EXP. N 00010-2010-PI/TC

LIMA

SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA

Y TRES CIUDADANOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2010

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por siete mil trescientos noventa y tres ciudadanos, representados por don Mario Arredondo Sulli, contra los Decretos Legislativos N.os 1023, 1024, 1025, 1026 y 1057, así como contra la Ley N.º 29157; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de mayo de 2010, los recurrentes interponen demanda de inconstitucionalidad contra los siguientes Decretos Legislativos: N.º 1023, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil; N.º 1024, que crea el Cuerpo de Gerentes Públicos;  N.º 1025, que aprueba las normas para capacitación y evaluación del personal al servicio del Estado; N.º 1026, que establece un régimen especial facultativo para los gobiernos locales y regionales en materia de modernización institucional; y N.º 1057, que aprueba las normas que regulan el régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS), así como contra la Ley N.º 29157, que delega en el Poder Ejecutivo la faculta de legislar en materia de implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos.

 

Refieren que la Ley N 29157 es inconstitucional por vulnerar el artículo 104º, primer párrafo de la Constitución, por no delegar materias específicas sino genéricas y vagas, y que los aludidos decretos legislativos evidencian cómo el Poder Ejecutivo se excedió en la materia delegada, ya que, por ejemplo, Decretos Legislativos como los N.os 1023, 1024 y 1057 no guardan ningún tipo de vinculación con el Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos. En cuanto al fondo, entre otros argumentos, sostienen que el denominado CAS representa un nuevo régimen laboral en el sector público, caracterizado por su precariedad y la desigualdad de derechos y beneficios con relación a los regímenes que funcionan en dicho sector, y en cuanto al Decreto Legislativo N.º 1025, que aprueba las normas para capacitación y evaluación del personal al servicio del Estado, estiman que vulnera el derecho a la carrera administrativa, así como el derecho al trabajo, pues afecta la estabilidad del trabajador.

 

2.      Que según lo disponen los artículos 203º.5 de la Constitución y 102.3º del Código Procesal Constitucional, cinco mil ciudadanos o el 1% de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, se encuentran facultados para interponer demandas de inconstitucionalidad. Al respecto a fojas 70 aparece la Resolución N.º 257-2010-JNE, de fecha 21 de abril de 2010, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, certificando siete mil trescientos noventa y tres registros válidos de adherentes, cumpliéndose por tanto el respectivo requisito.

 

3.      Que por tanto, la demanda cumple con los demás requisitos previstos en el artículo 101º del Código Procesal Constitucional, y se han acompañado los anexos a que se refiere el numeral 102º del cuerpo normativo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad de autos.

 

2.      Correr traslado de la demanda al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo para su contestación, conforme a lo dispuesto por el artículo 107º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA