EXP. N.° 00013-2010-PA/TC

LIMA

MIGUEL ANÍBAL

SAHURIE MATUK

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Aníbal Sahurie Matuk contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 13 de agosto de 2009, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Deportiva Los Inkas Golf Club, a fin de que se deje sin efecto la carta notarial del 22 de febrero de 1995, mediante la que se le comunica que se le impone la sanción de inhabilitación perpetua por la comisión de falta grave. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que el Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de enero de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone, por lo que ahora interesa, que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

5.      Que de autos fluye que el acto lesivo está constituido por la carta notarial del 22 de febrero de 1995, mediante la que se comunica al actor que se le impone la sanción de inhabilitación perpetua por la comisión de falta grave, según consta a fojas 6, decisión que no fue oportunamente impugnada y que, por tanto, quedó consentida.

 

6.      Que en consecuencia, dado que el acto lesivo data del 22 de febrero de 1995, es evidente que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 31 de diciembre de 2008, el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso, razón por la que la demanda debe ser desestimada en aplicación del numeral 5.10 del Código adjetivo acotado.

 

7.      Que en todo caso, conviene precisar al recurrente que la solicitud de reincorporación del 28 de octubre de 2008, que corre a fojas 7, no puede ser considerada como habilitante de los plazos para interponer la demanda de amparo de autos, no sólo porque no constituye un recurso impugnatorio, sino fundamentalmente porque ha sido presentada más de diez años después de producida la inhabilitación comunicada mediante la cuestionada carta notarial del 22 de febrero de 1995 que, como ya se advirtió, quedó consentida.

 

8.      Que por lo demás, queda claro, también, que más allá de que la cuestionada sanción de inhabilitación perpetua haya quedado consentida por la inacción del actor, es evidente que ésta no constituye un acto de naturaleza continuada, como alega al interponer el recurso de agravio constitucional, toda vez que la ejecución de la inhabilitación se produjo de manera inmediata, de manera que el actor perdió, a partir de dicho momento, su condición de socio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI