EXP. N.º
0012-2008-PI/TC
LIMA
CINCO
MIL TRESCIENTOS
NOVEINTITRES
CIUDADANOS
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de agosto de 2010.
VISTO
El pedido de
aclaración presentado con fecha 27 de julio de 2010, por doña Katty Mariela
Aquize Cáceres, Procuradora Pública Especializada en Materia Constitucional; y
ATENDIENDO A
- Que la recurrente solicita que se aclare el punto
resolutivo 3. de la sentencia recaída en el Exp. N.º 00012-2008-PI/TC,
publicada en el diario oficial El
Peruano el 24 de julio de 2010, en el extremo que se expone –por
remisión al fundamento 18 de la sentencia–, que “(…) cuando a dichos
servidores públicos [policías o militares] se les impute la comisión de un
ilícito, deben ser denunciados (…)”. En ese sentido, precisa que la
referencia a que “deben ser denunciados” “por la praxis judicial, puede llegar a interpretarse erróneamente por los diversos aplicadores
y operadores del Derecho, dado que, de una interpretación literal del señalado
término antes citado, se podría concluir equivocadamente, que nuestros
fiscales del Ministerio Público estarían obligados prima
facie a denunciar y en consecuencia se estaría vulnerando su autonomía, que la propia
Ley Fundamental en el artículo 158 ha reconocido”.
- Que de acuerdo con el
artículo 121º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal
Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese
incurrido.
- Que siguiendo el orden con que se desarrollan los
hechos, en la práctica, se ha considerado primero, el deber de denunciar
–antes que el de investigar–, porque este constituye una obligación de
todo ciudadano, sea o no funcionario público, que conoce de la comisión de
un hecho que podría constituir un ilícito. Es a raíz de esta denuncia –salvo
los casos vinculados a investigaciones de oficio–, que el Ministerio
Público podrá realizar las investigaciones que sean necesarias para que,
de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y de acuerdo al principio
de racionalidad, proceda a denunciar a los presuntos responsables, cuando
corresponda.
Como se
advierte, el orden que se expuso en el fundamento 18 de la sentencia, tiene una
justificación lógico procedimental, que en modo alguno puede interpretarse como
una intromisión innecesaria por parte del Tribunal Constitucional respecto de
las funciones o atribuciones que la Constitución ha reservado al Ministerio Público,
el cual, goza de las suficientes garantías para que sus miembros puedan actuar con
autonomía e independencia, dentro de los parámetros fijados en nuestro
ordenamiento jurídico.
- Que en ese sentido, cabe señalar que en los casos
en los que el fiscal no cuenta con elementos suficientes que ameriten la
formalización de la denuncia, puede proceder a iniciar una investigación
orientada a obtener elementos que sustenten su acusación ante el Juez
Penal, en un plazo prudencial, siempre que la naturaleza del hecho que se
imputa constituya delito y exista una racionalidad mínima suficiente en torno
a la existencia de delito y a la presunta responsabilidad individual de
los denunciados; en caso contrario, dispondrá el archivamiento de la
denuncia.
- Este Tribunal comprende que el servidor público de
uniforme, dotado de un arma por el Estado para la defensa de la sociedad, debe
participar en acciones de fuerza en el cumplimiento de sus deberes, por lo
que tanto, el Ministerio Público como el Poder Judicial deben
contextualizar los hechos y circunstancias que evalúan jurídicamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
el pedido de aclaración presentado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA