EXP. N.° 00012-2009-PCC/TC

PIURA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE TALARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2010

 

VISTOS

 

La demanda de conflicto de competencia interpuesta por la Municipalidad Provincial de  Talara, Pira, contra el Poder Judicial; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de diciembre de 2009, don Juan Gualberto Castillo Chinga, identificándose como Alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, interpone demanda de conflicto competencial contra el Poder Judicial, cuestionando la Resolución N.º 2, expedida en el cuaderno cautelar derivado del proceso de amparo seguido por José Alfredo Vitorena Infante contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), mediante la que se restituye a éste último en su condición de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara. Alega que se ha vulnerado la autonomía del JNE así como el artículo 178º inciso 5) de la Constitución, que le otorga a éste la competencia para otorgar las credenciales correspondientes a los respectivos candidatos elegidos.

 

2.      Que, mediante resolución de fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible la demanda interpuesta por la Municipalidad Provincial de Talara y concedió el plazo de 5 días útiles para que se subsane dos requisitos: adjuntar el Acuerdo de Consejo que lo autorice a interponer la demanda y se argumente de modo claro y concreto sobre la materia cuestionada.

 

3.      Que, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010, el demandante adjunta el Acuerdo de Concejo N.º 35-4-2010-MPT de fecha 12 de abril de 2010, que autoriza al Alcalde Juan Gualberto Castillo Chinga a interponer la presente demanda, y además precisa en dicho escrito lo siguiente: “el proceder del Poder Judicial a través del Juez del 15º Juzgado Civil de Lima constituye una evidente afectación de competencia establecida al Jurado Nacional de Elecciones por los artículos 142º y 181º de la Constitución”.

 

4.      Que, sobre el particular, teniendo en cuenta lo expuesto por la municipalidad demandante y el objeto del proceso competencial que se desprende de la Constitución (artículo 202º inciso 3) y del Código Procesal Constitucional (artículos 109º y ss.), cabe precisar que en el presente caso la municipalidad provincial  demandante no es una institución que haya adoptado decisiones o rehuido actuaciones que afecten el sistema de competencias establecidos desde la Constitución a su favor, (para el nombramiento o designación de alcaldes), pues conforme sostiene en su demanda y escrito subsanatorio, en el presente caso el Poder Judicial (15 Juzgado Civil de Lima) se habría arrogado competencias que le corresponden al Jurado Nacional de Elecciones, de modo que cabe rechazarse la demanda de autos por existir una evidente carencia de legitimidad para obrar de la municipalidad demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conflicto de competencia interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI