Nacionales a que en el plazo de treinta (30) días de producida la reversión, transfiera en propiedad y a título gratuito los terrenos a los que se refiere el artículo 1º a favor de la Municipalidad Distrital de Majes.

 

18.          Así, del texto de la cuestionada ordenanza, y en particular de su exposición de motivos, fluye que, siendo una política nacional del gobierno central la de facilitar el acceso a la vivienda digna en el corto y mediano plazo, se persigue priorizar los proyectos de vivienda dirigidos a la población de menores recursos económicos. De manera que, dado que por efectos de la Ley N 28099 la Municipalidad Distrital de Majes asumió la titularidad como propietaria de los inmuebles recibidos de parte del gobierno central, considera que al constituir bienes de dominio privado, puede ejercer sobre ellos el derecho de propiedad con todos sus atributos. Por ello, estima que puede ejercerlo en armonía con el interés social y la ley, siendo el objetivo de la ordenanza en cuestión establecer el procedimiento legal para ejercer actos de administración y disposición de tales bienes inmuebles.

 

19.         En ese sentido, e ingresando al análisis de constitucionalidad de la impugnada Ordenanza Municipal N.º 025-2008-MDM, cabe señalar que conforme al numeral 4.1 del artículo 79º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, que desarrolla las funciones específicas compartidas de las municipalidades distritales, éstas tienen como función específica compartida en materia de organización del espacio físico – uso del suelo, ejecutar directamente o proveer la ejecución de las obras de infraestructura urbana –entre las que se encuentra, evidentemente, “la creación de programas de vivienda”– en coordinación con la municipalidad provincial respectiva. (subrayado y énfasis agregados).

 

20.         Ello quiere decir, que las municipalidades distritales tienen la facultad de diseñar y ejecutar programas de vivienda dentro de su jurisdicción que resulten “(…) indispensables para el desenvolvimiento de la vida del vecindario (…) ”, conforme así lo dispone expresamente el antes referido numeral 4.1 del artículo 79º, mas sin embargo, en coordinación con la municipalidad provincial respectiva.

 

21.         De ahí que, de un lado, el inciso (b) del artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades disponga, como uno de los roles de las municipalidades provinciales, que “(…) Los planes referidos a la organización del espacio físico y uso del suelo que emitan las municipalidades distritales deberán sujetarse a los planes y las normas municipales provinciales generales sobre la materia.

 

22.         Y es que, como resulta obvio, el ejercicio de tal facultad por parte de las municipalidades distritales debe desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en el conjunto de normas referentes a la materia. Y es por ello que, de otro lado, y de acuerdo con el numeral 2.2 del artículo 79º de la referida ley, las Municipalidades Provinciales, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, tienen como función específica compartida, diseñar y promover la ejecución de programas municipales de vivienda para las familias de bajos recursos. (subrayado y énfasis agregados).

 

23.         De manera que, sea que el asunto sea enfocado desde el punto de vista de las funciones específicas de las municipalidades distritales –acápite 4, numeral 4.1 del artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades–, como desde el punto de vista de las funciones específicas de las municipalidades provinciales –acápite 2, numeral 2.2 del artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades–, nos queda claro que la ejecución de programas de vivienda es una competencia que corresponde a ambos gobiernos locales  de manera compartida, como así lo reconoce la propia emplazada Comuna Distrital de Majes en el punto quinto de su escrito de contestación de la demanda que corre a fojas 46.

 

24.         Por tanto, si bien la Ley Orgánica de Municipalidades otorga facultad a las municipalidades distritales para ejecutar programas de vivienda, dicha atribución debe ejercerse de conformidad con las disposiciones mencionadas supra, las cuales le otorgan la calidad de competencia compartida. Consecuentemente, creemos que las municipalidades distritales pueden ejecutar una competencia como la materia de autos, pero deben hacerlo en coordinación con la correspondiente municipalidad provincial.

 

25.         En ese sentido, y teniendo en cuenta que el primer párrafo del artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades –que regula las materias de competencia municipal– dispone que la Ley de Bases de la Descentralización N.º 27783 establece la condición de exclusiva o compartida de una competencia, corresponde precisar que, de acuerdo al numeral 13.2, del artículo 13º de la precitada ley, competencias compartidas son aquellas en las que intervienen dos o más niveles de gobierno, que comparten fases sucesivas de los procesos implicados.

 

26.         Ciertamente, conforme al numeral 4.1 del artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades, la demandada Municipalidad Distrital de Majes puede, como alega, “ejecutar directamente o proveer la ejecución de las obras de infraestructura urbana –p. ej., programas de vivienda– que sean indispensables para el desenvolvimiento de la vida del vecindario. Empero, lo que no puede es hacerlo aisladamente y cómo si se tratase de una competencia exclusiva, sino que debe realizarlo de manera compartida con la Comuna Provincial de Caylloma, esto es, “(…) en coordinación con la municipalidad provincial respectiva”, conforme lo manda la precitada disposición. Y ello es así no sólo porque así está expresamente previsto en la anotada norma, sino porque ésta debe ser interpretada en consonancia con el numeral 2.2 del propio artículo 79º, que dispone que es función compartida de las Municipalidades Provinciales, “Diseñar y promover la ejecución de programas municipales de vivienda para las familias de bajos recursos”.

 

27.         En consecuencia, y aun cuando el propósito de la comuna emplazada pueda ser loable, pues pretende facilitar el acceso a la vivienda a los vecinos de escasos recursos, sin embargo, a nuestro juicio, la norma objeto de control materia de la presente demanda, emitida por la Municipalidad Distrital de Majes, transgrede la competencia de la Municipalidad Provincial de Caylloma, toda vez que dispone la creación de un programa municipal de vivienda como si se tratase de una función específica y exclusiva, cuando lo cierto es que, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades a que se ha hecho referencia en el fundamento 26, supra, se trata de una competencia compartida, máxime cuando se trata de una política pública en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, de manera que termina por afectarse el criterio de concurrencia al que alude el inciso d), del numeral 14.2, del artículo 14º de la Ley de Bases de la Descentralización N.º 27783, y que supone que “En el ejercicio de las competencias compartidas cada nivel de gobierno debe actuar de manera oportuna y eficiente, cumpliendo a cabalidad las acciones que le corresponden y respetando el campo de atribuciones propio de los demás” y, consecuentemente, el respectivo parámetro de constitucionalidad, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada (subrayado agregado).

 

28.         Adicionalmente, no podemos dejar de hacer mención a la observancia del principio de previsión de consecuencias, de manera que, siendo una posibilidad que existan vecinos del Distrito de Majes, que, como consecuencia de la ordenanza cuya constitucionalidad se declara, pudieran haber adquirido en propiedad, eventualmente, inmuebles para fines de vivienda, se deja a salvo sus derechos para que lo hagan valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.

 

Por estas razones nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, inconstitucional la Ordenanza Municipal N 025-2008-MDM de fecha 23 de septiembre de 2008, y publicada el día 29 del mismo mes y año.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                               

 



[1] Cfr. STC N 00010-2001-AI, fundamento 4.

[2] Cfr. STC N 00015-2005-AI, fundamento 6.

[3] Cfr. STC Nº 0010-2003-AI/TC, fundamento 2.