EXP. N.° 00012-2009-PCC/TC
PIURA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE TALARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de setiembre de 2010
VISTOS
La demanda de
conflicto de competencia interpuesta por la Municipalidad Provincial
de Talara, Pira, contra el Poder
Judicial; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de diciembre de 2009, don Juan
Gualberto Castillo Chinga, identificándose como Alcalde de la Municipalidad Provincial
de Talara, interpone demanda de conflicto competencial contra el Poder
Judicial, cuestionando la Resolución N.º 2, expedida en el cuaderno
cautelar derivado del proceso de amparo seguido por José Alfredo Vitorena Infante contra el Jurado Nacional de Elecciones
(JNE), mediante la que se restituye a éste último en su condición de Alcalde de
la
Municipalidad Provincial de Talara. Alega que se ha vulnerado
la autonomía del JNE así como el artículo 178º inciso 5) de la Constitución,
que le otorga a éste la competencia para otorgar las credenciales
correspondientes a los respectivos candidatos elegidos.
2.
Que, mediante resolución de fecha 12 de enero de 2010,
el Tribunal Constitucional declaró inadmisible la demanda interpuesta por la Municipalidad Provincial
de Talara y concedió el plazo de 5 días útiles para que se subsane dos
requisitos: adjuntar el Acuerdo de Consejo que lo autorice a interponer la
demanda y se argumente de modo claro y concreto sobre la materia cuestionada.
3.
Que, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010, el
demandante adjunta el Acuerdo de Concejo N.º 35-4-2010-MPT de fecha 12 de abril
de 2010, que autoriza al Alcalde Juan Gualberto Castillo Chinga a interponer la
presente demanda, y además precisa en dicho escrito lo siguiente: “el proceder
del Poder Judicial a través del Juez del 15º Juzgado Civil de Lima constituye
una evidente afectación de competencia establecida al Jurado Nacional de
Elecciones por los artículos 142º y 181º de la Constitución”.
4.
Que, sobre el particular, teniendo en cuenta lo
expuesto por la municipalidad demandante y el objeto del proceso competencial
que se desprende de la
Constitución (artículo 202º inciso 3) y del Código Procesal
Constitucional (artículos 109º y ss.), cabe precisar
que en el presente caso la municipalidad provincial demandante no es una institución que haya
adoptado decisiones o rehuido actuaciones que afecten el sistema de
competencias establecidos desde la Constitución a su favor, (para el nombramiento o designación de alcaldes), pues conforme
sostiene en su demanda y escrito subsanatorio, en el
presente caso el Poder Judicial (15 Juzgado Civil de Lima) se habría
arrogado competencias que le corresponden al Jurado Nacional de Elecciones,
de modo que cabe rechazarse la demanda de autos por existir una evidente
carencia de legitimidad para obrar de la municipalidad demandante.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conflicto de competencia interpuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI