EXP. N.º 0012-2008-PI/TC

LIMA

CINCO MIL TRESCIENTOS

NOVEINTITRES CIUDADANOS 

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2010.

 

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado con fecha 27 de julio de 2010, por doña Katty Mariela Aquize Cáceres, Procuradora Pública Especializada en Materia Constitucional; y

 

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la recurrente solicita que se aclare el punto resolutivo 3. de la sentencia recaída en el Exp. N.º 00012-2008-PI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de julio de 2010, en el extremo que se expone –por remisión al fundamento 18 de la sentencia–, que “(…) cuando a dichos servidores públicos [policías o militares] se les impute la comisión de un ilícito, deben ser denunciados (…)”. En ese sentido, precisa que la referencia a que “deben ser denunciados” “por la praxis judicial, puede llegar a interpretarse erróneamente por los diversos aplicadores y operadores del Derecho, dado que, de una interpretación literal del señalado término antes citado, se podría concluir equivocadamente, que nuestros fiscales del Ministerio Público estarían obligados prima facie a denunciar y en consecuencia se estaría vulnerando su autonomía, que la propia Ley Fundamental en el artículo 158 ha reconocido”.

 

  1. Que de acuerdo con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

  1. Que siguiendo el orden con que se desarrollan los hechos, en la práctica, se ha considerado primero, el deber de denunciar –antes que el de investigar–, porque este constituye una obligación de todo ciudadano, sea o no funcionario público, que conoce de la comisión de un hecho que podría constituir un ilícito. Es a raíz de esta denuncia –salvo los casos vinculados a investigaciones de oficio–, que el Ministerio Público podrá realizar las investigaciones que sean necesarias para que, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y de acuerdo al principio de racionalidad, proceda a denunciar a los presuntos responsables, cuando corresponda.

 

Como se advierte, el orden que se expuso en el fundamento 18 de la sentencia, tiene una justificación lógico procedimental, que en modo alguno puede interpretarse como una intromisión innecesaria por parte del Tribunal Constitucional respecto de las funciones o atribuciones que la Constitución ha reservado al Ministerio Público, el cual, goza de las suficientes garantías para que sus miembros puedan actuar con autonomía e independencia, dentro de los parámetros fijados en nuestro ordenamiento jurídico.

 

  1. Que en ese sentido, cabe señalar que en los casos en los que el fiscal no cuenta con elementos suficientes que ameriten la formalización de la denuncia, puede proceder a iniciar una investigación orientada a obtener elementos que sustenten su acusación ante el Juez Penal, en un plazo prudencial, siempre que la naturaleza del hecho que se imputa constituya delito y exista una racionalidad mínima suficiente en torno a la existencia de delito y a la presunta responsabilidad individual de los denunciados; en caso contrario, dispondrá el archivamiento de la denuncia.

 

  1. Este Tribunal comprende que el servidor público de uniforme, dotado de un arma por el Estado para la defensa de la sociedad, debe participar en acciones de fuerza en el cumplimiento de sus deberes, por lo que tanto, el Ministerio Público como el Poder Judicial deben contextualizar los hechos y circunstancias que evalúan jurídicamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA