EXP. Nº 00011-2008-PI/TC
LIMA
PODER EJECUTIVO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de Julio de 2010
VISTO
El recurso de
aclaración presentado por don Rodolfo Walter Piñas Tolentino,
en representación del Ministerio de
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en la que hubiese incurrido […]”.
2.
Que el recurrente solicita, de un lado, que se precise si
la vigencia de la cuestionada ordenanza permitirá la aplicación integral del
artículo 63.1º del Reglamento de
3.
Que el Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha confirmado
la constitucionalidad de la impugnada Ordenanza Regional N.º
007-2004-CR/GOB.REG.TACNA, toda vez que dicha norma
implica un sometimiento a la política estatal de alcance nacional y responde a
los criterios y exigencias de proteger las riquezas naturales
de
4. Que en ese sentido, este Colegiado estima que el pronunciamiento resulta meridianamente claro, y que el propósito del recurrente está dirigido, antes bien, a formular consultas, antes que a aclarar los fundamentos que constituyen la ratio decidendi, lo cual no se condice con la finalidad del recurso planteado, el cual terminaría por ser desnaturalizado.
5. Que en consecuencia, el recurso de aclaración debe ser desestimado por carecer de sustento.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA