EXP. 00011-2010-PA/TC

LIMA

CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto del 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Central de Inversiones S.A., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 19 de agosto del 2009, fojas 28 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Pisfil Capuñay, Pérez Ramírez y Rodríguez Riojas; y contra don Carlos Antonio Rodríguez Córdova, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de diciembre del 2008, que estimó en su contra demanda laboral. Sostiene que fue vencida en el proceso judicial sobre pago de beneficios sociales seguido por don Carlos Antonio Rodríguez Córdova en contra suya, proceso en el cual se ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que la Sala Superior estimó la demanda y acreditó la relación laboral sustentándose en el carné de identidad y en los recibos por honorarios expedidos por el actor, documentos éstos que adolecen de la formalidad esencial que la ley prescribe, ya que se trata de documentos prefabricados por el actor con el fin de acreditar relación laboral.

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de mayo del 2009, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo declara improcedente la demanda por considerar que lo realmente pretendido por la recurrente es no cumplir con el pago ordenado en la sentencia, para lo cual pretende la revisión de dicha resolución que tiene la autoridad de cosa juzgada. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que de lo actuado en el proceso se evidencia que la pretensión demandada fue debidamente establecida y acreditada por los órganos jurisdiccionales demandados.  

 

3.      Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, aduciendo que la Sala demandada al estimar en su contra la demanda sobre pago de beneficios sociales evaluó y merituó indebidamente documentos pre fabricados por el actor (el carné de identidad y los recibos por honorarios) que adolecen de la formalidad esencial que la ley prescribe.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque según se aprecia a fojas 1 a 3, del primer cuaderno, la Sala demandada estimó la demanda de pago de beneficios sociales sustentándose esencialmente en la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración), aplicando para dicho efecto el principio de primacía de la realidad; lo cual comprueba la situación de arreglada a derecho de la resolución cuestionada. Por tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios. (Cfr. STC N 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 00011-2010-PA/TC

LIMA

CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

 

1.   En el presente caso si bien concuerdo con la parte de resolutiva de la resolución en mayoría que desestima la demanda por improcedente, es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda_ de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la persona humana, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.   En el caso de autos tenernos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la emisión de una resolución judicial que estimó una demanda laboral en contra suya, argumentando que le son adversas y que vulneran sus derechos constitucionales. Es así que se evidencia que lo que en puridad pretende el actor es que este Colegiado se arrogue funciones del juez ordinario, revalorando pruebas, buscando revertir un pronunciamiento que le es adverso. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que  los   procesos  constitucionales  son  procesos  destinados  a  la  defensa  de  los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

3.   Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI