EXP. N.° 00012-2009-CC/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE TALARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de enero de 2010
VISTA
La demanda de
conflicto de competencia interpuesta por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de diciembre de 2009, don Juan
Gualberto Castillo Chinga, identificándose como alcalde de
2.
Que de conformidad con el artículo 202°, inciso 3) de
3.
Que con referencia a la pretensión del proceso
competencial, el primer párrafo del artículo 110° del CPConst.
establece que “El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades
estatales (...) adopta decisiones o rehuye
deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que
4. Que de otro lado, el segundo párrafo del artículo 112º del CPConst. dispone que el procedimiento –del proceso competencial– se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad; mientras que el inciso 2) del numeral 103º del código adjetivo acotado establece que se podrá declarar inadmisible una demanda cuando no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102º del Código Procesal Constitucional.
5. Que de otro lado, el artículo 102º del CPConst. dispone que a la demanda se acompaña, en su caso, “(…) 5. Certificación del acuerdo adoptado en el Concejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea el Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente”.
6. Que si bien a fojas 27 del anexo de la demanda obra copia simple de la credencial emitida por el Jurado Nacional de Elecciones con fecha 15 de abril de 2008, por la cual se reconoce al recurrente como Alcalde del Concejo Provincial de Talara, en autos no consta el acuerdo adoptado por el Concejo que preside y que lo autorice para interponer la presente demanda.
7.
Que, asimismo, de la revisión de autos no se aprecia en
la demanda una debida y suficiente argumentación respecto de decisiones adoptadas
o actuaciones deliberadamente omitidas que afecten competencias o atribuciones
que
8. Que en consecuencia, en aplicación extensiva del inciso 1) del artículo 103º del Código Procesal Constitucional, la demanda de autos debe ser declarada inadmisible.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confieren
1.
Declarar INADMISIBLE
la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por
2. Conceder un plazo de cinco (5) días útiles para que los requisitos omitidos sean subsanados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESIA RAMIREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA