EXP. N.º 00012-2010-PI/TC

LIMA

SIETE MIL CIENTO

DIECISIETE CIUDADANOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2010

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Carlos Fidel Alfonso Obando Romero, en representación de siete mil ciento diecisiete ciudadanos, contra los artículos 2º y 3º de la Ley N.º 28704, que modifica los artículos 172º y 173-A del Código Penal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2010 los recurrentes interponen demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º y 3º de la Ley N 28704, que modifica los artículos 172º y 173-A del Código Penal, relativos a los delitos contra la libertad sexual. Sostienen que dichos artículos (2º y 3º) afectan sus derechos de igualdad ante la ley (artículo 2º inciso 2 de la Constitución), la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos (artículo 44º) y el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (artículo139º inciso 22), pues excluyen a los sentenciados por los mencionados delitos de los beneficios penitenciarios, los derechos de gracia presidencial, indulto y conmutación de la pena, entre otros.

 

2.      Que según lo dispone el artículo 203.5° de la Constitución, cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones se encuentran facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad. Se aprecia que a la demanda se ha acompañado la Resolución N 323-2010-JNE, de fecha 24 de mayo de 2010, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, que certifica siete mil ciento diecisiete registros válidos de adherentes, según lo manda el artículo 102.3º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, asimismo, a fojas 12 se aprecia que el abogado Carlos Fidel Alfonso Obando Romero, quien ha sido representante de los siete mil ciento diecisiete ciudadanos en el procedimiento seguido ante el Jurado Nacional de Elecciones para la verificación de autenticidad de firmas de adherentes para interponer la demanda de inconstitucionalidad de autos, y precisamente es representante de tales ciudadanos en dicha demanda ante el Tribunal Constitucional, se desempeña como Abogado Defensor Público adscrito a la Dirección General de Defensa Pública del Ministerio de Justicia, encontrándose habilitado para dicha actuación en base a lo dispuesto por la Ley N.º 29369, del servicio de defensa pública (publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 14 de mayo de 2009), que en su artículo 3º establece, entre otras normas, que “El defensor público actúa a favor de los intereses del usuario, cumpliendo y exigiendo el cumplimiento, en todo momento, de la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales, especialmente los referidos a la protección de los derechos humanos”, “Deben, además, desempeñar su labor de manera eficaz, permanente, continua y técnica”, y que “La defensa pública es ejercida con libertad y autonomía (…) En el ejercicio de sus funciones, el defensor público actúa según su criterio técnico, no pudiendo recibir presiones o instrucciones particulares para un caso (…) Las instrucciones generales que dicte la Dirección General de Defensa Pública del Ministerio de Justicia se imparten únicamente con el propósito de lograr mayor eficacia en el acceso a la justicia y mejor organización del sistema de defensa”. De este modo, la participación del aludido Abogado Defensor Público en el presente proceso resulta legítima.

 

4.      Que por lo demás la demanda cumple los requisitos previstos en el artículo 101º del Código Procesal Constitucional, y está acompañada por los anexos a que se refiere el numeral 102º del cuerpo normativo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad de autos.

 

2.      Correr traslado de la demanda al Congreso de la República para su contestación, conforme a lo dispuesto por el artículo 107º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                         

URVIOLA HANI