EXP. Nº 00011-2008-PI/TC

LIMA

PODER EJECUTIVO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 5 de Julio de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de aclaración presentado por don Rodolfo Walter Piñas Tolentino, en representación del Ministerio de la Producción, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en la que hubiese incurrido […]”.

 

2.      Que el recurrente solicita, de un lado, que se precise si la vigencia de la cuestionada ordenanza permitirá la aplicación integral del artículo 63.1º del Reglamento de la Ley General de Pesca; y por otro, si la desestimación de la demanda “limita la competencia de su representado para establecer regímenes especiales de pesca en la zona sur, con ventanas de penetración al interior de las 5 millas, en el marco de la legislación pesquera vigente y del respeto a los principios constitucionales para el desarrollo económico productivo de la región sur”.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha confirmado la constitucionalidad de la impugnada Ordenanza Regional N 007-2004-CR/GOB.REG.TACNA, toda vez que dicha norma implica un sometimiento a la política estatal de alcance nacional y responde a los criterios y exigencias de proteger las riquezas naturales de la Nación.

 

4.      Que en ese sentido, este Colegiado estima que el pronunciamiento resulta meridianamente claro, y que el propósito del recurrente está dirigido, antes bien, a formular consultas, antes que a aclarar los fundamentos que constituyen la ratio decidendi, lo cual no se condice con la finalidad del recurso planteado, el cual terminaría por ser desnaturalizado.

 

5.      Que en consecuencia, el recurso de aclaración debe ser desestimado por carecer de sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA