EXP. N.° 00015-2009-PA/TC

LIMA

MANUEL COTOS MORENO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Cotos Moreno contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 16 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que la parte demandante solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 37513-97-ONP/DC, de fecha 14 de octubre de 1997, que le otorga pensión de jubilación reconociéndole 24 años completos de aportaciones; y que, en consecuencia, se le otorgue dicha pensión de jubilación reconociéndole 38 años de aportaciones, así como el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.  Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (estado de salud del demandante, conforme se aprecia del certificado médico, obrante a fojas 7), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.   Que de la Resolución 37513-97-ONP/DC, obrante a fojas 3 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 4, se advierte que al demandante se le reconocen 24 años y 9 meses de aportes, que abarcan los períodos comprendidos desde 1968 y 1996.

 

4.  Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) a fojas 5, en copia simple, un certificado de trabajo a través del cual se señala que trabajó para la Empresa Nacional Pesquera S.A. desde el 10 de junio de 1954 hasta el 30 de noviembre de 1956, y en Pesquera Anabel S.A. desde el 8 de agosto de 1959 hasta el 31 de octubre de 1962; b) a fojas 6, copia legalizada, de un certificado de trabajo en el que se consigna que el demandante laboró en la Pesquera Trujillo S.A. desde el 27 de diciembre de 1962 hasta el 19 de febrero de 1969.

 

5.  Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en la sentencia y aclaración 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 1 de julio de 2009 obrante a fojas 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales o las copias legalizadas o fedateadas de los certificados de trabajo, boletas de pago, libros de planilla, etc. del período laboral comprendido entre los años 1959 a 1969 así como documentación adicional, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la sentencia y en el considerando 7.a de la aclaración.

 

6.      Que mediante escrito de 16 de setiembre de 2009, obrante a fojas 13 y siguientes del cuaderno del Tribunal, el demandante señala que no cuenta con los originales de los documentos solicitados, por lo que se solicitó a la ONP  que entregue copia fedateada de estos dado que obran en el expediente administrativo Nº 12100140696. Sin embargo, al no obtener respuesta de la emplazada y en uso de las facultades conferidas a este Colegiado por el artículo 119 del Código Procesal Constitucional, mediante decreto de fecha 23 de setiembre de 2009 se solicitó a don Eduardo Cabrera Reyes, funcionario responsable del cumplimiento de los mandatos judiciales de la ONP, que en el plazo de 10 días hábiles presente el expediente administrativo sobre otorgamiento de pensión de jubilación de don Manuel Cotos Moreno, bajo apercibimiento de hacer efectiva las responsabilidades administrativa y penal a que hubiere lugar.

 

7.      Que mediante escrito de fecha 12 de enero del año en curso, la emplazada remite copia fedateada del expediente administrativo de otorgamiento de pensión de jubilación efectuada por el demandante. De los documentos obrantes en este se concluye que no coadyuvan a generar convicción sobre el período adicional de aportes que –según el demandante- faltaría reconocer, es decir el período entre 1954 y 1968.

 

8.      Que no debe dejar de precisarse que la carga de la prueba corresponde al demandante y que éste, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia y aclaración 4762-2007-PA/TC, no ha logrado acreditar las aportaciones adicionales que reclama, por lo que la demanda deberá ser declarada improcedente; quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiera lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ