EXP. N.° 00012-2010-Q/TC

LIMA

AFP  HORIZONTE  S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de  marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por  AFP Horizonte S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la excepción de prescripción y concluido el proceso; decisión que fue confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución de fecha 10 de junio de 2009.

 

4.      Que la demandante interpuso el recurso de agravio constitucional ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha  18 de diciembre de 2009; sin embargo, fue declarado improcedente por el citado órgano jurisdiccional, por considerar que de acuerdo al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional se interpone contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, situación que no ocurrió en el presente caso.  

 

5.      Que si bien es cierto las instancias precedentes declararon fundada la excepción de prescripción y concluido el proceso, dicho pronunciamiento debe ser entendido como un rechazo de la demanda; por lo que procedía la interposición del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ