EXP. N.° 00012-2009-CC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE TALARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2010

 

VISTA

 

La demanda de conflicto de competencia interpuesta por la Municipalidad Provincial de Talara contra el Poder Judicial; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de diciembre de 2009, don Juan Gualberto Castillo Chinga, identificándose como alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, interpone demanda de conflicto competencial contra el Poder Judicial, cuestionando la Resolución N.º 02, expedida en el cuaderno cautelar derivado del proceso de amparo seguido por José Alfredo Vitorena Infante contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), mediante la que se restituye a este último en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara. Alega que se ha vulnerado la autonomía del JNE así como el artículo 178º inciso 5 de la Constitución, que le otorga a éste la competencia para otorgar las credenciales correspondientes a los respectivos candidatos elegidos.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 202°, inciso 3) de la Constitución y el artículo 109° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), “(...) el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias y atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: (...) 2) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí (…)”.

 

3.      Que con referencia a la pretensión del proceso competencial, el primer párrafo del artículo 110° del CPConst. establece que “El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales (...) adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro (...)”.

 

4.      Que de otro lado, el segundo párrafo del artículo 112º del CPConst. dispone que el procedimiento –del proceso competencial– se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad; mientras que el inciso 2) del numeral 103º del código adjetivo acotado establece que se podrá declarar    inadmisible una demanda cuando no se acompañen los anexos a que se refiere el         artículo 102º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que de otro lado, el artículo 102º del CPConst. dispone que a la demanda se acompaña, en su caso, “(…) 5. Certificación del acuerdo adoptado en el Concejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea el Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente”.

 

6.      Que si bien a fojas 27 del anexo de la demanda obra copia simple de la credencial emitida por el Jurado Nacional de Elecciones con fecha 15 de abril de 2008, por la cual se reconoce al recurrente como Alcalde del Concejo Provincial de Talara, en autos no consta el acuerdo adoptado por el Concejo que preside y que lo autorice para interponer la presente demanda.

 

7.      Que, asimismo, de la revisión de autos no se aprecia en la demanda una debida y suficiente argumentación respecto de decisiones adoptadas o actuaciones deliberadamente omitidas que afecten competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a la Municipalidad demandante, por lo que debe corregirse también este extremo.

 

8.      Que en consecuencia, en aplicación extensiva del inciso 1) del artículo 103º del Código Procesal Constitucional, la demanda de autos debe ser declarada inadmisible.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Talara.

 

2.      Conceder un plazo de cinco (5) días útiles para que los requisitos omitidos sean subsanados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESIA RAMIREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA