EXP.
N. º 00013-2010-PI/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE AREQUIPA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de 2010
VISTO
El escrito
presentado por el Alcalde de
ATENDIENDO A
1.
Que el objeto del proceso de inconstitucionalidad es
efectuar la valoración de una ley o norma con rango de ley de conformidad con
2.
Que teniendo presente el objeto y la naturaleza del
proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal considera que resulta
desestimable la solicitud de incorporación como litisconsorte, por cuanto el
presente proceso no tiene por finalidad dilucidar la titularidad o violación de
intereses o derechos subjetivos, sino la de garantizar la primacía de
3. Que en cuanto al pedido de ser incorporado como amicus curiae, debe recordarse que la incorporación de tal tercero sólo procede si el Pleno del Tribunal Constitucional decide su invitación a participar en el proceso por necesitar una opinión autorizada en la materia discutida, supuesto que no se presenta en el caso de autos por lo que también debe desestimarse este pedido.
4.
Que la jurisprudencia de este Colegiado ha ido
reconociendo progresivamente la intervención en el proceso de
inconstitucionalidad de algunos sujetos procesales atípicos que, sin
equipararse a las partes procesales en sus derechos y deberes, asumen un ámbito
razonable de participación en el mismo. Ello es consecuencia lógica de una
concepción de
5. Que el pedido de intervención como partícipe, es una figura procesal que no tiene asidero legal y su incorporación extra lege origina la creación de una figura procesal inexistente, habilitando su incorporación a terceros que sin contar con legitimidad para obrar se incorporan a los procesos de inconstitucionalidad generando la desnaturalización de este tipo de procesos, razones por las que se debe desestimar este pedido.
6. Que sin embargo, este Tribunal por razones excepcionales y especiales para cada caso en concreto, ha venido admitiendo la intervención de sujetos procesales atípicos, admisión que no solo se ha producido en los procesos constitucionales de la libertad sino también en el proceso de control abstracto de constitucionalidad pero para determinar la pertinencia y necesidad de tales intervenciones, el Tribunal Constitucional se ha reservado dicha facultad pudiendo inclusive en algunos casos, solicitarlas de oficio.
7. Que siendo así y considerando este Colegiado que a la recurrente le asiste una cualidad especial y excepcional, debe concedérsele de oficio la oportunidad de efectuar un informe para lo que deberá señalar oportunamente al abogado que lo realizará.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÀLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI