EXP. Nº 0013-2010-PI/TC

LIMA

CINCO MIL CUATROCIENTOS

NOVENTA Y DOS CIUDADANOS

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2010

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos ciudadanos, representados por don Joseph Gabriel Campos Torres, contra el artículo 1º de la Ley Nº 28301, Ley  Orgánica del Tribunal Constitucional, publicada en el diario oficial ‘El Peruano’ con fecha 23 de Julio de 2004; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 23 de junio de 2010, cinco mil cuatrocientos noventa y dos ciudadanos, representados por don Joseph Gabriel Campos Torres interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el extremo que señala: “…El Tribunal Constitucional tiene su sede en la ciudad de Arequipa…”, por considerar que atenta contra el principio de separación de poderes, en el sentido de que un órgano de poder no puede fijar la sede institucional de otro órgano de poder de su mismo rango, contra la autonomía del Tribunal Constitucional para fijar su sede institucional y contra la optimización del servicio de administración de justicia.

 

  1. Que según lo disponen los artículos 200º, inciso 4 de la Constitución Política del Perú y  77º del Código Procesal Constitucional, “la demanda de inconstitucionalidad procede contra normas con rango de ley: ley, decretos legislativos, decretos de urgencia…” , dentro de las cuales se encuentra la ley orgánica cuestionada.

 

  1. Que para la interposición de demandas de inconstitucionalidad por los ciudadanos referidos en el inciso 5) del artículo 203° de la Constitución Política del Perú, se requiere que las firmas sean comprobadas por el Jurado Nacional de             Elecciones, lo cual se encuentra acreditado en la demanda (a fojas 13 y 14),                 mediante   Resolución Nº 412- 2010-JNE  de fecha 21 de junio de 2010, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, con lo cual se da cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 203º, inciso 5) de la Constitución Política y en el articulo 102º, numeral 3) del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que la demanda ha sido presentada con fecha 23 de junio de 2010, mientras que la ley cuestionada fue publicada con fecha 23 de julio de 2004, por lo que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que la presente demanda interpuesta por don Joseph Gabriel Campos Torres en   representación de cinco mil cuatrocientos noventa y dos ciudadanos, ha designado como patrocinador al letrado Alberto Borea Odría, conforme consta en el escrito de la demanda (fojas 12), con lo cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que del contenido de la demanda se aprecia que ésta cumple con los demás requisitos previstos en el artículo 101º del Código Procesal Constitucional, acompañándose los anexos a que se refiere el numeral 3) del artículo 102º del cuerpo normativo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.   ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta.

 

2.   Correr traslado de ella al Congreso de la República para su absolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA