Exp. N° 00010-2009-PCC/TC
PIURA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE AMARILIS
RESOLUCIÒN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23
junio de 2010
VISTA
La demanda de conflicto de
competencia interpuesta por la Municipalidad
Distrital de Amarilis, Huanuco, contra el Gobierno
Regional de Huanuco; y,
ATENDIENDO A
- Llega
a esta sede la demanda competencial interpuesta por el Alcalde de la Municipalidad Distrital
de Amarilis contra el Gobierno Regional de Huanuco, expresando que el
Poder Ejecutivo y el Congreso de la República son los únicos que tienen
competencia para realizar la demarcación territorial, por lo que debe
declararse la nulidad del proceso de demarcación territorial realizado por
el Gobierno Regional demandado.
- Conforme
señala el artículo 202°, inciso 3 de la Constitución
Política del Perú, corresponde al Tribunal
Constitucional “Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones
asignadas por la
Constitución, conforme a ley.”; y de los artículos 109°
y siguientes del Código Procesal Constitucional, referidos al proceso
competencial, este Colegiado conoce de los conflictos que se susciten
sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución
o las leyes que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado. En
tal sentido este Colegiado deberá pronunciarse siempre y cuando un ente
estatal denuncie ingerencias ilegitimas por parte de otro órgano a sus
competencias. En tal sentido en el presente caso no ocurre dicho supuesto
puesto que la municipalidad demandante acusa al Gobierno Regional de
Huanuco de haber realizado la Demarcación territorial cuando sólo tiene
competencia para ello el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República,
es decir no acusa de afectación alguna de sus competencias, por lo que no
tiene legitimidad para obrar activa para interponer la demanda
competencial planteada.
- Por
lo expuesto la demanda competencial propuesta debe ser desestimada en
atención a la falta de legitimidad del ente demandante.
Por lo expuesto la demanda interpuesta por la Municipalidad
demandante debe ser rechazada por IMPROCEDENTE.
SS.
MESÌA RAMÌREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÀLVAREZ MIRANDA