Exp. 00010-2009-PCC/TC

PIURA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE   AMARILIS  

 

 

RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 junio de 2010

 

VISTA

 

           La demanda de conflicto de competencia interpuesta por la Municipalidad Distrital de Amarilis, Huanuco, contra el Gobierno Regional  de Huanuco; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Llega a esta sede la demanda competencial interpuesta por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Amarilis contra el Gobierno Regional de Huanuco, expresando que el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República son los únicos que tienen competencia para realizar la demarcación territorial, por lo que debe declararse la nulidad del proceso de demarcación territorial realizado por el Gobierno Regional demandado.

 

  1. Conforme señala el artículo 202°, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional “Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.”; y de los artículos 109° y siguientes del Código Procesal Constitucional, referidos al proceso competencial, este Colegiado conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado. En tal sentido este Colegiado deberá pronunciarse siempre y cuando un ente estatal denuncie ingerencias ilegitimas por parte de otro órgano a sus competencias. En tal sentido en el presente caso no ocurre dicho supuesto puesto que la municipalidad demandante acusa al Gobierno Regional de Huanuco de haber realizado la Demarcación territorial cuando sólo tiene competencia para ello el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República, es decir no acusa de afectación alguna de sus competencias, por lo que no tiene legitimidad para obrar activa para interponer la demanda competencial planteada.

 

  1. Por lo expuesto la demanda competencial propuesta debe ser desestimada en atención a la falta de legitimidad del ente demandante.

 

Por lo expuesto la demanda interpuesta por la Municipalidad demandante debe ser rechazada por IMPROCEDENTE.

 

 

SS.

 

MESÌA RAMÌREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI  

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÀLVAREZ MIRANDA