EXP. Nº 0013-2010-PI/TC
LIMA
CINCO MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y DOS CIUDADANOS
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de junio de 2010
VISTA
La demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos
ciudadanos, representados por don Joseph Gabriel Campos Torres, contra el
artículo 1º de la Ley Nº
28301, Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, publicada en el diario oficial ‘El Peruano’ con fecha 23 de
Julio de 2004; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 23 de junio de 2010, cinco mil
cuatrocientos noventa y dos ciudadanos, representados por don Joseph
Gabriel Campos Torres interponen demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1° de la Ley N°
28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el extremo que señala:
“…El Tribunal Constitucional tiene su sede en la ciudad de Arequipa…”, por
considerar que atenta contra el principio de separación de poderes, en el
sentido de que un órgano de poder no puede fijar la sede institucional de
otro órgano de poder de su mismo rango, contra la autonomía del Tribunal
Constitucional para fijar su sede institucional y contra la optimización
del servicio de administración de justicia.
- Que según lo disponen los artículos 200º, inciso 4
de la
Constitución Política del Perú y 77º del Código Procesal Constitucional,
“la demanda de inconstitucionalidad procede contra normas con rango de
ley: ley, decretos legislativos, decretos de urgencia…” , dentro de las
cuales se encuentra la ley orgánica cuestionada.
- Que para la interposición de demandas de
inconstitucionalidad por los ciudadanos referidos en el inciso 5) del
artículo 203° de la Constitución Política del Perú, se requiere
que las firmas sean comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, lo cual se encuentra
acreditado en la demanda (a fojas 13 y 14), mediante Resolución Nº 412- 2010-JNE de fecha 21 de junio de 2010, expedida
por el Jurado Nacional de Elecciones, con lo cual se da cabal cumplimiento
a lo establecido en el artículo 203º, inciso 5) de la Constitución Política
y en el articulo 102º, numeral 3) del Código Procesal Constitucional.
- Que la demanda ha sido presentada con fecha 23 de
junio de 2010, mientras que la ley cuestionada fue publicada con fecha 23
de julio de 2004, por lo que la demanda ha sido interpuesta dentro del
plazo previsto en el artículo 100° del Código Procesal Constitucional.
- Que la presente demanda interpuesta por don Joseph
Gabriel Campos Torres en
representación de cinco mil cuatrocientos noventa y dos ciudadanos,
ha designado como patrocinador al letrado Alberto Borea Odría, conforme
consta en el escrito de la demanda (fojas 12), con lo cual se da
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99° del Código Procesal
Constitucional.
- Que del contenido de la demanda se aprecia que ésta
cumple con los demás requisitos previstos en el artículo 101º del Código
Procesal Constitucional, acompañándose los anexos a que se refiere el
numeral 3) del artículo 102º del cuerpo normativo acotado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
RESUELVE
1. ADMITIR
a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta.
2. Correr traslado de
ella al Congreso de la
República para su absolución, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 107º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA