EXP.
N.° 00010-2010-PA/TC
LIMA
BACELIZA
LUYO
MANRIQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de abril de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Baceliza Luyo
Manrique contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 10 de julio de 2009, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que cumpla con
reajustar su pensión inicial con la pensión mínima según lo dispone la Ley 23908, es decir a la suma
equivalente a 3 sueldos mínimos vitales hasta el 18 de diciembre de 1992;
asimismo, solicita el pago de reintegros de pensiones, intereses legales y
costos procesales correspondientes, todo ello conforme al artículo 1236 del
Código Civil.
La emplazada contesta la demanda expresando que la pensión de la actora se
encuentra conforme a la Ley
23908, por lo que no puede pretender mediante proceso de amparo que se
incremente dicho monto, pues la fórmula exigida en el artículo 1 de la referida
ley deja de ser exigible al haberse producido su derogación tácita.
El Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2008,
declara fundada la demanda, por estimar que con los documentos adjuntados la
demandante ha acreditado que la contingencia se cumplió en vigencia de la Ley 23908, por lo que le
corresponde acceder al beneficio establecido en el artículo 1 de la referida
ley.
La Sala Superior
revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que
la pensión de viudez otorgada a la recurrente se encuentra conforme a la
normativa vigente al momento de haberse producido la contingencia.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
de la demanda
2.
La demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/.
362.73, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación
de lo dispuesto por la Ley
23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. La
Ley
23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso
en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a
tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
5. De la Resolución
1041-04-92-IPSS, de fecha 29 de enero de 1992 (f. 2), se aprecia que se otorgó
a la actora pensión de viudez a partir del 22 de octubre de 1991, por la
suma de I/m. 28 intis millón.
6.
Cabe precisar que,
en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta
aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del
17 de enero de 1991,
que estableció el sueldo mínimo
vital en la suma de I/m.12.00 intis millón, quedando
establecida una pensión mínima legal de I/m. 36.00 intis
millón.
7. En
consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó a la demandante la pensión de
viudez por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse
que se regularice su monto y se abone los reintegros
generados hasta el 18 de diciembre de 1992, los intereses legales
correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, con la tasa establecida en
el artículo 1246 del Código Civil, y el pago de costos procesales conforme a lo
señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
8.
De
otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por
el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales correspondientes,
mediante la Resolución Jef atural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00
nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.
9.
Por
consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 4 que la
demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte
que no se ha vulnerado el derecho que invoca.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a
la pensión de la recurrente, en consecuencia NULA la Resolución 1041-04-92-IPSS, de fecha 29 de
enero de 1992,
debiéndose emitir nueva resolución conforme a los fundamentos de la sentencia
de autos, así como el pago de reintegros, intereses legales y costos
procesales.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda en lo relativo a la afectación al mínimo vital.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ