EXP. N.° 00010-2010-PA/TC

LIMA

BACELIZA LUYO

MANRIQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Baceliza Luyo Manrique contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 10 de julio de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que cumpla con reajustar su pensión inicial con la pensión mínima según lo dispone la Ley 23908, es decir a la suma equivalente a 3 sueldos mínimos vitales hasta el 18 de diciembre de 1992; asimismo, solicita el pago de reintegros de pensiones, intereses legales y costos procesales correspondientes, todo ello conforme al artículo 1236 del Código Civil.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la pensión de la actora se encuentra conforme a la Ley 23908, por lo que no puede pretender mediante proceso de amparo que se incremente dicho monto, pues la fórmula exigida en el artículo 1 de la referida ley deja de ser exigible al haberse producido su derogación tácita.

 

            El Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2008, declara fundada la demanda, por estimar que con los documentos adjuntados la demandante ha acreditado que la contingencia se cumplió en vigencia de la Ley 23908, por lo que le corresponde acceder al beneficio establecido en el artículo 1 de la referida ley.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la pensión de viudez otorgada a la recurrente se encuentra conforme a la normativa vigente al momento de haberse producido la contingencia.

             

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación de la demanda

 

2.    La demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 362.73, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.       En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.       La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

5.       De la Resolución 1041-04-92-IPSS, de fecha 29 de enero de 1992 (f. 2), se aprecia que se otorgó a la actora pensión de viudez a partir del 22 de octubre de 1991,  por la suma de I/m. 28 intis millón.

 

6.        Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima,  resulta  aplicable  el  Decreto  Supremo  002-91-TR,  del   17   de   enero  de  1991,

que estableció el sueldo mínimo vital en la suma de I/m.12.00 intis millón, quedando establecida una pensión mínima legal de I/m. 36.00 intis millón.

 

7.    En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó a la demandante la pensión de viudez por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse  que  se  regularice  su monto y se abone los reintegros generados hasta el 18 de diciembre de 1992, los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

8.        De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales correspondientes, mediante la Resolución Jef atural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.

 

9.        Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 4 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado el derecho que invoca. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente, en consecuencia NULA la Resolución 1041-04-92-IPSS, de fecha 29 de enero de 1992, debiéndose emitir nueva resolución conforme a los fundamentos de la sentencia de autos, así como el pago de reintegros, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo relativo a la afectación al mínimo vital.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ